ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11447A
Número de Recurso4714/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4714/2017

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 4714/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Nuria María Serrada Llord, en nombre de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., interpuso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución de 18 de junio de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), por la que se acordó:

PRIMERO. Que los precios de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público propuestos para el año 2015 que pagan los usuarios residenciales, cumplen con los principios de asequibilidad, transparencia y no discriminación.

SEGUNDO. Que los precios de determinados servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público que pagan los usuarios con derecho a descuentos no cumplen con el principio de adecuación a los costes de prestación del servicio.

TERCERO. Que los precios de determinados servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público que pagan los usuarios con derecho a descuentos, no cumplen con el principio de adecuación a los costes de prestación del servicio.

CUARTO. Que el cumplimiento del principio de transparencia en relación con los precios de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público que pagan los usuarios con derecho a descuento, exigen de la adaptación de medidas, en los términos descritos en la presente Resolución

.

SEGUNDO

El recurso, tramitado con el núm. 476/2015, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), de 19 de junio de 2017 .

La sentencia, tras rechazar que concurra la causa de inadmisión del recurso invocada por la abogacía del Estado, se pronuncia en primer lugar sobre el silencio positivo que a juicio de la recurrente habría operado en el presente caso al haberse dictado la resolución fuera del plazo de los tres meses establecido por el artículo 34.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, concluyendo la sentencia que dicho silencio no se produjo, pues el expediente no se inició a instancias del interesado, sino que la resolución obedece a una obligación ex lege del operador de comunicar los nuevos precios. Además, el plazo de tres meses se establece en relación con la aplicación de los precios ("con, al menos, tres meses de antelación a la fecha prevista para su aplicación"), por lo que el regulador no está obligado a dictar la resolución dentro de dicho plazo.

Y en segundo lugar, la sentencia considera que la CNMC puede, conforme al artículo 35.3 Ley 43/2010 , controlar los descuentos a clientes que realizan envíos masivos, y que de la prueba practicada no han quedado desvirtuadas las consideraciones que fueron basamento de la decisión administrativa.

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. ha preparado contra la misma recurso de casación, exponiendo en su escrito que la sentencia impugnada infringe los siguiente preceptos:

- Artículos 9.3 , 24 , 103.1 y 120 CE y los artículos 33 y 67.1 LJCA , al haber incurrido la sentencia en falta de motivación e incongruencia omisiva.

- Artículo 34 de la Ley 43/2010 , al considerar, por una parte, que del mismo resulta que el órgano regulador tiene el plazo de tres meses para dictar la resolución correspondiente; y, por otra parte, por la inclusión en su ámbito de aplicación de los descuentos realizados a grandes clientes, ya que dicho precepto únicamente se refiere a las tarifas aprobadas con antelación a su entrada en vigor para los usuarios sin derecho a descuento.

-Artículo 68 LRJPAC, pues el expediente se inicia a instancia de parte. Añade que la sentencia introduce una modalidad de inicio no prevista en la Ley: la iniciación del procedimiento como consecuencia de un deber contemplado legalmente.

- Artículo 42.3 LRJPAC, pues de entenderse que el procedimiento de comprobación de precios no tiene que someterse al plazo de 3 meses del artículo 34 de la Ley 43/2010 , habría que estar al plazo común de 3 meses establecido por el artículo 42.3 LRJPAC.

-Artículo 43.3.a) o, subsidiariamente, 44.2 LRJPAC, alegando que de entenderse iniciado el procedimiento a instancia de parte, la resolución tardía sólo podría ser confirmatoria, y que de entenderse iniciado de oficio, el vencimiento del plazo sin dictar resolución comporta la caducidad del expediente.

En lo concerniente a la justificación del interés objetivo casacional, se sostiene la concurrencia del supuesto previsto en el apartado b) del artículo 88.2 LJCA . Se aduce, asimismo, la concurrencia de las presunciones de interés casacional objetivo contempladas en los apartados a ) y d) del artículo 88. 3 LJCA .

En relación con el primer supuesto citado -88.2.b)- se alega, en resumen, que la sentencia sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales porque altera las formas de iniciación del procedimiento administrativo y repercute en un servicio de interés económico general como es el postal.

Invoca la concurrencia de las presunciones del artículo 88.3 a ) y d) LJCA puesto que la sentencia de instancia ha sustentado su ratio decidendi en normas sobre las que no existe jurisprudencia, como es el artículo 34.2 de la Ley 43/2010 y porque la resolución que se impugna ha sido dictada por la Audiencia Nacional al resolver un recurso interpuesto frente a un acto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

CUARTO

Mediante auto de 14 de septiembre de 2017 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava ) tiene por bien preparado el recurso de casación y acuerda emplazar a las partes para que comparezcan ante esta Sala del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

