ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11579A
Número de Recurso2339/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 2339/2015

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 2339/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1190/12 seguido a instancia de D. Jose Luis contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de abril de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eduardo González Biedma en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en la demanda origen de las presentes actuaciones, reclama el trabajador, que presta servicios para Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., las cantidades correspondientes a diferencias salariales consecuencia de la aplicación de los salarios anuales previstos en la tabla salarial del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada con los incrementos fijados en el mismo. La cuestión suscitada se centra en determinar si debe o no incluirse en el cálculo de las diferencias salariales reclamadas determinados complementos como el plus transporte [el trabajador considera que se trata de un concepto extrasalarial y por tanto excluido del cálculo de las diferencias salariales, manteniendo la empresa la tesis contraria] o el plus festivo. Asimismo, se dilucida si los salarios fijados en el convenio provincial de aplicación, con vigencia hasta 31/12/2010, deben ser actualizados con el IPC anual correspondiente o bien deben quedar congelados en tal fecha.

Consta que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencias de 21/12/2011 (procedimientos 20/11 y 297/11 ), confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15/04/2013 y 10/12/2012 , en las que se afirmaba que, a partir del año 2008, era de aplicación a los trabajadores de la demandada, con independencia de su adscripción, el convenio colectivo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada. La empresa demandada, durante el período al que se contrae la reclamación objeto del presente pleito, abonó los salarios a la parte actora en atención a las previsiones del convenio de empresa publicado en BOP de 27/04/2006. En el Acuerdo 3º del Convenio provincial se establece que " Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31.12.2010 ". El IPC anual para el año 2008 quedó fijado en un 1,4€; para 2009 en un 0,8%; para 2010 en un 3.00%, para 2011 en un 2,4% y para 2012 en un 2.9%.

La sentencia de instancia estimó en su totalidad la demanda objeto de litis en reclamación de diferencias salariales correspondientes a los años 2011 a 2013. Sin embargo, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 15 de abril de 2015 , no comparte tal parecer, y con estimación parcial del recurso deducido por Fomento de Construcciones y Con tratas SA, condena a la recurrente a satisfacer al actor las cantidades que resulten de descontar de la reconocida por la sentencia de instancia, lo que haya percibido en concepto de plus de transporte y festivos, durante el periodo reclamado, manteniendo la condena al interés por mora. La sentencia con remisión a pronunciamientos previos sostiene que tienen la consideración de salarial, las cantidades percibidas de la empresa demandada durante el período reclamado en concepto de plus de transporte, de manera que el citado plus no compensaba gastos de desplazamiento ni medios de transporte. Por lo que se refiere a la actualización de los salarios, la Sala señala que si bien en pronunciamientos anteriores se ha rechazado dicha posibilidad resulta que en el presente caso, el Juzgador de instancia sí procede a la revalorización de los salarios, concluyendo que no se aprecia la infracción denunciada al sustentarse en consideraciones no contenidas en la sentencia de instancia y devenir en consecuencia injustificada. Por el contrario, se acepta el interés por mora reclamado, ex art. 29.3 ET , al aplicar el criterio jurisprudencial que fija el criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando que no cabe imponer el recargo por mora cuando las cuantías y conceptos reclamados no son pacíficos.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (Rec 2554/12 ) en la que se debate si cabe imponer el recargo del 10% de intereses por mora cuando la procedencia del abono del principal es objeto de litigio judicial. Tras recordar la doctrina de la Sala en la materia, la sentencia concluye que no procede la imposición de intereses, dada las peculiaridades que concurren en la cantidad reclamada en concepto de plus de permanencia y desempeño. En el caso, la trabajadora presta servicios para Correos y reclama el plus citado correspondiente al año 2005, habiéndose presentado la demanda el 24/1/2007. El 18/5/2007, el Juzgado de lo Social acordó suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva el conflicto colectivo pendiente ante la Audiencia Nacional número 120/05 y 126/05 sobre materia que tiene relación clara con la discutida. El 1/9/2011 se alzó la suspensión y se citó para juicio el 24/11/2011. El 30/1/2012 el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda formulada al entender que no era de aplicación la sentencia de la Sala cuarta de 15/4/2010, recurso de casación 15/09 . Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 17/5/2012 , en la que, aplicando lo resuelto por esta Sala en sentencia de 26/1/2011 y las que en ella se citan, estimó el recurso formulado, declarando el derecho de la demandante a percibir el plus de permanencia en cuantía de 214'32 euros que devengará el 10% anual desde la interpelación judicial.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, cabe decir que en primer lugar no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas resoluciones mantienen el mismo principio consistente en que en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.

Ahora bien, en la sentencia de contraste se excluyeron los intereses moratorios del art 29.3 ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo acerca de la interpretación y alcance del precepto del convenio colectivo que regula dicho plus. Esto es, se trata de una situación que ofrecía una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que la decisión adoptada más que romper con la doctrina general lo que hizo fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla. Por otra parte, es de resaltar que las circunstancias concurrentes, escasa cuantía reclamada (254 euros) y cinco años de pleito para obtener sentencia favorable en suplicación, justificaban no condenar al pago de intereses.

En la sentencia recurrida, sin embargo, no consta un iter procesal semejante, tratándose de una reclamación de cantidad a empresa diferente y por conceptos distintos, lo que quiebra la identidad sustancial, sin que por otra parte concurran aquellas especiales circunstancias. En este caso, por el contrario, existen sentencias previas del TSJ de Andalucía, del año 2011, confirmadas por el TS estimando que, a partir del año 2008, era de aplicación a los trabajadores de la demandada, el convenio colectivo para el sector de limpieza pública viaria, de la provincia de Granada y sin embargo, la empresa procedió al abonó en el periodo reclamado conforme al convenio de empresa. Asimismo, se enumeran diversas sentencias dictadas por el citado TSJ y los Juzgados de lo Social en casos análogos en los años 2013 y 2014. La sentencia considera que lo reclamado como principal no es problemático ni controvertido y que se trata de una mera negativa a abonar unos salarios no discutidos o controvertidos sin base legal suficiente. Se valora especialmente que la demandada no ha consignado siquiera cantidad alguna a favor de los trabajadores, pese a su postura de allanamiento parcial, "lo que en modo alguno debe liberarle del pago del interés de demora pues de lo contrario, la más mínima controversia eximiría de su abono". Es decir, en este supuesto, y a diferencia de la de contraste no se aprecian por la sentencia esas especiales circunstancias que justificaron la exclusión de los intereses moratorios.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la mercantil recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues no obstante tratarse de una reclamación por diferencias salariales habidas entre septiembre de 2011 y febrero de 2013, período que se vería afectado por lo resuelto en la reciente sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016 (rec. 102/16 ), dictada en conflicto colectivo, el actual recurso se limitó a combatir la condena por intereses moratorios ex art. 29.3 ET . Así las cosas, y respecto de la cuestión casacional planteada, también ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 18 del pasado julio (rec. 1506/15 ) que acordó desestimar por falta de contradicción un recurso similar al presente. La desestimación [ahora inadmisión] se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo González Biedma, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 187/15 , interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1190/12 seguido a instancia de D. Jose Luis contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR