ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11590A
Número de Recurso2324/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2324/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: PAA/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2324/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Ignacio Melchor de Oruña / D.ª Paula Arias Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Global World Travel Gestión Integral SL presentó el día 23 de diciembre de 2014 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera), en el rollo de apelación n.º 829/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1292/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid.

La representación procesal de D.ª Covadonga presentó el día 3 de junio de 2015 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia antes mencionada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en representación de D.ª Covadonga , presentó el día 23 de julio de 2015 escrito personándose en concepto de recurrente y recurrido. La procuradora D.ª Paula Arias Álvarez, en representación de Global World Travel Gestión Integral, presentó el día 28 de julio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 2 de noviembre de 2017, formulando alegaciones. La representación procesal de D.ª Covadonga presentó escrito de la misma fecha, formulando sus alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación se interponen contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía.

La sentencia recurrida estima el recurso y revoca la de primera instancia, al rechazar el incumplimiento opuesto por las ahora recurrentes y la inexistencia de acuerdo alguno que pudiera ser razón para eximir del pago.

SEGUNDO

Ambos recursos, idénticos en su estructura y contenido, incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la cita de preceptos heterogéneos.

Los escritos de interposición de los recursos presentan una estructura deficiente y confusa, que dificulta si no impide la identificación de los motivos y del problema o problemas jurídicos planteados, ya que bajo el título «motivos del recurso de casación», se desarrollan diversos apartados sin encabezamiento alguno; a saber, el A.- con el título «síntesis y fundamentación del motivo» en el que se alude a la doctrina de los actos propios, el B.- con el título «justificación del interés casacional: jurisprudencia y normas que se reputan infringidas», el C.- con el título «infracción en que incurre la sentencia recurrida», en el que se menciona el artículo 7 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios, y en un punto 2, se denuncia la vulneración del artículo 1.124 en relación con el artículo 1.094 del Código Civil , en un punto 3. los artículos 1.1 , 1.4 y 1.7 del Código Civil en relación con el enriquecimiento injusto por parte de la entidad bancaria, y en un punto 4, la vulneración de los artículos 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba se refiere, y por último el D.- con un párrafo dedicado a la trascendencia para el fallo; y todo ello intercalando bloques de sentencias de esta sala referidas a las diversas cuestiones que se han ido enumerando.

La forma y estructura elegida por los recurrentes no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

TERCERO

En este caso, el recurso de casación tiene una estructura compleja que dificulta la identificación de la infracción que se denuncia, al mezclar preceptos heterogéneos que tratan de cuestiones diversas como el abuso de derecho - art. 7 CC -, y las fuentes del ordenamiento jurídico - art. 1.1 , 4 y 7 CC -, con artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - 217 LEC-.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

Tampoco pueden mezclarse preceptos sustantivos y procesales, ya que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

CUARTO

Concurre también la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el n.º. 4 del artículo 483.2 LEC , por falta de concreción en el desarrollo argumental.

Ambos escritos carecen de concreción en el desarrollo argumental, lo que impide la individualización del problema o problemas jurídicos que se pretenden plantear, y se centran mayoritariamente en cuestiones de valoración de prueba que, en su caso, quedaría reservada para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Los recursos de casación en cuanto a tal extremo resultan improcedentes, dado que en ambos se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

QUINTO

Por ello, ambos recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por los recurrentes en sus escritos alegatorios, que no hacen sino reiterar las mismas cuestiones expuestas en los escritos de interposición a las que se ha dado cumplida respuesta en el presente resolución.

Procede por tanto declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se han presentado alegaciones por la parte recurrida.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Global World Travel Gestión Integral SL y D.ª Covadonga contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera), en el rollo de apelación n.º 829/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1292/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin condena en costas, y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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