STS 1857/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:4348
Número de Recurso1970/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1857/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.857/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1970/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1970/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1857/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1970/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de don Ceferino , doña Lina , doña María Milagros , doña Eufrasia , doña Salome y don Joaquín , que han sido defendidos por el letrado don Igor Yánez Velasco, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 640/12 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y «Administrador de Infraestructuras Ferroviarias» (Adif), representada por la procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca y defendida por la letrada doña María Sánchez Barral.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

1.- ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, y en consecuencia revocar la resolución recurrida y DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano.

2.- Sin costas

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SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Ceferino y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que <<[...] casando la recurrida, declare que la misma no es conforme a Derecho, y la anule, estimando en su lugar el recurso interpuesto por esta parte contra el justiprecio determinado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte resolución <<[...] por la que desestime íntegramente los Motivos formalizados en el Recurso de Casación interpuesto, declarando la conformidad a derecho de la Sentencia 183/2016 de 14 de abril de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ...>>, y la representación procesal de ADIF, suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación, y conforme la sentencia de instancia. Con expresa condena en costas a la recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de abril de 2016, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 640 y 922 de 2012 , interpuestos respectivamente, por el Ayuntamiento de Madrid y por los ahora aquí recurrentes, don Ceferino , doña Lina , doña María Milagros , doña Eufrasia , doña Salome y don Joaquín , el primero contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 13 de marzo de 2012, y los segundos contra resolución de dicho órgano, de 28 de junio de 2012, que desestima el recurso de reposición deducido contra el acuerdo referido de 13 de marzo.

En el acuerdo del Jurado de 13 de marzo de 2012, confirmado en reposición, se fija el justiprecio de una finca identificada registralmente con el número NUM000 , sita en el CAMINO000 n.º NUM001 , en expediente tramitado a solicitud de la propiedad.

Y la sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento y desestimación del formulado por la propiedad, anula y deja sin efecto el acuerdo del Jurado de 13 de marzo de 2012, en el entendimiento de que no procede la expropiación por ministerio de la ley instada por los propietarios con apoyo en la previsión urbanística que destina la superficie expropiada a sistema ferroviario.

Reconoce la Sala de instancia, tras la cita y con sustancial apoyo en la sentencia del propio Tribunal de 4 de febrero de 2016 (recurso de apelación 503/2015), en la de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (recurso de casación 5529/2008) y en la de la Audiencia Nacional de 5 de septiembre de 2009 (recurso contencioso administrativo 894/2006), que la previsión del planeamiento no vincula a ADIF en cuanto no hay prevista ninguna obra de ferrocarril que afecte a la finca de litis, y que tampoco puede reconocerse al Ayuntamiento la condición de beneficiario en cuanto carece de competencias en materia de ferrocarriles.

Concluye que no concurre el requisito previsto en el artículo 94 de la Ley del Suelo de Comunidad de Madrid relativo a que se esté ante la expropiación de suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

Dice así en los fundamentos de derecho séptimo a octavo:

SÉPTIMO.- A la vista de todo lo dicho y de las sentencias citadas cabe concluir lo siguiente: En el supuesto resuelto en el procedimiento del que conoció el juzgado los particulares acreditaron que ADIF no viene vinculada de forma alguna por la previsión del planeamiento por cuanto que no hay prevista ninguna obra de ferrocarril en la finca en cuestión. Lo anterior en principio (por cuanto que se cumple el requisito de prueba de la sentencia de esta Sala y Sección ya citada) podría dar lugar a una confirmación de la sentencia de instancia.

Sin embargo lo cierto es que tampoco puede reconocerse al Ayuntamiento la condición de beneficiario por entender que resultan insuficientes los argumentos de la sentencia apelada, en síntesis, que el ayuntamiento ha resuelto en sentido contrario en relación con dos fincas cercanas y porque en el Avance de revisión del PGOUM de 2013 se prevé que la finca en cuestión dejará de estar reservado para transporte ferroviario para pasar a tener la condición de suelo urbano de nueva actuación (respecto de esto último por cuanto que los avances en cuestión únicamente tienen efectos internos).

Como ya se ha visto, por la A.N. se ha resuelto en el siguiente sentido: en primer lugar, la Administración General del Estado no puede considerarse vinculada por la afirmación de que el terreno está destinado a "sistema ferroviario", lo que en definitiva implica que el plan urbano no vincula al Estado. Y en segundo lugar, el Ayuntamiento no puede expropiar dado que la materia relativa a los ferrocarriles según la constitución está reservada al Estado.

Se ha acreditado que ADIF en ningún caso sería el beneficiario, pero tampoco lo es el Ayuntamiento por las siguientes razones: el ayuntamiento no tiene competencia sobre ferrocarriles; sigue vigente la norma general sentada por el TS en el sentido de que no se puede obligar a las administraciones a expropiar; y en relación con las afirmaciones hechas por el Juez sobre el Avance de Revisión del PGOU, debe recordarse que según el artículo 56 de la Ley del suelo de la CAM "la aprobación de los Avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos". En cualquier caso lo cierto es que el Avance no fue finalmente aprobado por el Ayuntamiento, por lo que siguen rigiendo las determinaciones del PGOUM de 1997.

En definitiva, no se da el requisito previsto en el artículo 94 de la Ley del Suelo de la CAM relativo a que se esté ante "la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos" por lo que procede estimar el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID".

OCTAVO.- En los presentes autos, al igual que ocurría en la sentencia que resolvió el Recurso de Apelación se ha acreditado que ADIF no viene vinculada de forma alguna por la previsión del planeamiento por cuanto que no hay prevista ninguna obra de ferrocarril en la finca en cuestión.

Y también es trasladable al supuesto de autos lo dicho por la A.N. en el siguiente sentido: en primer lugar, la Administración General del Estado no puede considerarse vinculada por la afirmación de que el terreno está destinado a "sistema ferroviario", lo que en definitiva implica que el plan urbano no vincula al Estado. Y en segundo lugar, el Ayuntamiento no puede expropiar dado que la materia relativa a los ferrocarriles según la constitución está reservada al Estado.

En definitiva, el beneficiario no sería ADIF pero lo cierto es que tampoco puede reconocerse al Ayuntamiento la condición de beneficiario, por cuanto que el ayuntamiento no tiene competencia sobre ferrocarriles; y sigue vigente la norma general sentada por el TS en el sentido de que no se puede obligar a las administraciones a expropiar; En definitiva, no se da el requisito previsto en el artículo 94 de la Ley del Suelo de la CAM relativo a que se esté ante "la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos".

A la vista de todo ello procede ESTIMAR la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE MADRID y en consecuencia REVOCAR LA RESOLUCIÓN DEL JURADO con desestimación de la DEMANDA interpuesta por el expropiado

.

SEGUNDO

Disconformes los propietarios de la finca de litis con la sentencia, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por el que aducen la infracción de los artículos 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , y 33 de la Constitución , así como de la Jurisprudencia sobre expropiación por ministerio de la ley, con el argumento de que la sentencia viene a permitir que el Plan General de Ordenación Urbana les prive de su derecho de propiedad sin indemnización y sin conceder la posibilidad de distribuir el mismo equitativamente.

Puntualiza en el desarrollo argumental del motivo, en armonía con lo que sostuvo en la instancia, que dado que ADIF no había solicitado al Ayuntamiento la reserva de los terrenos, la responsabilidad de la calificación corresponde en exclusiva al Ayuntamiento y que por lo tanto es beneficiario de su expropiación, para seguidamente sostener (1) que no es cierto que el Ayuntamiento carezca de competencia en materia ferroviaria, (2) que la calificación de sistemas ferroviarios no está prevista exclusivamente para ferrocarriles competencia de ADIF, (3) que por el contrario puede responder a necesidades del Metro de Madrid, (4) que la expropiación por ministerio de la ley constituye una excepción a la regla general de que la Administración no está obligada a expropiar y (5) que el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid no habla de competencia de las Administraciones Públicas.

Esta misma Sala y Sección, en sentencia de 7 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación número 3036/2016 , interpuesto contra sentencia de igual Tribunal de la que dimana la aquí recurrida, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo deducido contra resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que inadmitían la petición de valoración de la finca afectada, estimaba el recurso de casación en un supuesto análogo al que nos ocupa, reconociendo el derecho de la recurrente a la expropiación por ministerio de la ley y a la fijación del justiprecio.

Aunque en el supuesto enjuiciado los acuerdos del Jurado fijan el justiprecio de la finca de litis y es la sentencia de instancia la que, estimando el recurso del Ayuntamiento, deniega la expropiación y, en definitiva, la fijación del justiprecio, la fundamentación de fondo de la sentencia citada de 7 de noviembre de 2011 es de aplicación al supuesto que examinamos.

Decíamos en dicha sentencia lo siguiente:

En lo que se refiere al caso de autos, se estima por la defensa de la recurrente que fue el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid el que vinculó los terrenos a que se refiere la petición de expropiación a sistema general de transporte, uso ferroviario, y esa determinación del planeamiento vinculaba, en primer, lugar al Ayuntamiento y, por tanto, estaba obligado a la expropiación de los terrenos, con independencia de la titularidad del servicio a que se destinan los terrenos y el destinatario ultimo delos mismos.

El argumento tiene como fundamento el hecho de que ya el Jurado en el acuerdo impugnado ante el Tribunal de instancia, había sostenido su incompetencia porque, según se razonaba en su motivación, dicha competencia venía atribuida por sus normas reguladoras -- Ley de la Comunidad de Madrid 9/2001, de 17 de julio, artículo 240 --, que limitan dicha competencia a la determinación de los justiprecios en vía administrativa, respecto de aquellos procedimientos de expropiación forzosa que fueran promovidos por la Comunidad Autónoma de Madrid o por cualquiera de los Municipios de dicha Comunidad. Y, como quiera que los terrenos en que estaba interesada la recurrente en que fueran expropiados por ministerio de la ley estaban destinados, como se dijo, a sistema general ferroviario, y que el transporte ferroviario está encomendado a la Administración General del Estado en el artículo 149.1º de la Constitución , se consideraba que el Jurado era órgano incompetente para determinar el justiprecio de la finca de autos, porque, se concluye, "la obtención de los terrenos cuya valoración se pretende ha de llevarse a cabo por el Estado y de ninguna manera por la Comunidad de Madrid o por el Ayuntamiento de Madrid, por lo que el Jurado Territorial de Expropiación carece de la competencia necesaria para la valoración de los mismos".

Ante la negativa del Jurado de proceder a la determinación del justiprecio de la finca de autos y recurrido el acuerdo ante el Tribunal de instancia, la sentencia recurrida, como ya se adelantó, procedió a confirmar la decisión del Jurado. Pero esa decisión no supuso aceptar el fundamento de la decisión del órgano colegiado de valoración.

En efecto, de la motivación de la sentencia cabe apreciar una primera conclusión, esto es, considerar que resultaba improcedente la motivación del acuerdo del Jurado, que la propia Sala de instancia rechaza implícitamente. Y así, aun cuando la sentencia no examina sistemáticamente el fundamento para declinar su competencia para determinar el justiprecio, es lo cierto que deja constancia, siquiera sea de manera implícita y por referencia a las sentencias de esta Sala que cita y transcribe, que la competencia estatal que se establece en el artículo 149.1º de la Constitución , citado por el Jurado, es atribuir a la competencia exclusiva del Estado, en su parágrafo 21º, la materia sobre ferrocarriles, pero cuando "transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma", materia que excede de lo que puede entenderse como uso ferroviario en un instrumento de planeamiento de una gran ciudad como lo es Madrid, con la relevancia que ello supone para ese transporte, existiendo medios de transportes ferroviarios no ya internos de la Comunidad, sino incluso locales, dentro del mismo Municipio de Madrid, y en la sentencia se hacen referencias al metro, competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, e incluso a instalaciones adscritas al mismo --cocheras, etc...-- vinculadas al Municipio.

En ese orden de razonamiento sería de señalar que, en contra de lo razonado en el acuerdo impugnado, el artículo 26.1º.6ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuye a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la materia de "ferrocarriles... cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid". En suma, es indudable que el fundamento utilizado por el Jurado para rechazar su competencia no era admisible.

Bien es verdad, y es otro tema vinculado a la argumentación de la sentencia recurrida, que se deja sin resolver, ni fue suscitado en la instancia en debida forma, si era competencia del Jurado entrar a examinar si procedía o no que el órgano de valoración administrativo pudiese examinar esa titularidad de la competencia en materia de ferrocarriles, aun para determinar su competencia, cuestión relevante porque la finalidad del Jurado es limitarse, en la forma establecida legalmente, a la determinación del justiprecio, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , marginando las cuestiones jurídicas que pudieran suscitarse en el expediente. Y ello aun cuando en el presente supuesto se hace dicho examen de cuestiones jurídicas a los efectos de determinar su competencia, primer presupuesto de todo acto administrativo, pero que en el caso de autos excedía del cometido del órgano de valoración, cuando en base a ese debate se excluía la determinación del justiprecio y en, suma, se cerraba toda posibilidad de continuar el procedimiento.

Se hace la anterior consideración porque la Sala de instancia en su sentencia utiliza el argumento de que la declaración del Jurado era ajustada a Derecho, en cuanto "la parte hoy recurrente no ha acreditado, objetiva y fehacientemente, que la finca sobre la que recae su petición de expropiación por ministerio de la ley y de fijación de justiprecio, con una superficie se dice de 13.121,50 m2, no tenga relación alguna con el Sistema General de Transporte Ferroviario a efectos de atribuir la correspondiente competencia para la resolución de su petición al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, con exclusión del equivalente órgano de la Administración General del Estado..." Términos que constituyen la auténtica "ratio decidendi" del proceso y que supone imponer a la solicitante de la expropiación por ministerio de la ley la carga procedimental de haber acreditado, ante el órgano colegiado de valoración, que la concreta finalidad de los terrenos en el planeamiento era no solo una dotación de sistemas generales, incluso, específicamente para uso ferroviario; sino que ese sistema de transportes fuera expresamente de titularidad del Municipio de Madrid o de la Comunidad Autónoma, porque solo con esa aportación de prueba podría el Jurado haberse pronunciado sobre el justiprecio. Porque la misma Sala de instancia acepta y refleja en su motivación que pueden existir esas dotaciones en esos ámbitos competenciales.

El segundo argumento que se contiene en la sentencia de instancia para rechazar la pretensión de la recurrente, que se expone "a los puros efectos dialécticos", es considerar, "en el hipotético caso" de que los terrenos de autos no hubiesen sido incluidos en una previa expropiación de la finca matriz por una expropiación llevada a cabo en los años cincuenta, que hay un precedente de la misma Sala de instancia que llevaría a la desestimación de la pretensión -- sentencia 92/2016, de 15 de febrero, dictada en el recurso de apelación 503/2015 -- en la que, a tenor de la trascripción de la misma se hace, se refiere a la sentencia de este Tribuna Supremo de 20 de diciembre de 2011 (ECLI:ES:TS :2011:8509), de la que, a juicio de la Sala de instancia, comporta que procedía la desestimación del recurso planteado por la ahora recurrente.

En la mencionada sentencia de este Tribunal Supremo, en realidad, se trataba de terrenos que allí se había solicitado fueran expropiados, pero no por el Ayuntamiento, sino por la misma titular de una línea férrea a la que estaban afectos, según se aducía por los allí recurrentes, al mismo destino que los terrenos colindantes que lo era para una línea de ferrocarril, sin que conste que esa petición estuviera motivada por las previsiones del planeamiento, sino por aquella colindancia con la línea férrea. De hecho, la "ratio decidendi" en la sentencia de referencia es que la limitación a la edificabilidad de los terrenos, no venía impuesta en el planeamiento, sino que estaba motivada porque esa colindancia con la línea férrea, comportaba esa servidumbre y la consiguiente prohibición de edificar, que no exclusión de la propiedad con la expropiación.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional, que también se cita por la Sala sentenciadora --sentencia de 5 de septiembre de 2008, recurso contencioso-administrativo 894/2006 --. Sobre tales pronunciamientos termina por razonar la Sala de instancia en la sentencia que se recurre, que el presente supuesto "justifica la confirmación de la resolución administrativa aquí impugnada respecto a la declarada incompetencia del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid con relación a la solicitada expropiación por ministerio de la ley..."

Este Tribunal no puede compartir esos razonamientos, ni la decisión, de la Sala de instancia y debe ser estimado el recurso. Pese a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, es lo cierto que en el caso de autos nunca se discutió que la finca, en la actualidad propiedad de la recurrente, estaba clasificada en el planeamiento como sistema general de uso ferroviario, sin mayores concreciones, es decir, nunca se ha acreditado si esa finalidad al concreto servicio público de transportes que se imponía para los terrenos, debía ser para un transporte autonómico o incluso local; y ello posiblemente porque esa determinación, como consta en las actuaciones, fue establecida hace más de cincuenta años.

Así mismo, tampoco se cuestiona, no lo hace la sentencia, que de la finca matriz fueron expropiados parte de los terrenos para ese destino en los años cincuenta y en los planos aportados a las actuaciones y en la demanda de la propiedad consta la existencia de dicha línea. Es decir, la parte de la propiedad en la actualidad de la recurrente sobre la finca de autos, comporta que toda la finca mantiene aquellas determinaciones del planeamiento.

Bastaría lo anterior para concluir en la improcedencia de la decisión adoptada por la Sala de instancia y, ya antes aunque y por diferentes argumentos, por el Jurado de Valoraciones. Porque a diferencia de lo que sucedía en las sentencias que se citan en la aquí recurrida, el debate es si la prohibición de participar el propietario en el proceso de transformación urbanística traía causa a no de las previsiones del plan o de una limitación legal impuesta por las instalaciones de una línea ferroviaria. No se discute que en el caso de autos se trata de terrenos que ya el mismo Plan de Ordenación Urbana, de manera clara e indubitada, reservaba para ese concreto destino.

Son por tanto inaplicables al caso de autos la doctrina sentada en las sentencia de referencia que se citan en la recurrida, a los efectos de examinar, siquiera sea a mayor abundamiento, como hace la Sala de instancia, la improcedencia de la pretensión de la recurrente, porque en aquellos supuestos la prohibición de edificar se fundaba en las limitaciones legales a instalaciones de esa naturaleza, como cabe concluir de los fundamentos de tales decisiones judiciales.

Como ya se dijo, la argumentación principal que sirve a la Sala de instancia para rechazar el recurso es que no haya acreditado la propietaria a qué concreto sistema ferroviario está adscrita la finca, a los efectos de determinar la competencia del Jurado autonómico. Con dicho argumento, implícitamente se acoge la idea que ya había establecido el Jurado, de que tan solo si el sistema ferroviario lo fuera de titularidad autonómica o municipal, procedería imponer al Jurado la competencia para determinar el justiprecio de los terrenos; con el añadido de que era una carga procedimental de la propiedad esa prueba.

No se considera procedente esa argumentación y quien debía haber procedido a la expropiación de los terrenos es el Ayuntamiento de Madrid. En efecto, esta Sala no comparte, ya de entrada, el argumento del que se parte para excluir la competencia del Ayuntamiento, de que debe ser el titular de la línea el que debe proceder a la expropiación, argumento que se funda, en última instancia, en que es el Ayuntamiento el que se está escudando en su propia indefinición, porque si era tan relevante dicha concreción, debiera haberse previsto en el mismo planeamiento ese específico servicio ferroviario y la Administración titular. Determinación que difícilmente puede llegar a conocer y concretar el propietario de los terrenos, al que el planeamiento solo impone la exclusión de participar en el proceso de transformación urbana y la necesidad de que los terrenos se destinen a ese concreto sistema general por lo que debían ser expropiados.

Menos aún puede aceptarse la idea que subyace en las alegaciones de las Administraciones comparecidas, de que el Ayuntamiento queda al margen de las cuestiones referidas al el sistema ferroviario, de la línea que debiera construirse en ellos, conforme condiciona el planeamiento. Es indudable que un sistema de comunicación como el ferroviario, con independencia de quien sea el concreto titular, afecta, y en gran medida, a los ciudadanos, en su condición de población de un municipio, por lo que no puede negarse el indudable interés que para los Municipio tienen las infraestructuras que lo hacen posible. De ello deja constancia la necesaria e impuesta coordinación que se impone en la Ley ferroviaria, entre el titular de la infraestructura y los Ayuntamiento cuyos ciudadanos se van a ver beneficiados con el servicio público, porque de eso se trata, de una auténtico servicio público.

En efecto, sin perjuicio de la legislación vigente a la aprobación del planeamiento que vinculaba los terrenos a dicho sistema general, consta esa relevancia de los transportes en el ámbito municipal y, más concretamente, en el ámbito urbanístico, tradicional competencia municipal. Y así, la vigente Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, al referirse a las "determinaciones estructurales y determinaciones pormenorizadas" en su artículo 35 , impone que han de serlo, en todo caso, la referida a los "elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes locales, completando las redes generales y supramunicipales, sin consideración a ellas." Y en ese sentido en el artículo 36, en relación con las determinaciones de estas redes públicas, el mismo legislador autonómico distingue las "redes de infraestructuras" la cual (apartado segundo) "comprende, a su vez: 1º Red de comunicaciones, tales como ... ferroviarias..."

Pero era la vigente al momento de iniciarse el procedimiento de autos Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, en la actualidad derogada, la que trata de armonizar los interese propios del ámbito de la planificación urbanística, con la relevancia que en dicha planificación tiene la infraestructura ferroviaria, imponiendo en su artículo 7 la necesidad de que los Ayuntamientos, en su planeamiento, contemplen dichas condiciones, exigiendo la preceptiva y previa coordinación entre ambos sectores antes de la aprobación de los Planes de Ordenación.

Y es que, debemos tener en cuenta la finalidad de la institución, como se expone en la sentencia de instancia con cita de la jurisprudencia de esta Sala, de la expropiación en su modalidad de imponerse su exigencia por el propietario a la Administración, que tiene como fundamento el hecho de que ya el mismo planeamiento municipal fija la necesidad de dicha expropiación, si bien no la impone directamente, sino que la deja al criterio de la Administración que debe ejecutar el planeamiento; por ello deberá concluirse que la "causa expropiandi", la finalidad que exige toda expropiación, no es otra que el planeamiento, no la específica finalidad del sistema general a que se destinen los terrenos. Y así sucede con cualquier otro sistema de esa naturaleza como pueda ser el educativo o el religioso, por ejemplo, y ello sin perjuicio de que el planeamiento condiciones un concreto servicio. Y si la "causa expropiandi" se genera con la mera aprobación del planeamiento, es indudable que esa concreta determinación que impone ha de ser ejecutada por la Corporación local, que si bien no es en exclusiva la que lo aprueba, si es el que tiene la iniciativa y su protagonismo más decisivo.

Ha de concluirse de lo expuesto que la Administración expropiante no podía ser otra que el Ayuntamiento que incluyó dicho sistema en su planeamiento y, por tanto, era quien estaba obligada, en primer lugar, si no a ejecutar el sistema general en el plazo que se establecía en el planeamiento, si a garantizar a los propietarios a quienes se les imponía la condición de que sus terrenos quedaban excluidos del proceso de transformación y vinculados a un sistema general, que deberían ser expropiados en el plazo establecido en el planeamiento al efecto y, en todo caso, que el régimen de esos terrenos quedaba sometido al régimen general previsto en la norma urbanística para todos los terrenos vinculados a los sistemas generales que debieran adquirirse por expropiación; esto es, que los propietarios puedan instar su expropiación dentro de los plazos que el Legislador le habilita, sin perjuicio de que la efectiva ejecución del sistema general previsto se haga en un tiempo diferente, pero que no puede afectar a la expropiación de los terrenos, porque frente a los propietarios el Ayuntamiento, al aprobar el planeamiento, asumió el compromiso de proceder a la expropiación de los mismos, con el fin de que la situación de interinidad que esa propiedad tienen para su dueño no se demore en el tiempo, como sucede en el caso de autos, en que los terrenos tienen ese destino dotacional específico, al parecer, desde hace ya más de cincuenta años, sin que el Ayuntamiento, que era el competente, haya alterado esas determinaciones, pero dejando a sus propietarios en esa indefinición de su propiedad, como en el recurso se denuncia.

