STS, 17 de Marzo de 1964

PonenteFEDERICO RODRIGUEZ SOLANO Y ESPIN
ECLIES:TS:1964:4219
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1964
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 261.-Sentencia de 17 de marzo de 1964.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Jaime .

FALLO: Estimando el recurso interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 1963 dictada por la Sala de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Valladolid, cuya sentencia se casa y anula.

DOCTRINA: Incidente de ejecución. Frutos derivados de la posesión.

Al disponerse en la sentencia firme que se ejecuta en las presentes actuaciones que "los demandados deben restituir al actor

los frutos de la cosa litigada, como poseedores de mala fe desde el momento de la presentación de la demanda hasta su

efectiva restitución", tal pronunciamiento comprende, de acuerdo con lo que previene el artículo 455 del Código Civil , tanto los

percibidos como los que el poseedor legítimo hubiese podido percibir, y como en el tercer Considerando del auto recurrido se

reconoce implícitamente que con anterioridad a su desposesión, la parte demandante explotaba en el inmueble una industria

hotelera, al no condenarse a los otros litigantes a satisfacer las cantidades que el recurrente hubiese obtenido como

consecuencia de tal explotación, proveyó en cuanto a tal extremo en contradicción con lo ejecutoriado e infringió el artículo 1.695 de la Ley Procesal Civil , por lo que debe prosperar el presente recurso.

En la villa de Madrid, a 17 de marzo de 1964; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Murias de Paredes, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por don Jaime , mayor de

edad, viudo, agricultor y vecino de León, con don Roberto , mayor de edad, soltero, industrial y vecino de San Emiliano, don Carlos María , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, sobre apelación de Auto; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el actor, representado por el Procurador don Vicente Gullón y Núñez y dirigido por el Letrado don José Azpiazu Ruiz, y en el acto de la vista por el Letrado don José Pinto Ruiz, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez y Rodríguez y dirigida por el Letrado don Fortunato Crespo Cedrún.

RESULTANDO

RESULTANDO que, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Murias de Paredes, juicio ordinario declarativo de mayor cuantía a solicitud de don Jaime , contra don Roberto y don Carlos María , sobre acción reivindicatoría, en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid y contra la sentencia proferida por este Tribunal, en el Supremo, mediante el correspondiente recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, se resolvió este recurso por sentencia que entre otros pronunciamientos contenía el siguiente: I) Que son poseedores de buena fe todos los que poseyeron la casa litigada y hasta el momento de la presentación de la demanda, por lo cual deberán restituir al actor los frutos de la misma, como poseedores de buena fe, hasta aquel momento, y como poseedores de mala fe desde entonces hasta la efectiva restitución de ellos, todo lo cual se fijará en período de ejecución de sentencia"

RESULTANDO que en ejecución de la referida sentencia se presentó por los condenados la relación prevista por la Ley, a la que se opuso el actor tramitándose el incidente que se resolvió por Auto del Juzgado de Instancia de 9 de agosto de 1962, el cual contiene los siguientes pronunciamientos:

Primero: Que para determinar la cantidad de frutos que en dicho concepto deben entregar el ejecutado haya que acudir en primer lugar al sentido literal de la Sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo en 20 de febrero último, y en segundo lugar a los informes periciales presentados en el presente incidente de ejecución de sentencia, ya que ambos elementos de juicio son los que han de suministrar la base para una resolución justa que otorgue únicamente lo que en derecho corresponda.

Segundo: Que en el apartado i) de la citada sentencia dice textualmente: "Que son poseedores de buena fe todos los que poseyeron la casa litigada y hasta el momento de la presentación de la demanda, por lo cual deberán restituir al actor los frutos de la misma, y como poseedores de buena fe hasta aquel momento y como poseedores de mala fe desde entonces hasta la efectiva restitución de ella, todo lo cual se fijará en período de ejecución de sentencia. "Del contexto del citado apartado se deduce el momento de la presentación de la demanda en el hito que separa la buena de la mala fe de los ejecutados, y dos son pues, los conceptos que debemos examinar para llegar a la determinación de la cantidad en metálico que debe entregar el ejecutado.

Tercero: Que la sentencia dice que como poseedores de buena fe debe restituir al actor los frutos de la casa hasta el momento de la presentación de la demanda, pero teniendo en cuenta que el artículo 451 del Código Civil establece "que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión"; es lógico resolver que hasta el momento que comienza la mala fe ningún fruto debe ser entregado por los ejecutados, ya que los percibidos en todo el período anterior los hicieron suyos por imperativo de la Ley; a mayor abundamiento las sentencias de 23 de noviembre de 1900, 11 de julio de 1903, 17 de febrero de 1922, sientan como doctrina jurisprudencial que el poseedor de buena fe sólo debe ser condenado al pago de los frutos percibidos desde la contestación a la demanda, todo lo cual no está en contradicción con el Fallo de la sentencia que ahora se ejecuta, ya que ella sólo dice que deberán restituir al actor los frutos de la misma como poseedores de buena fe, y al no existir frutos que entregar según la Ley ninguna obligación existe para los ejecutados de restituir frutos en el período comprendido entre 12 de agosto de 1943, fecha en que tomaron posesión judicial de la casa, y 29 de julio de 1957, en que se interpuso la demanda.

Cuarto: Que desde el momento de la presentación de la demanda existe la mala fe, según declaración de nuestro Alto Tribunal, deben los ejecutados entregar, a tenor del artículo 455 del Código Civil , no sólo los frutos percibidos, sino también los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, no teniendo por tanto consistencia la alegación de la parte ejecutada de que al decirse por los peritos que se podían obtener beneficios no lo afirman, y por consiguiente no se prueba, ya que a tenor de la dicción literal del referido artículo no es necesario que los frutos se hayan percibido, sino que basta con la mera probabilidad de que se hubieran podido percibir, circunstancia ésta que el legislador ha impuesto como pena a los poseedores de mala fe.

Quinto: Que el problema fundamental del presente incidente, de la determinación de la cantidad en metálico que debe entregarse por la parte ejecutada, y teniendo en cuenta que en estas resoluciones de tipo pecuniario es completamente necesaria la intervención de peritos, que señalan según su leal saber y entender la cantidad que estimen justa, dadas las particulares circunstancias de cada caso, es con base en los informes periciales que por concepto de frutos deban pagar los ejecutados al actual legítimo poseedor de la casa nueva, objeto del pleito principal. Según lo pedido por el ejecutante son tres las fuentes que no suministran los frutos que el ejecutado debe entregar:

Primero: Los derivados de la industria hotelera.

Segundo: Los obtenidos con "el negocio de vinos.

Tercero: Los que son consecuencia de la explotación agrícola. En cuanto al primer apartado no existe duda alguna de que los productos obtenidos con la explotación del hotel por don Roberto deben ser entregados al señor Jaime , así como los que se hubieran podido obtener háyanse o no obtenido en realidad y débase esa disyuntiva a cualquier causa; en consecuencia debe rechazarse la alegación hecha por el Letrado de la parte ejecutada en el sentido de que una cosa son los frutos de la casa y otra distinta los frutos de la industria hotelera que don Gregorio estableció en la misma, va que ha quedado probado hasta la saciedad, no sólo por declaraciones de los testigos, sino incluso por la confesión del propio perjudicado que don Jaime explotaba la casa como fonda u Hotel muchos añas antes de que se hiciese cargo del mismo don Gregorio , y por tanto no puede decirse que fuese éste quien crease la citada industria, ya que más bien sería debido al renombre que tenía en toda la comarca el hotel o fonda del señor Jaime , por lo que los siguientes determinadores del negocio consiguieron ciertos beneficios. El perito hotelero presenta como cifra probable de los beneficios líquidos anuales obtenidos en el referido negocio de hostelería la cantidad de 75.720 pesetas, pero por otra parte existe el informe del perito señor Carlos Francisco , dado en el año 1958 en el pleito principal el cual dice que dichos beneficios deben cifrarse en 60.000 pesetas anuales y por tanto debe rebajarse la primera cantidad hasta la suma de 65.000 pesetas, que es más acorde con la realidad, ya que el perito probablemente no ha tenido en cuenta que hace cinco años el rendimiento del negocio sería algo menor en cuanto a cantidad de pesetas se refiere en comparación-con la actualidad, debido al constante aumento de la vida, las 65.000 pesetas son los frutos a devolver de un año, pero el Tribunal Supremo fija como fechas topes la de presentación de la demanda -3 de agosto de 1957- y la de la efectiva restitución de la casa 14 de mayo de 1962, nos encontramos con un período de cuatro años, nueve meses y once días, que multiplicados por la cantidad anterior nos da un total de 310.724 pesetas a devolver por el concepto de frutos obtenidos del hotel.

