ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11509A
Número de Recurso921/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 921/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 921/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Cecilio Castillo Gonzalez

D.ª Katiuska Marín Martín

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 554/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 349/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la mercantil Banco Mare Nostrum, S..A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Katiuska Marín Martín en nombre y representación de la mercantil RAG Consultoría Concursal, SLP, como Administradora Concursal de la mercantil Promoinversions 2003, SLU presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrida. La mercantil Promoinversions 2003, SLU no se ha personado como recurrida ante esta Sala. Tampoco se ha personado la mercantil Habitatges Agramunt, S.L.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida RAG Consultoría Concursal, SLP, como Administradora Concursal de la mercantil Promoinversions 2003, SLU, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión. La parte recurrida Promoinversions 2003, SLU no ha presentado escrito de alegaciones. La parte recurrida Habitatges Agramunt, S.L. no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un incidente concursal en el que se ejercita acción de reintegración a la masa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo, por infringir la doctrina jurisprudencial sobre los contratos complejos y su causa, jurisprudencia sentada en las SSTS 7 de mayo de 2008 , 12 de abril de 2012 y 28 de marzo de 2012 , y ello en relación con la jurisprudencia sobre perjuicio concursal a las efectos de rescisión de contratos contenida, entre otras, en la STS 26 de octubre de 2012 , y 27 de octubre de 2007 . En definitiva en el desarrollo del recurso, se alega que la sentencia rechaza valorar el conjunto de los negocios jurídicos de los que derivan los pagos rescindidos; se alega que el dinero de los pagos que se impugnan obedeció al precio satisfecho por la filial inmobiliaria de la propia entidad financiera, que tenía otorgadas las hipotecas que los gravaban, precios que se concertaron precisamente porque el dinero de la venta se destinaría a cancelar deudas garantizadas con hipoteca y en menor medida la deuda que tenían contraídas sociedades del mismo grupo . Alega que se ataca un determinado pago de los muchos que entrañaron la operación global. Y que no puede apreciarse perjuicio en las operaciones objeto del incidente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 11 de octubre de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así porque, la parte recurrente parte de que la operación que se ha rescindido, por perjuicio a la masa activa, formaba parte de un conjunto de operaciones complejas, beneficiosas para la concursada, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la cantidad origen de la reclamación tiene su origen en que inmediatamente antes de presentar solicitud de concurso, la sociedad concursada y Banco Mare Nostrum, en adelante BMN, formalizaron cuatro compraventas, con subrogación de hipoteca, de otros tantos inmuebles, a favor de terceros, inmuebles que se encontraban gravados con hipotecas, a favor de la entidad ahora recurrente; a raíz de estas compraventas se generó un IVA por importe de 2.261.889,40 euros que se ingresó en una cuenta abierta por la concursada en BNM, siendo así que esa cantidad no se ingresó nunca en la Hacienda Pública, sino que se traspasó desde Promoinversions a Habitatges Agramunt, S.L. 260.987 euros, y de ellas 228.396,45 se destinaron a saldar las deudas de Habitatges Agramunt, S.L., deudas con la ahora recurrente BMN; Tiene por acreditado la Audiencia que toda esta operación se orquestó por exigencia de BMN, y también que BMN era consciente de que con el reparto del único ingreso efectivo, el IVA devengado, se afecta negativamente a los demás acreedores, se beneficiaba a la propia entidad, que las cuentas arrojaban saldo 0 cuando las dos primeras compraventas, por lo que el IVA desaparece por completo salvo 153.000 euros con el que atender a los créditos sin privilegio de 2.704.915, 52 euros, todo esto se realiza pocos días antes de que fuera declarado el concurso, y BMN como subadquirente conocía las circunstancias en que había adquirido el derecho Habitatges Agramunt, S.L., por lo que BMN es subadquirente de mala fe, por lo que condena a la ahora recurrente solidariamente con Habitatges a restituir los 228.396,45 euros.

A la vista de lo expuesto, el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 554/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 349/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Lleida.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución solo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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