STS 1863/2017, 29 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1863/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.863/2017

Fecha de sentencia: 29/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 742/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 742/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1863/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

  2. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

  3. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

  4. Jose Luis Requero Ibañez

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 742/2016, promovido por la Fundación Bancaria Caixa dŽEstalvis y Pensiones de Barcelona, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Medina Cuadros, bajo la dirección letrada de Dª Leticia García García, contra la sentencia núm. 556/2015, de 6 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso núm. 632/2014 .

    Comparece como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso por la Fundación Bancaria Caixa dŽEstalvis y Pensiones de Barcelona, contra la sentencia núm. 556/2015, de 6 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso núm. 632/2014 formulado frente a la resolución de la Directora Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2014, que desestimaba el recurso de alzada instado contra la providencia de apremio 06/10/009800226, emitida por Administración núm. 1 de la Dirección Provincial de Badajoz, del periodo comprendido entre 01/2006 al 12/2009, por importe de 94.489,62 euros (69.992,31 euros de principal y 24.497,31 euros de recargo).

Del expediente resultan los siguientes hechos de interés:

  1. - Con fecha 28 de diciembre de 2010, la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central levantó a la aquí recurrente las actas de liquidación numeradas del 01/10/009800048 a 52/10/009800137 por la aplicación indebida de bonificaciones/deducciones durante el período de liquidación de enero de 2006 a noviembre de 2009. Por resolución de 27 de mayo de 2011, se elevaron a definitivas tales propuestas de liquidación confirmando las actas.

  2. - Contra dicha resolución la Fundación formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de la Seguridad Social, de fecha 5 de octubre de 2011. El importe reclamado fue avalado por la solicitante incluyendo el 20% del recargo por mora.

  3. - Frente a la anterior resolución, la entidad bancaria interpuso recurso contencioso administrativo núm. 61/2011, aportando aval complementario para cubrir intereses y costas y mantener la condición de estar al corriente de pago. El Juzgado Central de lo Contencioso núm. 12 dictó sentencia el 5 de diciembre de 2013, desestimando el recurso.

  4. - Recurrida en apelación núm. 30/2014 la referida sentencia ante la Audiencia Nacional, con fecha 7 de mayo de 2014, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo rechazó el recurso confirmando la sentencia del Juzgado Central.

  5. - El 2 de junio de 2014, la Tesorería procedió al levantamiento de la suspensión del procedimiento recaudatorio derivado de las actas de liquidación y dictó, el día 9 del mismo mes, providencia de apremio núm. 06/10/009800226, para el cobro de lo adeudado. Esta providencia fue recurrida en alzada ante la propia Tesorería, recurso que fue rechazado por resolución de 31 de julio de 2014 y que es el origen del presente procedimiento.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en lo que aquí interesa, desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar que, en el caso que nos ocupa, «lo que se suspendió cautelarmente fue la ejecución de lo dispuesto en la Resolución de fecha 5 de octubre de 2011 que confirmaba la de fecha 27 de mayo de 2011, que a su vez requería el pago de la deuda en el plazo de quince días naturales siguientes a que alcanzara estado en vía administrativa esa misma Resolución. Una vez que se dicta Sentencia firme las medidas cautelares por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Jurisdiccional , pierden su eficacia, y ello opera desde la notificación de tal sentencia. Así pues desde la notificación de la Sentencia cobraba virtualidad el dato de que el ingreso debería hacerse efectivo dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de la Resolución que resolvía el recurso de alzada. Lo cierto es que desde la fecha de notificación de la sentencia firme al cesar los efectos suspensivos, debe continuarse el procedimiento recaudatorio dados los términos del artículo 46,2 del Reglamento General de Recaudación , y tal y como afirma la Resolución recurrida, en ese momento el deudor que no ha acreditado haber efectuado el pago en los quince días siguientes a la Resolución de la alzada, y al que la suspensión le concedió el derecho a que no se realizaren trámites ejecutivos para el cobro de la deuda, debe efectuar el pago de la deuda con los intereses de demora dado que no se suspende su devengo ( art. 28 de la LGSS) en relación con el 11,2 del Reglamento General de Recaudación , y con el recargo del 35% en aplicación del artículo 31,3 de la LGSS en relación con el 27,1,b), por cuanto la suspensión no le concede el derecho a que se considere que ha abonado la deuda en periodo voluntario.

Y por los mismos motivos, y porque la reclamación de deuda sólo se emite cuando no resulta procedente la acta de comprobación dado lo dispuesto en el artículo 61 que dispone que "La falta de cotización en plazo reglamentario determinará el devengo de los correspondientes recargos e intereses y, en los casos en que legalmente proceda, la emisión de reclamación de deuda, acta de liquidación o providencia de apremio, sin perjuicio de las sanciones que procedan." En relación con el artículo 30 y 31 de la Ley General de la Seguridad social , que regulan la reclamación para la hipótesis de falta de ingreso, y la liquidación para supuestos como el que nos ocupa de aplicación indebida de bonificaciones, apartado d).

