ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11446A
Número de Recurso4535/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4535/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 4535/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales Doña Ana Caro Romero actuando en representación del Banco Cooperativo Español interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de este orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional contra la resolución de 21 de enero de 2016 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante FROB) que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra la resolución de 26 de noviembre de 2015 por la que se fijó la contribución del Banco Cooperativo Español al Fondo de Resolución Nacional, correspondiente al ejercicio 2015, en la cantidad de 8.610.811,63 €.

La resolución administrativa impugnada consideró que la determinación del importe de dicha contribución se realizó conforme al cálculo regulado por el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión de 21 de octubre de 2014.

La entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional considerando que resultaba procedente la exclusión de determinados saldos a los efectos de fijar su contribución ex ante al Fondo de resolución, al existir una duplicidad de los pasivos que se tienen en cuenta para determinar la contribución de las Cajas Rurales que son los accionistas de BANCO COOPERATIVO, sin que proceda una interpretación literalista de los supuestos de excepción establecidos en el art. 5.1 del Reglamento Delegado por tener que acomodarse al mandato de contenido en la Directiva 2015/59/UE y el Reglamento 806/2014 en los que se recoge la necesidad de calcular la contribución atendiendo al perfil de riesgo de la entidad y al principio de proporcionalidad evitando la duplicidad en el cómputo de los pasivos; Vulneración del artículo 103.7 de la Directiva 2014/59 por el artículo 5 del Reglamento Delegado y, en consecuencia, nulidad del acto recurrido (exceso en el ejercicio de la delegación), de forma que si la Sala considerase que no es posible la interpretación del artículo 5.1 del Reglamento Delegado que se ha señalado, procedería entender que es un acto inválido y plantear la correspondiente cuestión prejudicial, porque de seguirse esta interpretación los supuestos de exclusión no respondería a la finalidad propia de la Directiva 2014/59, que no es otra que el cumplimiento de los principios de perfil de riesgo y proporcionalidad; Vulneración del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (libertad de empresa), por entender que el importe, tal y como había sido calculado, se repetirá en sucesivos ejercicios hasta el año 2024 con un grave impacto en las cuentas de la entidad comprometiendo su modelo de empresa; Defectuosa motivación de las resoluciones impugnadas por falta de concreción de los cálculos realizados para la determinación de la contribución de banco cooperativo, pues no existe en todo el expediente administrativo ningún documento en el que el FROB especifique con concreción los cálculos y parámetros tenidos en cuenta para obtener la cifra de 8.610.811,63 euros.

SEGUNDO

Tramitado el recurso con el nº 119/2016, fue desestimado por la sentencia de la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2017 , ahora recurrida en casación.

La Sala de instancia, tras reseñar los criterios de contribución ex ante a dicho fondo de resolución- fijados en el art. 103 de la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre ( artículos 4 y 5)-, razona que la aplicación de los criterios y factores fijados en el Reglamento Delegado es obligatoria, no discrecional para el FROB, al tratarse de una noma directamente aplicable en cada Estado miembro.

El Tribunal de instancia argumenta que el Reglamento Delegado se dictó en virtud del mandato contenido en el art. 103 de la Directiva 2014/59 para especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de la entidades y que, si bien el artículo 5, que regula el ajuste de la contribución anual de base en función del riesgo, establece unos supuestos de exclusión de pasivos para evitar duplicidades contributivas, lo limita a los supuestos referidos a: grupos, los sistemas institucionales de protección (SIP) y los entes permanentemente afiliados al mismo organismo central.

La sentencia impugnada razona que la entidad recurrente no cumple con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria para ser considerada un "grupo" a estos efectos, pues «no existen compromisos explícitos de dicha posible ayuda financiera previa a la resolución en una situación estresada para cualquiera de ellas, por lo que no se justificaría beneficio alguno a la contribución individual de Banco Cooperativo con motivo de los pasivos que provengan de las operaciones realizadas entre ellas, por lo que queda enervada la aplicación de la exclusión patrocinada. Por otra parte, la entidad recurrente no asume riesgos en la operativa desarrollada en su actividad, ni se deduce en su balance los pasivos derivados de operaciones realizadas entre las sociedades del grupo» . De modo que no "procede la exclusión de los pasivos que invoca, sin que quepa una interpretación extensiva de unas normas que, de forma específica, recogen los supuestos de las "exclusiones", pues como hemos declarado, lo que se pretende es dar uniformidad al mecanismo del cálculo de las "contribuciones", impidiendo acoger supuestos que la norma no contempla, pues la diversidad de legislaciones nacionales provocarían que estos preceptos quedasen desfigurados en cuanto a su contenido, quebrando la finalidad que estas normas persiguen de saneamiento de las entidades financieras y bancarias y minoración del riesgo en los supuestos de crisis financiera de las entidades".