Sexto: Que en cuanto al negocio de vinos que poseía don Jaime antes del año 1936 se ha acreditado por prueba testifical que ciertamente existió el referido negocio y que el señor Jaime tenía dos camionetas para transportar sus productos vinícolas, pero en ningún momento se ha probado que don Roberto explotase dicho negocio, ya que ni en la confesión de éste ni en las preguntas hechas a los testigos se recoge este extremo y sí sólo lo referente al hotel, y por tanto al no haberse probado por ningún medio el aprovechamiento de dicho negocio por don Gregorio y demás demandados, como se desprende de la pregunta novena del interrogatorio, de testigos, no puede condenárseles al pagar una cantidad por ese concepto, porque con la misma razón se podría argumentar que don Jaime tuvo un negocio de librería en algunas dependencias de la casa y nadie ha manifestado que ese supuesto negocio fuese explotado por el señor Roberto , por todo lo cual nos encontramos en el caso de rechazar la indemnización pedida en concepto de frutos por ese negocio, así como la establecida por el perito agricultor, basándonos en la misma razón, ya que en ningún momento de este incidente de ejecución se recoge la manifestación de que el señor Roberto explotase la huerta, y aunque así fuera sería inexacta la valoración del perito, ya que a tenor del apartado d) de la sentencia del Tribunal Supremo y del número 1.° del hecho primero de la demanda, la casa del demandado también tenía su huerta, la cual lindaba por la espalda con herederos de Quirino Rodríguez según la inscripción registral, y por tanto tenía que llegar hasta dicho límite, no coincidiendo con el plano levantado en un reconocimiento judicial obrante en los Autos principales y con base al cual probablemente habrá tomado el perito sus datos," que por tal razón forzosamente han de ser erróneos.

Séptimo: Que a tenor del artículo 950 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de los incidentes que se produjeron en la ejecución de sentencia, serán de cargo de la parte o parte a quienes se impongan y no habiendo motivo legal para imponerlas a ninguna de las partes litigantes, deberá pagar cada una de ellas las causadas a su instancia, según establecen el citado artículo en su último párrafo.

Vistos los preceptos legales citados y sus concordantes el señor Juez de Primera Instancia de esta Villa y su Partido Judicial don Marcial Rodríguez Estevan por ante mí el Secretario Judicial que autoriza, dijo. Que la cantidad que los ejecutados deben entregar a don Jaime como frutos percibidos y podidos percibir por dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo es de 310.724 pesetas, suma total resultante de los productos del Hotel Peñaubina de San Emiliano, sin conceder al ejecutante las cantidades pedidas por otros conceptos por no hallarse suficientemente probados y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que, apelado dicho auto, por ambos litigantes, admitido en ambos efectos, se sustanció el recurso que resolvió la Sala de lo Civil mediante el suyo de 4 de "marzo de 1963 , el cual contiene la siguiente parte dispositiva: La Sala acuerda, reformando el auto de 9 de agosto último dictado por el Juez de Primera Instancia de Murías de Paredes en el presente incidente fijar en 77.366,63 pesetas el importe de los frutos percibidos y podidos percibir por la causa a que se refieren los pronunciamientos de la sentencia de 20 de febrero de 1962, recaída en los autos principales, que los demandados abonarán al demandante don Jaime , en cumplimiento del apartado i) del fallo de la citada ejecutoria, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que contra mencionada resolución se preparó y sucesivamente formalizó por don Jaime recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que apoyó en los siguientes Motivos:

Primero: Le articulamos al amparo del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusamos en él la infracción por violación o aplicación indebida de dicho artículo 1.695 en cuanto la resolución recurrida provee en contradicción con lo ejecutoriado, haciéndose por el recurrente un estudio exhaustivo del concepto de la posesión con buena o mala fe, y de la distinción según que sea una u otra la naturaleza de dicha posesión, entre la restitución de los frutos percibidos a que viene obligado el poseedor de buena fe, y la de los frutos percibidos y debidos percibir que debe restituir el poseedor de mala fe, para evidenciar que el auto que se impugna en casación está incurso en las infracciones que se le atribuyan.

Secundo: Le formulamos también al amparo del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto el auto recurrido, que sólo condena al vencido en la posesión, a entregar al ejecutante, tan sólo 77.366,63 pesetas, en que calcula los frutos percibidos y podidos percibir, infringe por aplicación indebida, ese artículo 1.695 de la Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil , pues al hacer tales valoraciones va abiertamente contra lo resuelto en la sentencia ejecutada, afirmándose por el recurrente que el Juzgado de Murías de Paredes con acierto fija en su considerando quinto lo que debe entenderse por frutos producidos y debidos producir y que siendo tres a su juicio los conceptos que deben tenerse en cuenta para fijar la cuantía de dichos frutos, a saber: Los derivados de la industria hotelera; los obtenidos por el negocio de vinos- y los que son consecuencia en la explotación agrícola, al no considerarlos así la Sala ni tener en cuenta las fechas fijadas como períodos de tiempo en que se dio la posesión de buena fe y de mala fe, que según el recurrente arrojan a su favor un saldo de 330.724 pesetas, se han producido las infracciones que en este motivo se denuncian..

Visto siendo Ponente el Magistrado don Federico Rodríguez Solano.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 451 del Código Civil , al establecer, en armonía con la tradición legislativa reguladora de la materia (Ley 48, Título I, Libro XLI del Digesto y Ley 39, Título XXVIII de la Partida III), que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea interrumpida legalmente la posesión, no elimina la posibilidad de que dicho señor deba entregar al legítimo propietario del inmueble, los que en esa época no estuviesen alzados o separados, sino pendientes de recolección (artículo 452), o los civiles que hubiera hecho efectivos por anticipado y no hubiesen vencido todavía, de acuerdo con lo que previene el párrafo 3.° del citado artículo 451, y por ello, cuando la sentencia cuya ejecución origina el presente recurso, condena a los demandados en el apartado i) de su parte dispositiva "a restituir el actor los frutos de la cosa litigada como poseedores de buena fe hasta el momento de la presentación de la demanda", se refiere indudablemente a los indicados, caso de que se acredite debidamente su existencia en el proceso, y como esto no ha ocurrido en el supuesto que aquí se contempla, y los demás pertenecen a los recurridos por mandato legal, al entenderlo así el auto impugnado y no dar lugar a la restitución de los comprendidos entre el 12 de agosto de 1943 y 29 de julio de 1957, no proveyó contra lo ejecutoriado ni infringió el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que a ello se oponga el contenido de las sentencias de esta Sala de 4 de abril de 1917 y 18 de diciembre de 1962 , invocadas por el recurrente en el acto de la vista, porque ni la primera guarda relación alguna con la materia que aquí se discute ni la segunda hace otra cosa que confirmar esta doctrina mantenida por reiterada Jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 12 de marzo de 1948 , y como por otra parte el artículo 451 no distingue para otorgar los beneficios a que se contrae, entre posesión debida o indebida, sino que atiende exclusivamente al de mentó subjetivo que influyó en la conducta del poseedor evidente que el primer motivo del presenté recurso debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que al disponerse en la sentencia firme que se ejecuta en las presentes actuaciones que "los demandados deben restituir al actor los frutos de la cosa litigada, como poseedores de mala fe desde el momento de la presentación de la demanda hasta su efectiva restitución", tal pronunciamiento comprende, de acuerdo con lo que- previene el artículo 455 del Código Civil , tanto los percibidos como los que el poseedor legítimo hubiese podido percibir, y como en, el tercer considerando del auto recurrido se reconoce implícitamente que con anterioridad a su desposesión la parte demandante explotaba en el inmueble una industria hotelera, al no condenarse a los otros litigantes a satisfacer las cantidades que el recurrente hubiese obtenido como consecuencia de tal explotación, proveyó en cuanto a tal extremo en contradicción con lo ejecutoriado e infringió el - artículo 1.695 de la Ley Procesal Civil , por lo que debe prosperar el segundo motivo del presente recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar en cuanto al motivo segundo al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Jaime , contra la sentencia que con fecha 4 de marzo de 1963 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , cuya sentencia casamos y anulamos; asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al mencionado recurso, en cuanto a su motivo primero, sin hacer especial declaración respecto a las costas causadas en el mismo, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Federico Rodríguez Solano, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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