ATS, 4 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:11425A
Número de Recurso3207/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3207/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 3207/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Indeza Edificación y Obra Civil S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio negativo por parte del Ayuntamiento de León de la solicitud de abono de las certificaciones de obra correspondientes a la obra «Centro de Empresas de Base Tecnológica (CEBT) del Programa León Ciudad Digital», así como los correspondientes intereses moratorios derivados de dichas certificaciones.

Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León y registrado bajo autos de procedimiento ordinario núm. 181/2009, el citado Juzgado por sentencia núm. 190/2016, de 30 de junio, lo estimó parcialmente.

La sentencia reconoce el derecho de la actora a los intereses de demora devengados por las certificaciones de obra no abonadas por el sistema de pago a proveedores del Real Decreto-ley 4/2012, esto es las certificaciones números 1 a 3 y 10 a 15, a partir de sesenta días de las fechas de cada una de ellas hasta su efectivo abono.

Y rechaza la misma pretensión actora respecto de las certificaciones de obra números 4 a 9; 16; 17 y final, las cuales fueron abonadas por el Ayuntamiento de León a las entidades bancarias endosatarias de las mismas conforme al sistema de pago a proveedores previsto en el Real Decreto-ley 4/2012. Y ello en base al siguiente razonamiento (FD 3º):

[...] Por último, en relación con las certificaciones abonadas [...] a instancia de entidades bancarias a las que se habían endosado por la actora, esta cuestión ya fue objeto de pronunciamiento en un supuesto similar, en el que era parte la recurrente, en Auto de ejecución (EDJ 18/2013), de 28 de mayo de 2015, donde se razonaba: "En cuanto a las cantidades que como principal se abonaron al amparo del R.D. Ley 4/2012, afirma la ejecutante, apoyándose en doctrina jurisprudencial, que cuando el endoso se realiza a una entidad bancaria, se considera que el perjudicado por la demora en el pago sigue siendo el endosante o cedente y que, por tanto, será el mismo el que podrá reclamar los intereses de demora. Y si ello es cierto, no lo es menos, que el R.D. Ley 4/2012, contiene normas especiales y específicas, para cumplir el objetivo que persigue. En concreto, el art. 2.4 de dicho Texto establece: "4. Se entiende por contratista, a los efectos de lo dispuesto en este Real-Decreto-ley, tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien le haya transmitido su derecho de cobro", es decir, prevé la posibilidad de cesión del crédito y fija la posición que el cesionario adquiere respecto del mismo y sus consecuencias. Es decir, en este supuesto, una vez cedido un crédito, el endosatario podrá reclamar su pago y el pago realizado al mismo tendrá efectos liberatorios para el Ayuntamiento en los términos de esa norma legal, pues tiene la condición de contratista "a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto-ley".

Por lo expuesto, debe acogerse la oposición del Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo a la ejecución, en cuanto que debe excluirse de esta la cantidad correspondiente a los intereses de esas certificaciones a las que se refiere el fallo de la Sentencia que fueron abonadas por el mecanismo previsto en el Real Decreto-Ley"

.

SEGUNDO

Interpuesto por la representación procesal de la mercantil Indeza Edificación y Obra Civil S.L. recurso de apelación contra la citada sentencia -contraído a su pronunciamiento desestimatorio-, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 8 de marzo de 2017 (recurso de apelación núm. 528/2016 ) en la que estimando el mismo, revocó la dictada en primera instancia en el extremo impugnado y declaró, en su lugar «[...] que el Ayuntamiento de León debe abonar a la mercantil recurrente los intereses de demora devengados por el retraso en el abono de las certificaciones de obra abonadas por él con cargo al Plan de Pago a Proveedores y los intereses legales de los intereses vencidos derivados de la demora en el pago de las certificaciones de obra, desde la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo por providencia del día 29 de diciembre de 2009, hasta su completo pago y desde que se dicte sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.3 de la LJCA , sin costas en ninguna de las dos instancias» .