El Tribunal no advierte que exista un exceso reglamentario alegado por la parte demandante, «sin que pueda entenderse su existencia por el hecho que las normas europeas, con la finalidad de paliar la crisis financiera, introduzcan una serie de requisitos y condiciones a determinadas entidades financieras y bancarias para reducir los riesgos a clientes y socios, obligando a las entidades afectadas a la adopción de determinadas medidas y modificaciones estructurales y contables, suponga que incurra en el exceso reglamentario denunciado», argumento que también le sirve para rechazar la vulneración de la libertad de empresa, recogido en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pues este derecho se ha de ejercer con respeto del Derecho de la Unión y de las legislaciones nacionales.

Finalmente rechaza la necesidad de plantear cuestión prejudicial al no apreciar, en principio, dudas interpretativas de los preceptos aplicados y analizados.

TERCERO

Banco Cooperativo Español presentó escrito de preparación del recurso de casación invocando las siguientes infracciones jurídicas:

  1. Infracción del artículo 103.7 de la Directiva 2014/59/UE , por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de Inversión y del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

  2. Infracción del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

A tal efecto, argumenta que si bien BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL no es un grupo consolidable ni un SIP, es la cabecera de un grupo de cooperativas de crédito rural, integradas mediante un acuerdo, reconocido por el Banco de España, que establece estructuras de solidaridad, cooperación y coordinación de actuaciones entre las Cajas participantes. Las Cajas participantes son las accionistas de BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, cuya función principal es actuar como central de las Cajas a efectos de intermediar en el acceso a la financiación del Banco Central Europeo, actuar como entidad gestora para las emisiones avaladas por el Estado, intermediar en la operativa con préstamos de financiación con el Instituto de Crédito Oficial y en el mercado de repos. Estas actuaciones de BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL se realizan en nombre de las Cajas accionistas.

Como central de las Cajas, las operaciones que realiza aquél con terceros, principalmente con el Banco Central Europeo, en beneficio de las Cajas, se articulan a través de dos transacciones: una, entre el Banco Central Europeo y BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, y otra, entre BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL y la Caja asociada correspondiente. Se trata de un único pasivo, pues la financiación obtenida del Banco Central Europeo no va dirigida a BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, sino a la Caja correspondiente. Sin embargo, al existir dos transacciones, se crean artificialmente dos pasivos, cuando en la realidad económica únicamente existe un pasivo frente al Banco Central Europeo. Este doble cómputo de los pasivos es el que evitan los grupos consolidables y los SIP al amparo del artículo 5.1 del Reglamento Delegado 2015/63 . Sin embargo, en la medida en que BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL no es ni un grupo consolidable ni un SIP, a menos que se aplique rectamente el artículo 103.7 de la Directiva 2014/59 , se ve obligado a computar dos veces un único pasivo, aumentando así de forma desproporcionada su perfil de riesgo y, en consecuencia, su contribución ex ante al Fondo.

Ello determina, a su juicio, que el artículo 5.1 del Reglamento Delegado 2015/63 incurre en una vulneración del artículo 103.7 de la Directiva 2014/59 , en la medida en que la Comisión no ha atendido al mandato del legislador europeo, según el cual el sistema de cálculo de las contribuciones ex ante debe ajustarse al perfil de riesgo de cada entidad, no solamente para los grupos consolidables y de los SIP. Y estas dudas le llevaron a solicitar el planteamiento de una cuestión prejudicial de validez (que no de interpretación) dado que «la limitación contenida en el artículo 5.1 del Reglamento Delegado supone introducir una regla en contra del principio de "perfil de riesgo" para entidades que no sean un grupo consolidable ni un SIP» . Argumenta también que, de aceptarse esta contribución se vería abocado a cambiar radicalmente su estructura organizativa, en términos incompatibles con la política de las Cajas accionistas y a la desaparición del modelo de negocio representado por dicha entidad.

A juicio de dicha entidad, no existía excusa para que la Comisión no introdujera una cláusula de flexibilidad en el art. 5.1 del Reglamento Delegado 2015/63 que permitiera al FROB la toma en consideración de estructuras específicas que se produzcan dobles cómputos de pasivos.

Por lo que respecta al interés casacional invoca el art. 88.2.f) (interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea en un supuesto en que aún pueda ser exigible la intervención del Tribunal de Justicia a titulo prejudicial), argumentando que la sentencia confunde la cuestión prejudicial de interpretación con la validez, y los criterios por los que se rige el planteamiento de una u otra, y se le niega el derecho a la tutela judicial efectiva al ser el único medio del que disponía para obtener un control judicial de la legalidad del Reglamento delegado de la Comisión.

También invoca el supuesto previsto en el art. 88.2.g) (resolución de un proceso en que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general), al entender que está cuestionando indirectamente la validez de una disposición de carácter general de la Unión Europea.

CUARTO

El Tribunal de instancia, mediante Auto de 31 de julio de 2017, tuvo por debidamente preparado el recurso de casación y por escrito de 19 de septiembre de 2017 se personó la entidad recurrente ante este Tribunal Supremo para sostener su recurso de casación.

También se ha personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado oponiéndose a la admisión del recurso por entender que no concurren los supuestos justificativos del interés casacional objetivo invocados:

En primer lugar, y por lo que respecta a la pretendida infracción del art. 267 del TFUE , por cuanto no existe la pretendida obligación de plantear una cuestión prejudicial de validez si el órgano judicial no tiene dudas de la validez de un acto o disposición de la Unión, amén de que el recurrente está planteando una cuestión de interpretación del Reglamento Delegado al pretender una interpretación distinta y más flexible de esa norma respecto a los supuestos de exclusión de pasivos comprendidos en el art. 5.1 del citado Reglamento Delegado . También destaca que no es cierto que este sea el único cauce para impugnar la validez de dicha norma pues afirma que la entidad recurrente tiene pendiente un litigio ante el Tribunal General de la Unión Europea en el que recurre indirectamente-vía excepción de ilegalidad- el Reglamento Delegado.

En segundo lugar, considera que no se ha justificado por el recurrente una duda fundada que justifique la remisión al TJUE, pues la Directiva delegó en favor de la Comisión la aprobación de un reglamento para que fijase el concepto de ajuste de la contribuciones en función del "perfil de riesgo de las entidades", pero en ningún momento esta delegación hace referencia a la necesidad de que la Comisión contemple un sistema específico de exclusión de pasivos. A tal efecto, argumenta que el Reglamento de la Comisión, en cumplimiento de este mandato, ha establecido un método de cálculo y de ajuste al perfil de riesgo que toma en consideración todos los aspectos citados en el art. 103.7 de la Directiva por lo que no existe contradicción alguna entre el Reglamento y la Directiva . Es más, el Reglamento Delegado contempla varios supuestos de exclusión (por duplicidades de pasivos) en el cómputo de la contribución al fondo de resolución que toma en consideración el perfil de riesgo, si bien la entidad recurrente no se encuentra en ninguno de ellos por cuanto si bien las operaciones financieras entre accionistas de una entidad financiera y la susodicha entidad pueden responder a la lógica de captar financiación para las entidades asociadas, en el caso enjuiciado no se cumple la condición de que exista un compromiso de apoyo a la solvencia entre estas entidades (como existen en los SIP) ni la participación accionarial está suficientemente concentrada en una sola entidad como para entender que participe y participada son el mismo riesgo de crédito. En el caso del Banco Cooperación, dada su especial configuración con las Cajas rurales accionistas del mismo, no existen compromisos explícitos de ayuda mutua en caso de insolvencia por lo que no está justificado que pueda preveerse normativamente una exclusión análoga a las previstas en el art. 5.1 del Reglamento Delegado para las SIP o para los grupos consolidados.

En tercer lugar, tampoco considera que concurra el supuesto de interés casacional previsto en el art. 88.2.g) ("resolución de un proceso en el que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general") por que la "ratio legis" de este precepto se basa en la posibilidad de que el tribunal hubiera declarado al precepto inaplicable o lo hubiera anulado, de ser competente, lo que le resulta vedado al tribunal español cuando de la validez de un reglamento de la Unión Europea se trata.

Es Magistrado Ponente Diego Cordoba Castroverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal o de la Unión Europea; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, hemos de analizar si el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifique su admisión a trámite.