Bien es verdad que las peculiaridades de que los terrenos puedan tener un destino a un servicio ferroviario de titularidad estatal, incluso de titularidad autonómica, si bien no afecta a la condición de Administración expropiante al Ayuntamiento, puede ser relevante a los efectos del procedimiento de expropiación, de la misma expropiación, pero no por excluir esa condición, sino por la vía de incorporar al procedimiento a dicha Administración por la figura del beneficiario de la expropiación, a que se refiere la Ley de Expropiación Forzosa, siempre que estuviera específicamente prevista la construcción de la línea de manera detallada.

Pero esa condición, es precisamente la que excluye el argumento que se hace en la sentencia sobre la necesidad de que la recurrente debiera haber probado que existía dicho proyecto, porque de existir, la omisión de la prueba no comporta excluir la competencia del Jurado para fijar el justiprecio, sino para que fuera llamada al procedimiento expropiatorio la Administración o a los organismos competentes de la ejecución de concreto proyecto; pero sin excluir de la condición de Administración expropiante al Ayuntamiento. Declaración que por su limitada competencia o podía imponer el órgano de valoración.

Y este Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la necesidad de que sean los Ayuntamientos los que han de proceder a la expropiación de los terrenos dotacionales que hayan previsto en el planeamiento. En la sentencia de 641/2017, de 6 de abril, dictada en el recurso de casación 2980/2015 , precisamente se había visto obligado un Ayuntamiento a expropiar unos terrenos por ministerio de la ley para un sistema general que no debía ejecutarse por el Ayuntamiento expropiante, sino por una Universidad, a la que a posteriori de la expropiación el Ayuntamiento expropiante exigió el justiprecio pagado con cesión de los terrenos, exigencia que se ha considerado procedente por la vía de ser la beneficiaria del sistema general para el que el Municipio reservó los terrenos y precisamente a instancia de la misma Administración universitaria, por lo que no podía excluir la obligación de pagar el justiprecio a que se vio obligado el Ayuntamiento a abonar a los propietarios en su condición de Administración expropiante

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En consecuencia, el motivo debe estimarse.

TERCERO

El acogimiento del motivo, con la consiguiente estimación del recurso, comporta, de conformidad con el artículo 95.2º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que procedamos a dictar nueva sentencia en atención a los términos en que se planteó el debate por los recurrentes: reconocimiento de su derecho a la expropiación por ministerio de la ley y fijación del justiprecio.

Pues bien, si en armonía con lo dicho para acoger el motivo casacional no cabe discusión sobre el derecho de la recurrente a la expropiación por ministerio de la ley y a la fijación del justiprecio, lo que no procede, pese al seguimiento por el Jurado de una normativa inadecuada, es acceder a la pretensión de que el justiprecio se fije en atención a los parámetros utilizados en el dictamen pericial emitido a su instancia por don Francisco y aportado con su hoja de aprecio, pues ni el aprovechamiento considerado por el perito (1,40 m2/m2) ni el pretendido por la parte (1,71 m2/m2), están debidamente justificados en aplicación del artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real decreto Legislativo 2/2008 y de los concordantes del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, Texto ambos de aplicación al caso, ni lo están tampoco el valor en venta y los costes de construcción concretados en la pericia con apoyo en meras ofertas inmobiliarias y en baremos constructivos que, tal como se exterioriza en el informe, merecen al menos el calificativo de dudosos.

Razón la expuesta que nos lleva a posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio con arreglo a las siguientes bases:

  1. - Mantenimiento como justiprecio mínimo el reconocido por el Jurado y, como máximo, el demandado en la hoja de aprecio.

  2. - Fijación de la edificabilidad, ante la ausencia de asignación por el planeamiento, en atención a la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística hubiera incluido los terrenos ocupados.

  3. - Calcular el valor de repercusión mediante el empleo del método residual.

  4. - Reconocimiento del 5% por premio de afección.

CUARTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ceferino , doña Lina , doña María Milagros , doña Eufrasia , doña Salome y don Joaquín , contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 640/12 .

SEGUNDO

Casar y dejar sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo deducido por los aquí recurrentes y desestimación del formulado por el Ayuntamiento, reconocer el derecho de los recurrentes a la expropiación por ministerio de la ley y a que se fije el justiprecio en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

TERCERO

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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