ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11549A
Número de Recurso2320/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2320/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CMB/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2320/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Patricia Paez Borda

D.ª Yolanda García Hernández

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cayetano , D. Cipriano y D.ª Aurora presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 16/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 760/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Patricia Paez Borda, en nombre y representación de D. Cayetano , D. Cipriano y D.ª Aurora presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Yolanda García Hernández, en nombre y representación de D.ª Edurne presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de julio de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2017 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2017. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Edurne reclama la cantidad de 120.000 euros en concepto del legado contenido en el testamento otorgado el 13 de septiembre de 2007 por D. Hipolito alegando el cumplimiento de la condición impuesta en el mismo al haber prestado los cuidados que el Sr. Hipolito precisaba.

Los hijos del fallecido, D. Cayetano , D. Cipriano y D.ª Aurora , en su calidad de demandado se opusieron a las pretensiones de la demanda manifestando que la demandante no cumplió la condición impuesta por el testador, no habiendo lugar por ello al abono del legado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de la demandante a reclamar el legado de 120.000 euros incluido en la cláusula tercera del testamento otorgado por D. Hipolito el 13 de septiembre de 2007. Dicha resolución, tras examinar el testamento y la prueba practicada concluye que la demandante cumplió la condición en el mismo contenida y por tanto tiene derecho al legado contenido en el mentado testamento.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada dictándose sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, tras el examen de la prueba practicada y el contenido del testamento otorgado por D. Hipolito el 13 de septiembre de 2007 concluye que la demandante cumplió la condición contenida en dicho testamento, teniendo por ello la demandante derecho al legado reclamado.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente indicando que interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Bajo la rúbrica, motivo primero del recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 y 218.1 de la LEC , relativos a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, el artículo 217 de la LEC , relativo a la carga de la prueba y el artículo 218.2 de la LEC , relativo a la motivación de las sentencias. En el cuerpo del motivo se procede a examinar la prueba practicada para concluir que la demandante no cumplió la condición establecida en el testamento y, en consecuencia, no tiene derecho al legado reclamado.

Bajo la rúbrica, motivo segundo del recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba al concluirse por la sentencia recurrida el cumplimiento por la demandante de la condición impuesta en el testamento de 13 de septiembre de 2007 .

Bajo la rúbrica, motivo tercero del recurso de casación se alega la infracción de los artículos 675 , 790 , 791 , 798 y 1114 del Código Civil , reiterando que la demandante no cumplió la condición establecida en el testamento y, en consecuencia, no tiene derecho al legado reclamado, todo ello sin citar sentencia alguna de esta Sala, la contradicción entre Audiencias Provinciales o la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

A continuación, bajo un apartado B) y con la rúbrica "En cuanto al recurso de casación", como motivo primero y único, tras citar como precepto legal infringido el artículo 675 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin se citan las sentencias de esta Sala de fechas 18 de junio de 1982 y 9 de octubre de 2003 , relativas al incumplimiento de las condiciones suspensivas, reproduciendo un fragmento de las mismas, limitándose a señalar que la doctrina jurisprudencial en ellas contenida ha sido infringida. Igualmente cita como opuesta a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, de fecha 25 de febrero de 2002.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental.

    La parte recurrente tras indicar que interpone los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, en su desarrollo no distingue entre un recurso y otro, tanto es así que en los dos primero motivos, que la parte recurrente denomina de casación, se alega la infracción de cuestiones procesales y se amparan en el artículo 469,1 de la LEC , precepto regulador del recurso extraordinario por infracción procesal. En el motivo tercero, bajo la rúbrica del motivo tercero de casación, se alega la infracción de normas sustantivas pero sin alegar sentencia alguna o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años que justifique el interés casacional. A ello se suma que a continuación, bajo un apartado B), cuando no se ha indicado previamente un apartado A), con la rúbrica "En cuanto al recurso de casación", como motivo primero y único, tras citar como precepto legal infringido el artículo 675 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por contradicción con Audiencias Provinciales. Consecuencia de ello es una falta de claridad expositiva tal que lleva al extremo de que esta Sala no pueda discernir cuales son los motivos propios del recurso extraordinario por infracción procesal y cuales son los propios del recurso de casación, lo que ya de por si determina la inadmisión de los recursos. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala nº 209/2017, de 22 de marzo :

    [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]

    .

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  2. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Y ello es así porque en el motivo tercero, único en el que se citan normas sustantivas y no se ampara en el artículo 469.1 de la LEC , no se cita sentencia alguna como infringida ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, no cumpliendo por tanto el presupuesto que supone el acceso a la casación por el cauce del interés casacional.

    Y respecto al motivo primero de casación que se incluye en el apartado B) porque si bien se citan dos sentencias de esta Sala como infringidas lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir un fragmento de las mismas que ni siquiera se pone en conexión con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Asimismo citada como opuesta a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, de fecha 25 de febrero de 2002, tampoco se cumple el presupuesto propio del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en tanto que la parte recurrente se limita a citar una sentencia como opuesta a la recurrida, sin contraponer a la misma otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente reitera el incumplimiento por la parte demandante de la condición impuesta en el testamento de 13 de septiembre de 2007, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y el examen del testamento, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la demandante si cumplió tal condición y por ello tiene derecho al legado.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cayetano , D. Cipriano y D.ª Aurora contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 16/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 760/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Arganda del Rey.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR