STS 843/2017, 25 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución843/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2829/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 843/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de octubre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Justino , representado y defendido por el letrado D. Rafael Goiría González, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 80/2015 , que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, de fecha 11 de septiembre de 2014 , recaída en ejecución de títulos judiciales 40/2014, derivada de autos núm. 162/2012, seguidos a instancia del ahora recurrente frente al Instituto Social de la Marina, sobre ejecución de sentencia.

Ha sido parte recurrida el Instituto Social de la Marina, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña dictó auto en la que se acuerda: «despachar ejecución de la sentencia firme de fecha 14.12.2012 dictada en los autos DFU 162/2012 a favor de Justino frente a la parte ejecutada INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA por importe de 6.048,51 euros de principal (correspondiendo 4.855,96 euros a la cantidad adeudada y 1.192,55 a intereses ya devengados), más los intereses y costas de la ejecución, que en su caso procedan y que calcularán una vez conste el abono del principal».

Por la representación procesal del Instituto Social de la Marina se presentó recurso de reposición contra la anterior resolución. El Juzgado, por auto de fecha 11 de septiembre de 2014 , decidió: «Se estima el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada Instituto Social de la Marina frente al auto de despacho de ejecución de 7 de mayo de 2014, dejando sin efecto la ejecución despachada».

SEGUNDO

En el auto de fecha 11 de septiembre de 2014 constan los siguientes antecedentes de hecho: « 1º.- Por medio de escrito con entrada el día 17 de febrero de 2014 por la parte ejecutante D. Justino se formuló demanda ejecutiva en relación a la sentencia de este Juzgado de fecha 14/12/2012 dictada en autos n° 162/12. Fue dictado auto de 7 de mayo de 2014 por el que se despacha ejecución frente al Instituto Social de la Marina por importe de 6.048,51 euros de principal, más intereses y costas de la ejecución. 2º. - Por la parte ejecutada, a medio de escrito con entrada el 20/05/2014 se formuló recurso de reposición frente al mentado auto interesando el dictado de resolución que declare correctamente ejecutada la sentencia firme recaída en el presente procedimiento. Dado traslado, por la parte ejecutante se presenta en 2 de junio de 2014 escrito de impugnación del recurso interesando su inadmisión o desestimación. Se convocó a las partes a vista de conformidad con lo establecido en el art. 239.4 y 238 LRJS , con el contenido que consta en el correspondiente soporte de grabación».

TERCERO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación de D. Justino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Justino contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de 11 de septiembre de 2014 en ejecución de títulos judiciales nº 40/2014, que confirmamos».

CUARTO

Por la representación de D. Justino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan las siguientes sentencias contradictorias con la recurrida:

Para el primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2006 (RSU 5775/2006 ). El recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera el artículo 239.1 de la LRJS , así como el artículo 24.1 de la Constitución ; por lo que se refiere al segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 13 de enero de 1993 (RSU 1091/1992 ).

En cuanto al segundo punto de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de junio de 2014 (RCUD. 1315/2013 ). El recurso se fundamenta en la vulneración del artículo 29.3 del ET y la jurisprudencia de este Tribunal.

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de entender improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. 1.- Como hemos puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 2015, rec.80/2015 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por el mismo recurrente contra el Auto de 11 de septiembre de 2014, dictado por el juzgado de lo social en ejecución de sentencia firme, mediante el que se dejó sin efecto la ejecución despachada por entender que la empleadora ya había abonado la cantidad resultante de la sentencia.

En dicha sentencia se estimó la demanda de impugnación de sanciones interpuesta por el actor, y se anularon las dos sanciones por falta muy grave y grave que le habían sido impuestas por la empresa.

La cuestión litigiosa reside en establecer si debe continuar la ejecución de la sentencia firme por los intereses moratorios que reclama el trabajador, que ha sido expresamente resuelta en sentido negativo en el precitado Auto del Juzgado de lo Social.

  1. - Lo que sucede es que la sentencia de cuya ejecución se trata no es recurrible en suplicación conforme disponen los arts. 115 .3 , y 191.2º letra a) LRJS , por tratarse de un procedimiento de impugnación de sanción muy grave en el que se ha dejado sin efecto la que le fue impuesta al trabajador.

SEGUNDO

1.- La Abogacía del Estado ha alegado en la impugnación que no cabía recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social, de conformidad con lo que también sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Estamos en todo caso ante una cuestión de orden público procesal que determina la propia competencia funcional de esta Sala IV para conocer del recurso de casación en unificación de doctrina, y deberemos pronunciarnos de oficio sobre este particular para resolver previamente si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación por razón de la materia.

Así lo viene reiterando esta Sala IV en multitud de sentencias, de la que vamos a reseñar, por ser la más reciente, las SSTS de 4/4/2017, rcud. 378/2016 ; 7/6/2017, rcud.3039/2015 ; 5/7/2017, rcud. 2210/2016 , en las que decimos: "la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992, -rec. 1462/90 - ; de 23 de marzo de 2015, -rcud 1146/14 -; y de 2 de marzo de 2015, -rcud 296/14 -)".

  1. - Y la conclusión no puede ser otra que la de entender que el auto dictado en ejecución de sentencia firme no era recurrible en suplicación, tal y como establece el art. 191.4º letra d) LRJS .

    Concede este precepto recurso de suplicación contra determinados Autos y resoluciones dictadas en ejecución definitiva de sentencia " siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación ", condicionando a esa primera e ineludible circunstancia la posibilidad de interponer este recurso, si luego además se trata de alguno de los supuestos que enumera a continuación.

    La recurribilidad de la sentencia constituye por lo tanto un presupuesto previo para recurrir los Autos y Decretos que puedan dictarse en la fase de su ejecución definitiva.

  2. - Y en el presente supuesto es claro que no cabía recurso de suplicación contra la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115.1 LRJS para la modalidad procesal de impugnación de sanciones, en la que se aplica la regla general de la irrecurribilidad, que solo quiebra excepcionalmente cuando se trate de un sanción por falta muy grave que hubiere sido confirmada en la sentencia, tal y como de forma expresa reitera el art. 191. 2º letra a) LRJS , al señalar que no procede recurso de suplicación en los procesos de impugnación de sanción por falta muy grave no confirmada judicialmente.

    La previsión del legislador es indubitada, al distinguir claramente entre los supuestos en los que la sanción por falta muy grave sea revocada o confirmada en la sentencia, habilitando la suplicación exclusivamente para este último caso y negándola cuando la sentencia del juzgado la ha dejado sin efecto, tal y como así sucede en este procedimiento, contra lo que sostiene el recurrente en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia, en el que afirma que cabe suplicación contra el Auto, porque la sentencia hubiere sido recurrible de haber desestimado la demanda.

    Si no cabía suplicación contra la sentencia, tampoco puede formularse contra los Autos y Decretos que se dicten en su ejecución.

TERCERO

1. - La traslación de todo lo antedicho al presente supuesto conduce necesariamente a entender que el auto dictado en fase de ejecución definitiva no era recurrible en suplicación por no serlo la sentencia, ni cabe en consecuencia el posterior recurso de casación unificadora contra la misma, toda vez que la Sala del TSJ carecía de competencia funcional por razón de la materia para pronunciarse a tal respecto.

  1. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, las precedentes consideraciones nos llevan a excluir la admisibilidad del presente recurso que en este momento se constituye en causa de desestimación, con el correspondiente pronunciamiento anulatorio de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Justino , y anular la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 80/2015 , para declarar la firmeza del Auto del Juzgado de lo Social 2 de A Coruña, de fecha 11 de septiembre de 2014 , recaída en ejecución de títulos judiciales 40/2014, en materia de impugnación de sanción, seguido por el recurrente contra Instituto Social de la Marina. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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