ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11522A
Número de Recurso942/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 942/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 942/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre

D.ª Susana Gómez Cebrian

D. Marcos Calleja García

D. Argimiro Vázquez Guillén

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. José , D.ª Felicisima , D. Simón , y D.ª Tarsila , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 662/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 791/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Güimar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Augusto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Fermín , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. José , D. Felicisima , y D.ª Tarsila , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Susana Gómez Cebrián, para representar a D. Simón , por el turno de justicia gratuita.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida D. Augusto mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión. La representación de la parte recurrida D. Fermín no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente D. José , D. Felicisima , y D.ª Tarsila , se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . El recurrente D. Simón tiene reconocido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario donde se ejercitaba acción de repetición por deuda solidaria, de unos avalistas, frente a otros, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, se basa en el art. 477.2.LEC ; se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, art. 7.1 CC , infracción que comete el demandado D. Augusto especialmente. En el encabezamiento se dice que existen contradicciones entre los propios demandados en sus respectivas contestaciones a la demanda, no apreciadas por el tribunal de apelación. En el desarrollo se hace contar que por parte de la entidad financiera Caja 7 se emitieron certificados, que fueron inadmitidos como prueba documental. Alega que la inadmisión se ha hecho con infracción clara del art. 265.3 LEC y art. 270 LEC . Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de al STS 13 de octubre de 2014 y 19 de septiembre de 2013 . En el motivo segundo, denominado como 2, se alega infracción del art. 265.3 y su concordante 426.5 ambos de la LEC , por infracción del principio de tutela judicial efectiva y del principio de facilidad probatoria. Cita la STS 23-3-2010 . Como motivo tercero, que en su encabezamiento se dice que interpone «ad cautelam», se alega infracción del art. 1844 CC en relación con el 1145 CC , aunque la sentencia recurrida no entra en el fondo del asunto por considerar que no se había probado las alegaciones de nuestros representados. Cita las SSTS 13 de mayo de 2011 , 18 de junio de 2012 , 8 de julio de 2010 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3.ª, de 6 de febrero de 2008 y STS 5 de febrero de 2007 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.LEC por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional. Se alega infracción del art. 194.2 LEC , por infracción del principio de inmediación. En esencia se alega que la sentencia de primer instancia se dictó por la juez sustituta, cuando ya había cesado su nombramiento, y porque debió de presidir la vista la juez titular que era la que estuvo en la audiencia previa. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por incongruencia omisiva, porque no se pronuncia la sentencia sobre que la admisión de la prueba documental se justificaba en atención a la alegación de D Augusto en el escrito de contestación. El tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 435 LEC , por denegarse la prueba como diligencia final, y por infracción del art. 217.2 LEC sobre carga de la prueba. Y el cuatro, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE , por infracción del principio facilidad probatoria, infracción del art. 265.3 LEC y su concordante 426.5 LEC , en relación con el art. 217. 2 LEC . Infracción en la segunda instancia del art. 460 LEC por la reiterada inadmisión de la prueba, que afecta a la ratio decidendi de la sentencia.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 18 de octubre de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), por planteamiento de cuestiones procesales, puesto que tanto en el motivo primero, donde aunque el encabezamiento se refiere al art. 7.1 CC y los actos propios, lo cierto es que el desarrollo va a una serie de alegaciones sobre la prueba documental no admitida, que incluso le hace citar como infringidos los arts. 265.3 LEC y art. 270 LEC, en relación con el 460 LEC , y que continúa con alegaciones sobre hechos reconocidos por las partes y supuestas contradicciones en las que ha incurrido la parte contraria, siendo muy clara la doctrina de esta Sala en el sentido de que las cuestiones probatorias son de naturaleza procesal, y solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Esta causa de inadmisión es muy clara también, en cuanto al motivo segundo, llamado 2 en el escrito, donde en ya en el encabezamiento, y luego en el desarrollo, solo se citan como infringidos preceptos de naturaleza procesal, arts. 265.3 LEC , 426.5 LEC , principio de tutela judicial efectiva, principio de facilidad probatoria, todas ellas cuestiones procesales, que exceden del recurso de casación.

B.- Carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC ).

Incurre en esta causa de inadmisión, porque el recurso, aparte que, como hemos dicho, realiza alegaciones sobre cuestiones probatorias, que exceden del recurso de casación, en cualquier caso se basa en que se ha demostrado que los demandados eran fiadores junto a los ahora recurrentes de los préstamos, y el pago de los ahora recurrentes, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, no tiene por acreditados los hechos sustentados en la demanda, en concreto el pago solidario de los demandantes, fundando la ratio decidendi de la sentencia recurrida, precisamente en esa falta de prueba, apreciada también en primera instancia, prueba que correspondía a la parte ahora recurrente; y así se hace constar en la sentencia, que la parte demandante no acompañó con la demanda los documentos relativos a la suscripción el préstamo, las cantidades prestadas, la certificación de haber abonado el préstamo a la entidad bancaria, y la certificación de los que quedaba por abonar, con la liquidación completa de la deuda, ni siquiera la reclamación por la entidad acreedora a los fiadores del pago de la deuda principal.

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho ,y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, y que en este caso le lleva a discurrir por fuera de la propia ratio decidendi de la sentencia recurrida, que es la falta total de prueba.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. José , D.ª Felicisima , D. Simón , y D.ª Tarsila , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 662/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 791/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Güimar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR