ATS, 13 de Diciembre de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:11576A |
Número de Recurso | 2685/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 13/12/2017
Recurso Num.: 2685/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Escrito por: AGG/rf
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2685/2015
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Procurador: D.ª Celia Fernández Redondo / D.ª M.ª Soledad Ruiz Bullido
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Rodrigo presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 13/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 75/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Becerreá.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2016 se tuvo por comparecida ante esta sala a la procuradora D.ª Celia Fernández Redondo en nombre y representación de D. Rodrigo , como parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2016 se tuvo por comparecida a la procuradora D.ª M.ª Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de D. Severiano , D. Vicente y D. Jose Ignacio , en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.
Mediante escrito enviado telemáticamente el día 6 de noviembre de 2017 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. La parte recurrida remitió por Lexnet el día 24 de octubre de 2017 escrito de alegaciones en el que se solicitaba la inadmisión del recurso.
El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
Se interpone recurso de casación por la demandada apelante, contra una sentencia dictada en un procedimiento en el que se ejercitó la acción de nulidad de cuaderno particional. El procedimiento se tramitó por razón de la cuantía quedando fijada esta en cuantía inferior a 600.000 €.
El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional, vía de acceso correcta, porque la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El escrito de interposición adolece de graves defectos en su formulación, y así en el enunciado antecedentes se reproduce literalmente en su integridad el escrito de demanda y la sentencia dictada en segunda instancia. Se afirma que se interpone recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y sin embargo y a lo largo del texto del escrito aparecen enunciados dos motivos en los que se denuncia la vulneración exclusivamente de normas procesales. En uno de los apartados señalado con el ordinal III) se dice: «Motivos del recurso. Vulneración de lo establecido en el art. 787.5 de la LEC , en cuanto a que las sentencias recaídas en los procedimientos de división de herencia no producen el efecto de cosa juzgada». Más adelante en otro apartado se menciona lo siguiente: «PRIMERO.- RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES REGULADORAS DE LA SENTENCIA, AL AMPARO DEL ART. 469 EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 216 , 217 E 218.2º DA LEC ». De los términos confusos en los que redacta el recurso no se puede extraer la denuncia de vulneración de norma sustantiva alguna por parte de la sentencia recurrida.
Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para los distintos casos en relación con la cita de la norma infringida, que debe ser sustantiva y no procesal.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea una cuestión sobre la cosa juzgada e incongruencia de la sentencia. Dichas cuestiones han de calificarse de naturaleza procesal y, por tanto, excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 13/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 75/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Becerreá.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico