ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11616A
Número de Recurso2510/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2510/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA PALMA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2510/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Juan Francisco Brisson Santana

D. Francisco Javier Neyra Cruz

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Luz presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 886/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1246/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Las Palmas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2017 se personó en las actuaciones el procurador Sr. Brisson Santana, en representación de la parte recurrente; mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017 se personó en las actuaciones el procurador Sr. Neyra Cruz, en representación de D. Gumersindo , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha 20 de noviembre de 2011, sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, solicitando la admisión de los mismos. La parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendía que se declarase disuelto por divorcio el matrimonio que existía entre las partes, y se adoptaran las medidas que indicaba.

En el día de la celebración del juicio las partes alcanzaron un acuerdo, por lo que se dictó sentencia en primera instancia aprobando el indicado acuerdo, que por lo que al presente interesa, estableció la obligación del esposo de abonar una pensión compensatoria de 600,00 mensuales euros a la esposa, durante el plazo de tres años.

Recurrida en apelación por la esposa dicha medida, se desestima el mismo, en base a que se alcanzó por las partes un acuerdo que se ha ratificado a presencia judicial, por lo que al amparo del art. 770.5 ª y 777 LEC , no procede la admisión del recurso, desestimándose el mismo.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS y se estructura en un único motivo, en el que bajo el título de fundamentos de derecho, expone las circunstancias personales de la recurrente, y refiere la injusticia que supone que la pensión compensatoria se abone solo tres años. A continuación cita y transcribe parcialmente la STS de 17 de junio de 2009 . Y solo a través del solicito del recurso, en su apartado b) el recurrente solicita se case la sentencia, acordando que la pensión se satisfaga de forma indefinida.

En el extraordinario por infracción procesal, se alega un único motivo, y se interpone al amparo del art. 469.1.4º LEC , con vulneración del derecho de defensa y el art. 24 CE , y ello al inadmitirse una documental presentada en segunda instancia, frente a lo cual se recurrió, desestimando la reposición.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 de la LEC ). Y es que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes bien diferenciadas: en la primera, la parte recurrente debe precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso; en la segunda, se expondrán los motivos del recurso, cada uno de ellos constituido por un encabezamiento y un desarrollo, que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. En el encabezamiento se expresarán la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación y la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, siendo que incluso difícilmente puede considerarse al mismo un escrito de alegaciones adecuado para la interposición de un recurso ordinario. No cita norma sustantiva infringida, que fundamente el recurso, e incluso hay que acudir al "solicito" para saber que lo que reclama es una pensión compensatoria de carácter indefinido. b) Igualmente incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por plantear cuestiones que no afectan a su ratio decidendi .

Como se dijo las partes alcanzan un acuerdo en el acto del juicio, extensible a todas las medidas, incluida la aquí recurrida, que se ratifica a presencia judicial. Visionado el CD que recoge dicho acto, es de ver que preguntada en varias ocasiones por la juez, sobre el presente extremo, y después de vacilar en orden al plazo de duración de la pensión compensatoria a recibir de su esposo, y de consultar a su abogado (encargado de su asesoramiento), preguntada de nuevo por la juez, si muestra su conformidad, manifiesta que sí. En consecuencia el fallo de la sentencia recoge la expresión del acuerdo de las partes. Razón por la cual en segunda instancia, se considera que procede la inadmisión y consiguiente desestimación del recurso. Las razones que refiere el recurrente en su recurso de casación, son las existentes al momento de alcanzar el acuerdo, al que se llegó con el correspondiente asesoramiento, de modo que todas las cuestiones fácticas que alega son obviadas en ambas sentencias por la razón apuntada, el acuerdo alcanzado.

Es evidente, pues, que el recurso no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, y que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Luz contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 886/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1246/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Las Palmas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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