ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11592A
Número de Recurso3136/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 3136/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: APH/I

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 3136/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: Doña Alicia Martín Yáñez / Doña Patricia Rosch Iglesias

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Laura presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 4276/2014 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1018/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 17 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de doña Laura , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por la Procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de don Celso , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de octubre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo (enunciado como "Primero") por la infracción del art. 1438 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que habría sido la esposa quien realizó durante los 7 años que el matrimonio tuvo separación de bienes todas las responsabilidades domésticas y cuidados y atenciones a los descendientes dependientes a su cargo, limitándose el esposo a sufragar, con una mínima pare de sus ingresos, los costes económicos de la unidad familiar, tal y como resultaría de la prueba documental aportada en la contestación a la demanda (documento n.º 13), consistente en los movimientos de cuenta, del que resultaría que las adquisiciones de ropa para los hijos, la compra de vuelos a ir a visitarlos a ellos y al padre, las compras de medicinas para el hijo mayor.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que procedería el reconocimiento de la compensación prevista en el art. 1438 CC por cuanto habría sido la esposa quien realizó durante los 7 años que el matrimonio tuvo separación de bienes todas las responsabilidades domésticas y cuidados y atenciones a los descendientes dependientes a su cargo, limitándose el esposo a sufragar, con una mínima pare de sus ingresos, los costes económicos de la unidad familiar, tal y como resultaría de la prueba documental aportada en la contestación a la demanda (documento n.º 13), consistente en los movimientos de cuenta, del que resultaría que las adquisiciones de ropa para los hijos, la compra de vuelos a ir a visitarlos a ellos y al padre, las compras de medicinas para el hijo mayor.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia concluye que hasta la separación de hecho mutuamente consentida y aceptada el régimen económico matrimonial que regía entre los cónyuges era el de gananciales, y vigente este régimen no resulta de aplicación la compensación del art. 1438 CC , pues ésta solo se aplica cuando está vigente el régimen de separación y, en todo caso, el trabajo para la casa se efectuó constante el régimen de gananciales sin que conste que tras la separación de hecho la solicitante efectuara o se dedicara al trabajo para la casa.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Laura contra la sentencia dictada con fecha de 16 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 4276/2014 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1018/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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