ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11584A
Número de Recurso3792/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 3792/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 3792/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Fernando Pérez Cruz / Letrada de la Generalitat Valenciana

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Isabel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación 377/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación judicial de la capacidad n.º 676/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Moncada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La Abogada de la Generalitat Valenciana en la representación legal que ostenta de dicha entidad, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2017, se ha tenido por personado ante esta sala al procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de doña Isabel , en calidad de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2017 y el Ministerio Fiscal en informe de fecha 31 de octubre de 2017, mostraron su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de la capacidad, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Como antecedentes conviene señalar ya inicialmente que la sentencia objeto de los presentes recursos confirma la dictada en primera instancia que modifica de forma total la capacidad de doña Noelia y nombra tutor a la Comisión Valenciana de tutela. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Isabel en el que se impugnaba exclusivamente el nombramiento del tutor.

El recurso de casación se interpone por la representación procesal de doña Isabel por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos.

El motivo primero fundado en la infracción por inaplicación del artículo 235 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta así como del artículo 49 de la Constitución Española . En el desarrollo argumental del motivo sobre el precepto citado como infringido la parte recurrente introduce la cita las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, recurso 3477/90 ; 282/2009 recurso 1259/2006 ; 244/2015 de 13 de mayo y 341/2014 de 1 de julio. La parte recurrente mantiene en síntesis que, a falta de cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos conforme al artículo 235 CC y las sentencias que cita, el juzgador ha de nombrar tutor a quién entre los propuestos resulte más idónea o adecuado, resolviendo en beneficio del incapacitado, lo que en el presente caso determina que se designe tutor, por sus relaciones con la persona sujeta a tutela al Sr. Juan Pablo (esposo de la ahora recurrente), quien según afirma la recurrente, desde hace años se venía ocupando de sus asuntos como tutor de hecho.

El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 242 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. No hay cita de sentencias en este motivo que sobre el precepto infringido pudieran justificar interés casacional de acuerdo con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC . La argumentación se limita a cuestionar la idoneidad de la Comisión Valenciana de Tutela por falta de prueba sobre el cumplimiento de los requisitos para ser tutora.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica y eludir la razón decisoria de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º LEC ). La parte recurrente construye en el recurso de casación un detallado supuesto de hecho que difiere del que contempla la sentencia recurrida que confirma la dictada en primera instancia atendiendo a un supuesto en el que de acuerdo con lo que resulta de las actuaciones, no ha existido por parte de los familiares, ni de quién postulan como tutor, -por primera vez en fase de recurso de apelación- cuidado alguno de la persona sujeta a tutela, que permita mantener que es la persona adecuada para dicho cargo.

La recurrente construye el recurso y el interés casacional negando que lo que la sentencia considera probado, fabricando una base fáctica que la sentencia no fija y eludiendo que la razón decisoria de la sentencia para aplicar la consecuencia jurídica al supuesto de hecho descrito, descansa en todo momento en el beneficio de la persona cuya capacidad modifica la sentencia, si bien atendiendo a los hechos que describe y no a los que construye el recurrente.

En cuanto al motivo segundo ha de inadmitirse igualmente la parte recurrente construye su propio supuesto partiendo de la falta de prueba de los requisitos que contempla la norma, pero además en este motivo la parte recurrente no justifica el interés casacional alegado. Ni en el encabezamiento ni en el desarrollo de este motivo hay cita de las sentencias que, con identidad de razón sobre las cuestiones resueltas por la recurrida y que se combaten en este motivo, pudiera conformar la doctrina jurisprudencial que se anuncia como vulnerada sobre el artículo 242 CC , acreditación del interés casacional que incumbe a la parte recurrente, debiendo inadmitirse el motivo de casación que no cumple los requisitos de específicos de justificación de esta modalidad ( artículo 477.3 LEC ).

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. La parte recurrente pretende una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Isabel , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación 377/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación judicial de la capacidad n.º 676/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Moncada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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