Razona la Sala (FD 2º) transcribiendo al efecto la fundamentación de su sentencia de 30 de junio de 2016 (P.O. 172/2015), que se remite a su vez a la jurisprudencia reiterada de esta Sala contenida en las sentencias de 3 y 10 de octubre de 2000 ; 9 de octubre , 14 y 17 de diciembre de 2001 ; 2 de julio de 2002 ; 25 de noviembre de 2003 y 15 de marzo de 2004 , que el endoso de las certificaciones de obra no interfiere en la cuestión de la legitimación activa del endosante para reclamar los intereses de demora y ello por cuanto «[...] el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada».

Añade que, según esa jurisprudencia reiterada, los endosos son considerados «meras comisiones o apoderamientos de cobranza» y reproduce la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (FD 4º) cuando afirma «[...] que la propia naturaleza de las Certificaciones de obra, que no es otra que la deducible del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y la aplicación conjunta de los artículos 142 y 144 del Reglamento de Contratación del Estado , permite constatar que constituyen un título de crédito a favor del Contratista por la realización de las obras a cambio del precio, teniendo en cuenta que el endoso supone la transmisión del principal, salvo indicación expresa en contrario» .

Expone a continuación que, no obstante lo anterior, es posible también que en aplicación del principio de autonomía de la voluntad que rige en nuestro ordenamiento jurídico en materia contractual, las partes puedan acordar los pactos que tengan por conveniente, incluyendo en el negocio de forma expresa otras obligaciones y derechos que los estrictamente contenidos en el art. 100 TRLCAP para la transmisión de los derechos de cobro, pudiendo afectar evidentemente a los derechos accesorios del crédito principal, entre los que se encontraría el de la reclamación por el endosatario o cesionario de los intereses por la demora en el pago, distinguiendo así entre la cesión o endoso en concepto de apoderamiento o comisión de cobranza, sin transmisión plena del crédito y otras formas de transmisión de la certificación que se reconducen a la figura general de la cesión de créditos regulada en el Derecho Civil, en las que además de la cesión del crédito principal se transfieren al cesionario todos los derechos accesorios anejos a aquél.

Y trasladando los anteriores razonamientos al caso sometido a decisión concluye la Sala de Valladolid lo siguiente (FD 2º):

[...] De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial el éxito de la pretensión de la apelante pasa por acreditar que los endosos efectuados no comprendían los intereses de demora que eventualmente pudieran devengarse.

Consta en el expediente y en los autos las diligencias correspondientes a los distintos endosos efectuados por la recurrente a las entidades bancarias y en ninguna de ellas se hace constar que el endoso comprende los intereses de demora que pudieran devengarse.

Por lo que la legitimada para reclamarlos y a quien corresponde su abono es a la endosante, sin que sea de recibo el argumento del Ayuntamiento demandada conforme al cual el pago efectuado a las entidades bancarias al amparo del Plan de Pago a Proveedores crea una presunción de alguien ha renunciado y que la prueba de que no se ha producido corresponde a la recurrente, porque, al contrario, es al Ayuntamiento al que corresponde acreditar que la renuncia se efectuó y que se hizo por quien ostentaba el derecho al cobro de esos intereses, lo que no ha efectuado. Por otro lado, frente a lo que se sostiene en la sentencia de instancia, el art. 2.4 del Real Decreto-ley 4/2012 , en el que se establece que: "Se entiende por contratista, a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto-ley, tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien le haya transmitido su derecho de cobro", no ampara la conclusión que en ella se sostiene conforme a la cual se viene a equiparar el endoso a la cesión de créditos, lo que con arreglo a la jurisprudencia señalada no es así y, por otro lado, reconoce el Ayuntamiento demandado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada en el asunto C-555/14 , resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia, que versa sobre la interpretación de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, declarando que "La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional".

Cabe, pues, la renuncia de los intereses de demora pero esta ha de ser libremente consentida por el titular del derecho al cobro de los mismos.

El Ayuntamiento, que es quien ha pagado las certificaciones de obras endosadas a través del sistema de pago a proveedores dimanante del Real Decreto-ley 4/2012, es a quien le corresponde acreditar que efectuó el pago de las certificaciones por este sistema sin abono de los intereses de demora porque "voluntariamente" renunció a ellos quien era titular de los mismos, lo que no ha hecho.[...]