La parte recurrente, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., se ha personado en tiempo y forma representada por la procuradora D.ª Nuria Serrada Llord. Se ha personado asimismo el abogado del Estado, en la representación que le es propia, en concepto de parte recurrida, oponiéndose a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos que, el artículo 89.2 LJCA , exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, su relevancia en el sentido del "fallo". Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de interés casacional comprendidos en los apartados 2 .º y 3.º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo anterior, nos compete abordar ahora la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Tal y como hemos señalado en los antecedentes de esta resolución, la resolución administrativa impugnada en la instancia procede de la CNMC, acordando, en lo que aquí interesa, que no cumplen con el principio de adecuación a los costes de prestación del servicio los siguientes precios: los de determinados servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público propuestos para el año 2015 que pagan los usuarios residenciales, y los precios de determinados servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público que pagan los usuarios con derecho a descuentos. Es por ello que, en principio, concurren los elementos que integran la definición del supuesto de presunción de interés objetivo casacional que prevé el apartado d) del art. 88.3 LJCA , dado que la sentencia impugnada resuelve un recurso contra una resolución dictada por un organismo regulador de supervisión cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional, sin que en el presente caso apreciemos que el recurso carece manifiestamente de fundamento.

En efecto, la controversia se plantea en torno a dos cuestiones diferentes:

Por un lado, frente a la conclusión de la sentencia de que no resulta de aplicación el silencio positivo que se invoca porque el expediente no se inició a instancias del interesado, sino que la resolución obedece a una obligación ex lege del operador de comunicar los nuevos precios, y tampoco resulta aplicable el plazo de tres meses fijado en el artículo 34.2 de la Ley 43/2010 , llegando a la conclusión de que el regulador no está obligado a dictar la resolución dentro de dicho plazo; la parte recurrente sostiene que del citado precepto se desprende que si el operador designado para la prestación del servicio postal universal tiene la obligación de remitir a la CNMC los precios aprobados por su Consejo de Administración con una antelación mínima de tres meses a su entrada en vigor, es precisamente para que, antes de que esto suceda, el órgano regulador se haya pronunciado sobre la nueva política comercial y de las tarifas conforme a los principios que recoge el propio artículo 34; además, si la norma obliga al órgano regulador a que dicte resolución cuando las tarifas aprobadas no se ajusten a los respectivos principios, carece de sentido dar plena discrecionalidad a la CNMC para que inicie y finalice dicho procedimiento en cualquier momento.

Por otra parte, frente a la conclusión de la sentencia de que la CNMC puede, conforme al artículo 35.3 Ley 43/2010 , controlar los descuentos a clientes que realizan envíos masivos, la recurrente sostiene el artículo 34 de la citada Ley sólo permitiría a la CNMC analizar y comprobar los precios aprobados y comunicados por su Consejo de Administración, lo que excluiría del análisis los precios que pagan los usuarios que disfrutan de descuentos, siendo el artículo 35 el precepto que permite comprobar la adecuación de los precios efectivos que pagan los clientes con descuento, sometidos a principios distintos de los previstos en el artículo 34 (entre los que no se encontraría el principio de adecuación a los costes de prestación del servicio).

Esto es, las cuestiones que plantea la parte recurrente son las relativas, por una parte, al plazo de que dispone la CNMC para resolver sobre la comprobación de la adecuación de la modificación de precios comunicada por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. en virtud de lo establecido por el artículo 34.2 de la Ley 43/2010 , y los efectos del silencio; y, por otra parte, si el citado artículo 34 excluye del análisis los precios que pagan los usuarios que disfrutan de descuentos. Cuestiones que presentan interés, al no existir jurisprudencia que las haya abordado y clarificado de forma específica, cuestiones, además, que inciden en las condiciones en que ha de prestarse el servicio postal universal, por lo que el presente recurso debe ser admitido.

TERCERO

Por ello, en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que las cuestiones planteadas por la parte recurrente que presentan interés casacional objetivo consisten en determinar:

-Por una parte, si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está o no sujeta al plazo de tres meses establecido por el artículo 34.2 de la Ley 43/2010 , o subsidiariamente del artículo 42.3 LRJPAC, para resolver sobre la comunicación que el operador debe efectuar de conformidad con el primero de los artículos citados, y, caso afirmativo, las consecuencias del silencio.

-Y, por otra parte, si la intervención de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de la comunicación efectuada por el operador conforme al artículo 34.2 de la Ley 43/2010 puede comprender no sólo la verificación de los precios, sino también los supuestos de descuentos.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casaciónn n.º 4714/2017 interpuesto por la representación procesal de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A contra la sentencia, de 19 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava ), dictada en el procedimiento ordinario n.º 476/2015.

  2. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso, que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consisten en:

    (i) Determinar si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está o no sujeta al plazo de tres meses establecido por el artículo 34.2 de la Ley 43/2010 , o subsidiariamente del artículo 42.3 LRJPAC, para resolver sobre la comunicación que el operador debe efectuar de conformidad con el primero de los artículos citados, y, caso afirmativo, las consecuencias del silencio.

    (ii) Determinar si la intervención de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de la comunicación efectuada por el operador conforme al artículo 34.2 de la Ley 43/2010 puede comprender no sólo la verificación de los precios, sino también los supuestos de descuentos.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª. Ines Huerta Garicano

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