ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11547A
Número de Recurso2532/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2532/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2532/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Miguel Angel Montero Reiter

D. Jorge Deleito García

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 106/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1360/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de la parte recurrente Caixabank, S.A.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Finestrat, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Caixabank, S.A., pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 96.860 euros, más los intereses legales, en cumplimiento de la obligación derivada de un crédito cedido por el acreedor inicial de la demandada.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y absolviendo a la parte demandada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba en relación con el art. 100 del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente al momento de los hechos. Así como existencia de los derechos de cobro de la demandante, e inexistencia de renuncia de la cesión de los derechos de cobro por el Banco de Valencia, que fue absorbido por la demandante.

Se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2015 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.

La sentencia de apelación resume en su fundamento de Derecho primero los hechos que considera probados, y en los fundamentos de Derecho segundo y tercero detalla que son hechos especialmente relevantes la ausencia de prueba de la firma de la entidad bancaria en el documento de 23 de septiembre de 2008 y que la actora no ha tenido en su poder el original del decreto de la Alcaldía, que fue devuelto al Ayuntamiento por la acreedora junto con la toma de razón, renunciando a la primera cesión de crédito. De lo que concluye que el Ayuntamiento nunca llegó a considerar cesionaria a la actora, que además no actuó con la diligencia debida, al asumir la validez de la primera cesión en base a una fotocopia y sin hacer gestión alguna ante el propio Ayuntamiento.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 96.860 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1527 por inaplicación del art. 1526 del Código Civil , y jurisprudencia que los interpreta.

El motivo segundo, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que es ineficaz el pago realizado a quien no está en posesión del crédito, por aplicación indebida del art. 1162 e inaplicación del art. 1164 del Código Civil .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, formulándose cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por error patente en la valoración de la prueba documental.

El motivo segundo, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , porque la sentencia deduce una indebida inversión de la carga de la prueba.

El motivo tercero, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , porque la sentencia incurre en arbitrariedad al atribuir diferentes efectos a dos decretos de Alcaldía idénticos.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El escrito de interposición del recurso atribuye a la sentencia recurrida varios errores que se refieren en realidad a la valoración de la prueba practicada. En el motivo primero se afirma que la cesión de crédito (que la sentencia no aprecia) debe considerarse representada por seis documentos preparados por la cedente, la empresa pirotécnica acreedora, y por la toma de razón de la cesión verificada por el propio Ayuntamiento deudor. En consecuencia, la recurrente niega que el Ayuntamiento pudiera no considerar cesionaria a Banco de Valencia (hoy absorbido por la demandante Caixabank). Afirma incluso que «no concurre prueba alguna que permita deducir el criterio de la sentencia».

En el motivo segundo de casación se niega efecto al pago efectuado en su momento por el Ayuntamiento a persona distinta de la demandante, invocando los arts. 1162 y 1164 del Código Civil , por considerar que la obligación no estaba constituida a favor de quien recibió el pago. Pero se obvia completamente que la sentencia considera probado que la obligación no fue cedida a Banco de Valencia, sino a Bancaja, pues la primera cesión que se preparó no se llevó a efecto.

La determinación de los hechos por la sentencia recurrida es clara y razonada, por más que la recurrente insista en afirmar un relato fáctico diferente. Según detalla el fundamento de Derecho primero, el acuerdo de cesión de 23 de septiembre de 2008 entre el acreedor y el Banco de Valencia no aparece suscrito, sellado ni firmado por el citado banco, tampoco existe prueba de que la entidad demandante hubiera hecho pago mediante descuento bancario a la empresa pirotécnica que considera cedente, aunque el banco afirme que tal descuento se produjo en determinada fecha, que resulta ser posterior en cuatro meses al pago por el Ayuntamiento de la deuda a la otra entidad, a la que consideraba verdadera cesionaria del crédito previa renuncia por la pirotécnica del primer endoso y emisión de nuevo Decreto de Alcaldía autorizándolo.

El fundamento de Derecho segundo completa la fundamentación de la sentencia al afirmar que las alegaciones de la demandante en cuanto al pago ineficaz podrían aceptarse si al Ayuntamiento deudor le hubiese constado fehacientemente la aceptación del banco, circunstancia que no se produjo y fue precisamente la que determinó la autorización del endoso a favor de otra entidad, que acabó recibiendo el pago.

Frente a ello la recurrente insiste en afirmar que no existió ninguna renuncia válida a la primera cesión, en lo que constituye únicamente una discusión de los hechos que la sentencia recurrida consideró probados, en el sentido de que la demandante no llegó realmente a constituirse en cesionaria, ni hizo saber la pretendida cesión al Ayuntamiento deudor, ni actuó con la diligencia exigible para cerciorarse de que el Ayuntamiento consideraba efectiva la primera cesión.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de eficacia de la cesión de crédito, y la ausencia de efectos del pago hecho a quien no es acreedor, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 106/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1360/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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