.

TERCERO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de León ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior, limitado, según ella misma manifiesta, al pronunciamiento que condena al Ayuntamiento de León al pago de los intereses de demora devengados por el retraso en el abono de las certificaciones de obra abonadas con cargo al Plan de Pago a Proveedores.

Tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 2.4 y 9.2 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales que disponen, respectivamente: «Se entiende por contratista, a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto-ley, tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien le haya transmitido su derecho de cobro» y «El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios».

Acredita que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. Y defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a cuyo fin invoca los supuestos de las letras b ); c ) y f), del apartado 2 , y a), del apartado 3, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Manifiesta que la resolución impugnada sienta una doctrina sobre las normas referidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, tanto por suponer un perjuicio para las arcas de los organismos públicos en los supuestos del RD-ley 4/2012 en los que se hayan pagado por el sistema en él instaurado certificaciones y/o facturas endosadas, como por suponer diferenciación entre deudas donde la norma no ha distinguido, y puede afectar a un gran número de situaciones y trascender del caso objeto del proceso al ser susceptible de aplicación no solo al Ayuntamiento de León sino a todas las entidades que se hubieran acogido al sistema del RD-ley 4/2012 y que en sus relaciones de pagos pendientes figurasen algunas bajo la forma de certificaciones y/o facturas endosadas, lo cual afirma es sumamente frecuente en el tráfico mercantil.

En cuanto al supuesto del artículo 88.2.f) LJCA aduce que la sentencia impugnada interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2017 (asunto C-555/14 ), que ha declarado la licitud de la renuncia a los intereses y costas que se contiene en el sistema del RD-ley 4/2012, al entender que exige voluntariedad, sin distinguir entre cesiones y endosos.

Finalmente, en relación con el supuesto del artículo 88.3.a) LJCA manifiesta que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que haya aplicado las normas en las que se sustenta la razón de decidir.

CUARTO

La Sala sentenciadora por auto de 8 de junio de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Se han personado las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de León, como recurrente, y de la mercantil Indeza Edificación y Obra Civil S.L., como recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a determinar quién ostenta legitimación activa para reclamar el abono de los intereses de demora de las certificaciones de obra abonadas a las entidades endosatarias de las mismas al amparo del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (Plan de Pago a Proveedores) . En concreto, si tiene legitimación activa el contratista "endosante" o, por el contrario, con independencia de la relación jurídica subyacente entre endosante y endosatario, el pago efectuado a las entidades «endosatarias» tiene efectos liberatorios para el Ayuntamiento al tener el cesionario la condición de contratista a los efectos de lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley.

Pues bien, esta es una cuestión de indudable relevancia económica y social sobre la que no existe jurisprudencia que la haya clarificado, y la respuesta que se dé a la misma resultará potencialmente susceptible de extenderse a otros muchos casos similares en que esté también en juego el abono de intereses de demora de las certificaciones de obra abonadas a las entidades endosatarias de las mismas al amparo del Real Decreto-ley 4/2012. Concurren, pues, respecto de la misma, los supuestos de interés casacional invocados por la recurrente de las letras b ) y c) del apartado 2 y a) del apartado 3 del artículo 88 de la LJCA .

SEGUNDO

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA procede admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de León contra la sentencia núm. 291/2017, de 8 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso de apelación núm. 528/2016 .

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior e identificamos como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 2.4 y 9.2 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3207/2017,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de León contra la sentencia núm. 291/2017, de 8 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso de apelación núm. 528/2016 .

Segundo.- Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar quién ostenta legitimación activa para reclamar el abono de los intereses de demora de las certificaciones de obra abonadas a las entidades endosatarias de las mismas al amparo del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (Plan de Pago a Proveedores) . En concreto, si tiene legitimación activa el contratista "endosante" o, por el contrario, con independencia de la relación jurídica subyacente entre endosante y endosatario, el pago efectuado a las entidades "endosatarias" tiene efectos liberatorios para el Ayuntamiento al tener el cesionario la condición de contratista a los efectos de lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 2.4 y 9.2 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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