ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11485A
Número de Recurso2288/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2288/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CMB/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2288/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª M.ª José Carnero López

D.ª Alicia Oliva Collar

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camila , D.ª Lidia y D.ª Virginia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 200/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 387/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María José Carnero López, en nombre y representación D.ª Camila , D.ª Lidia y D.ª Virginia presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de julio de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Camila , D.ª Lidia y D.ª Virginia interpusieron demandada contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en ejercicio de acción de nulidad por error en el consentimiento de un contrato de seguro de vida denominado BBV LINK. Argumenta la parte recurrente que la demandada les vendió el producto como algo seguro y sin riesgo alguno cuando en realidad se trataba de un producto que implicaba una posible pérdida de valor, inversión en mercados secundarios y asunción de todo el riesgo de la inversión por parte de la contratante, no suministrándole la información sobre el producto y sus riesgos. Subsidiariamente se ejercita acción de responsabilidad contractual de la entidad demandada por incumplimiento de sus obligaciones de información.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción, negando la existencia de ningún tipo de vicio o responsabilidad por cuanto la información suministrada fue clara y transparente, tanto en cuanto a la naturaleza del producto como en cuanto a sus riesgos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato de seguro de vida denominado BBV LINK suscrito el 18 de enero de 2000 por responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas de asesoramiento financiero por la entidad demandada y vicio del consentimiento, condenando a la demandada a abonar a cada una de las demandantes la cantidad 11.763,62 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dictándose sentencia de fecha 1 de junio de 2015 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , la cual estimó el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda como consecuencia de la caducidad de la acción.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No obstante a lo largo del cuerpo del motivo no se cita ninguna sentencia de esta Sala, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 26 de enero de 2015 , de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 14 de mayo de 2014 , de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 30 de noviembre de 2012 , de la Audiencia Provincial de León de fecha 6 de marzo de 2014 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 5 de marzo de 2015 , todas ellas relativas al incumplimiento contractual de la entidad demandada.

Argumenta que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto las sentencias de las Audiencias Provinciales citadas, en casos como el presente, declaran la existencia de un incumplimiento contractual de la entidad bancaria.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, al igual que el recurso de casación, se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental.

    La parte recurrente articula el recurso de casación en un único motivo en el que cita como precepto legal infringido el artículo 1101 del Código Civil , precepto que no fue citado en su demanda, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pero sin citar sentencia alguna como infringida de esta Sala, citando como opuestas a la recurrida varias sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, faltando en consecuencia la necesaria claridad expositiva que exige un recurso extraordinario como es el de casación.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :

    [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]

    .

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  2. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Y ello es así porque la parte recurrente se limita a citar varias sentencias como opuestas a la recurrida procedentes de diferentes Audiencias Provinciales, sin contraponer a la mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

    Pero es que, además, la parte recurrente se limita a reproducir fragmentos de las sentencias citadas sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    A ello se suma que sobre la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de los deberes de información de las entidades financieras existen numerosas sentencias de esta Sala con lo que la posible contradicción entre Audiencias estaría superada.

  3. Y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar caducada la acción de error en el consentimiento ejercitada. Tal conclusión no ha sido objeto de impugnación por el presente recurso de casación, el cual se dirige a señalar la responsabilidad contractual de la entidad demandada por incumplimiento de los deberes de información, cuestión sobre la que no se llegó a pronunciar la sentencia recurrida con lo que difícilmente se puede infringir una doctrina que no ha sido objeto de aplicación por la misma. Si la parte recurrente entendía que la sentencia debía pronunciarse sobre tal cuestión, a saber, responsabilidad contractual de la entidad demandada por incumplimiento de los deberes de información, debió pedir aclaración o complemento de sentencia, lo que no hizo. Es más, podía haber alegado por vía del recurso extraordinario por infracción procesal la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia o la falta de motivación sobre tal extremo, lo que tampoco ha hecho al limitar su recurso extraordinario a la existencia de un error en la valoración de la prueba. En consecuencia, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida esta Sala no puede entrar a conocer de una cuestión que no fue objeto de tratamiento por la misma.

    A la vista de lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Camila , D.ª Lidia y D.ª Virginia contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 200/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 387/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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