A tal efecto, debe partirse de que el Fondo de resolución, incardinado en el Mecanismo Único de resolución, tiene como finalidad la de garantizar la resolución ordenada de los bancos en quiebra con un coste mínimo para los contribuyente y la economía real en el marco de la Unión Europea, reforzando la confianza del sector bancario.

El Banco Cooperativo Español es un grupo financiero que presta servicios propios de una central bancaria a sus Cajas Rurales asociadas (38 Cajas Rurales que son sus accionistas). Es una entidad de crédito cuya función principal es instrumental, actuando como central de las Cajas a efectos de ejercer de intermediario en el acceso a la financiación del Banco Central Europea, como entidad gestora para las emisiones avaladas por el Estado, e intermediando en la operativa de préstamos de financiación con el Instituto de Crédito Oficial y en el mercado de "repos".

La entidad recurrente en casación sostiene que las operaciones que realiza con terceros (principalmente con el Banco Central Europeo) en beneficio de las Cajas asociadas se articulan a través de dos transacciones distintas: una, entre el Banco Central Europeo y el Banco Cooperativo Español y otra, entre el Banco Cooperativo Español y la Caja asociada correspondiente. Pero la financiación obtenida del Banco Central Europeo no va dirigida al Banco Cooperativo Español sino a la Caja correspondiente, sin embargo al existir dos transacciones, se crean artificialmente dos pasivos, cuando la realidad económica es que existe únicamente un pasivo frente al Banco Central Europeo. Este doble cómputo de los pasivos está excluido a los efectos de fijar la contribución al Fondo de resolución para los grupos consolidables y los Sistemas Institucionales de Protección (SIP), por disponerlo así el art. 5.1 del Reglamento Delegado 2015/63 . Pero dado que el Banco Cooperativo Español (ahora recurrente en casación) admite no cumplir con los requisitos para ser considerado un grupo consolidable ni un SIP se ve obligado a computar dos veces un único pasivo, aumentando de forma desproporcionada su perfil de riesgo y, en consecuencia, su contribución "ex ante" al Fondo.

Partiendo de este planteamiento inicial la entidad recurrente en casación considera que el art. 5.1 del Reglamento Delegado de la Comisión 2015/63 vulnera el art. 103.7 de la Directiva 2014/59 en la medida en que no respeta el mandato consistente en que para el cálculo de las contribuciones ex ante al fondo de resolución debe atenderse al perfil de riesgo de cada entidad, y, a su juicio, el citado reglamento no contempla las duplicidades de pasivos que se producen en una estructura financiera y de gestión como la que tiene la Sociedad Cooperativa recurrente, limitándose a excluir las duplicidades de pasivos para los casos de los grupos consolidable y de los Sistemas Institucionales de Protección (SIP). Ello determina, a su juicio, que surjan dudas sobre la validez del art. 5.1 del Reglamento Delegado 2015/63 en relación con lo previsto en el art. 103.7 de la Directiva 2014/59 , al no haber introducido previsiones que eviten el doble computo de pasivos y respeten el principio de contribuir conforme al "perfil de riesgo" para entidades que no tengan la consideración de grupo consolidable o SIP, sin que la sentencia de instancia haya planteado cuestión prejudicial al TJUE.

TERCERO

La cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia pues en él se cuestiona la interpretación y la validez de una norma comunitaria (el art. 5.1 del Reglamento Delegado de la Comisión 2015/63 ) y la eventual necesidad de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La reclamada interpretación flexible de esta norma o su pretendida invalidez poniéndola en relación con las previsiones contenidas en el art. 103.7 de la Directiva 2014/59 , es una cuestión que no corresponde analizar en este trámite de admisión, pero, tal y como ha sido planteada, no puede considerarse como manifiestamente infundada, exigiendo un decisión de fondo que permita a este Tribunal Supremo determinar si alberga o no dudas fundadas sobre la interpretación que ha de recibir el art. 5.1 del Reglamento delegado de la Comisión en relación con la exclusión de la duplicidad de pasivos en casos como el planteado y, en su caso, si alcanzase el convencimiento del eventual incumplimiento por el Reglamento delegado de las previsiones contenidas en la Directiva que le sirve de soporte, el planteamiento de una cuestión prejudicial de validez ante el Tribunal de Justicia de la Unión.

Es por ello que se considera que el recurso reviste interés casacional, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.2.f) de la LJ , pues plantea, de forma fundada y razonable, una cuestión relativa a la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea en un supuesto en el que eventualmente podría tener que plantearse una cuestión prejudicial ante el TJUE.

También concurre el supuesto previsto en el art. 88.2.g) de la LJ , pues en este caso, con motivo de la impugnación directa de las resoluciones dictadas por la Comisión Rectora del FROB, se está cuestionando indirectamente la validez de una disposición de carácter general de la Unión Europea, en concreto el Reglamento Delegado de la Comisión 2015/63. Conviene apuntar respecto de este segundo supuesto de interés casacional invocado, que el apartado g) de este precepto permite apreciar el interés casacional cuando la resolución recurrida «resuelva un proceso en el que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general». En contra del criterio sostenido por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, para la concurrencia de este supuesto no es exigible que el Tribunal tenga competencia para anular el precepto indirectamente impugnado, pues ni lo exige la norma ni forma parte de su "ratio legis". Basta con que en el litigio se cuestione la validez de una disposición de carácter general, directa o indirectamente, ya que en los supuestos en los que el Tribunal anula la disposición general, por disponer de competencia para ello, nos encontramos ante una presunción de interés casacional distinta, recogida en el art. 88.3.c) de la LJ , y en el caso de que el tribunal de instancia no tuviera competencia para declararla tendría que haber hecho uso de la cuestión de ilegalidad prevista en el art. 27 de la LJ y desarrollada en los artículos 123 y ss de dicha norma . Lo que se pretende con este supuesto de interés casacional es que puedan tener acceso al recurso de casacional litigios en los que la validez de una disposición general ha sido cuestionada, siendo indiferente que se trate de una disposición nacional o de la Unión Europea, por entender que en ellos la cuestión trasciende del caso en concreto, planteando una duda de legalidad de una norma con vocación de permanencia y aplicable a otros supuestos distintos del enjuiciado.

Es cierto que la mera impugnación indirecta de una disposición general no permite concluir que el asunto reviste interés casacional de forma automática, pues el Tribunal Supremo puede considerar que el asunto debatido, pese a la concurrencia de este indicio, carece de interés casacional objetivo suficiente para su admisión a trámite. Pero en este caso la cuestión de fondo debatida presenta interés casacional no solo por la importancia de aclarar la contribución de las entidades financieras al fondo de resolución en supuestos como el enjuiciado, en el que está en juego la aplicación de una normativa comunitaria, sino también porque esta contribución se prolongará en el tiempo, condicionando la actividad y la subsistencia de la estructura financiera elegida por la entidad recurrente. A tal efecto, la entidad recurrente razona que el computo de su contribución a dicho fondo, tal y como ha sido realizado, obliga al Banco Cooperativo Español a desembolsar la cifra de 65.000.000 de euros en ocho años a lo que debe sumarse una contribución aproximada de 80.000.000 de euros del conjunto de las Cajas Rurales, aportación que, según afirma la parte recurrente, abocaría a la desaparición del modelo de negocio elegido por la recurrente.

CUARTO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA , a cuyo tenor <<los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso>> .

En cumplimiento de esta norma, declaramos, tal como acabamos de anticipar, que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si existen dudas razonables para plantear una cuestión prejudicial de interpretación o, en su caso, de validez respecto al sistema de cálculo de las contribuciones ex ante al fondo de resolución previsto en el art. 5.1 del Reglamento Delegado de la Comisión 2015/63 en relación con la previsión contenida en el art. 103.7 de la Directiva 2014/59 y el resto de la normativa comunitaria aplicable. Y ello por cuanto en modelos de negocio financiero como el que tiene la entidad recurrente no se han introducido previsiones que eviten el doble computo de pasivos y respeten el principio de contribuir conforme al "perfil de riesgo" para entidades que no tengan la consideración, conforme a la normativa comunitaria, de grupo consolidable o SIP.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 4535/2017 interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Ana Caro Romero actuando en representación del Banco Cooperativo Español contra la sentencia de la sección quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2017 (rec.119/2016 ).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si existen dudas razonables para plantear una cuestión prejudicial de interpretación o, en su caso, de validez respecto al sistema de cálculo de las contribuciones ex ante al fondo de resolución previsto en el art. 5.1 del Reglamento Delegado de la Comisión 2015/63 en relación con la previsión contenida en el art. 103.7 de la Directiva 2014/59 y el resto de la normativa comunitaria aplicable.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Poder judicial.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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