Por lo expuesto la Resolución dictada es ajustada a derecho y se ha dictado con ajuste a las normas procedimentales, por lo cual debe ser confirmada» (FD Segundo).

TERCERO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de la Fundación Bancaria Caixa de Estalvis y Pensiones de Barcelona interpuso, por escrito registrado el 23 de noviembre de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la resolución impugnada incurre en las siguientes infracciones legales:

  1. Infracción de los « artículos 6 y 86 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y el artículo 133 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por cuanto con carácter previo a la misma, es[a] parte procedió a avalar la meritada cantidad y obtuvo un pronunciamiento judicial de suspensión del acto por la aportación de caución previa mediante dos avales de importe de 82.224.847,46 euros y 1.308.869,58 euros, sin que exista por tanto incumplimiento alguno relativo al importe de liquidación». (págs. 6-7 del escrito de interposición).

  2. También -afirma- se «vulnera el artículo 8 en relación con el artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de fecha 11 de junio así como el artículo 34.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por cuanto se inicia el proceso ejecutivo sin que transcurra el plazo de ingreso voluntario», que legalmente se fija en quince días (pág. 10). En el «presente supuesto, la Providencia de Apremio trae su causa en unas actas de liquidación que estaban sub-iudice en cuanto a la notificación de la firmeza de la sentencia que confirmaba la deuda principal, por cuanto la misma no se produjo hasta el 16 de junio, habiéndose remitido los autos al Juzgado en fecha 26 de junio de 2014, no pudiendo abrirse el plazo de pago en periodo voluntario antes de dicho plazo y menos aún iniciar el procedimiento de apremio» (pág. 13).

  3. «Vulneración del artículo 62 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 62 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social», «al confirmar la Providencia de Apremio, considerando que no se requiere previamente a la emisión de la misma notificación de reclamación de deuda», concurriendo así «la nulidad del acto administrativo ante la existencia de un vicio de máxima gravedad» como es el caso de los «actos dictados con ausencia del procedimiento establecido» (págs. 18-20).

  4. Y, finalmente, «quebrantamiento en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia», en cuanto que «la Sentencia recurrida entra en contradicción con las Sentencias de contraste» (pág. 23). En concreto, cita las siguientes:

- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cantabria, de fecha 1 de octubre de 2015 , sentencia número 357/2015, Procedimiento 356/2014, Ponente Ilma. Sra. Dña. María Esther Castanedo García, en relación la existencia de un plazo voluntario para proceder al abono.

- La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias de fecha 31 de julio de 2015 , sentencia número 611/2015, Recurso ordinario 584/ 2014, Ponente Sr. D. Jesús María Chamorro González en relación con la necesidad de emitir previamente una reclamación de deuda

(pág. 6).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «case y anule la recurrida, por entender que quebranta la unidad de doctrina y, por ende, declare la nulidad de la sentencia en virtud de lo establecido en el presente recurso o subsidiariamente estime la demanda rectora del presente procedimiento, declarándose nula la Providencia de Apremio objeto de recurso y por lo tanto el recargo adicional, con los efectos legales inherentes a tal declaración».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el letrado de la Seguridad Social presenta, el día 25 de febrero de 2016, escrito de oposición en el que pone de manifiesto que «se incumple el requisito que exige el art. 96-3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por no superar en este caso los 30.000 € que dicho precepto establece» (pág. 2 del escrito de oposición), y, en todo caso las infracciones legales denunciadas «no se aprecia en el presente procedimiento. En este sentido consideramos ajustada a Derecho la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que, tras un detallado análisis de los hechos base del recurso y de la normativa completa aplicable al caso, considera procedente la providencia de apremio emitida por la TGSS» (pág. 3).

Por todo ello, solicita del Tribunal «inadmita el recuso formalizado de adverso y en todo caso desestime la pretensión de la recurrente, con imposición de costas».

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se formula contra la sentencia núm. 556/2015, de 6 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso núm. 632/2014 formulado frente a la resolución de la Directora Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2014, que desestimaba el recurso de alzada instado contra la providencia de apremio 06/10/009800226, emitida por Administración núm. 1 de la Dirección Provincial de Badajoz, del periodo comprendido entre 01/2006 al 12/2009, por importe de 94.489,62 euros (69.992,31 euros de principal y 24.497,31 euros de recargo).

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de esta jurisdicción que establece el artículo 5º de la LJCA , ha de examinarse de oficio y con carácter previo al examen de los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso, por razón de la insuficiente cuantía litigiosa del asunto, conforme a lo que establece el artículo 96.3 de la LJCA , que dispone que "...sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros".

Así, este Tribunal Supremo ha declarado con constancia y reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. De este modo, cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusiva de su insuficiencia de cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LJCA - la propia ley permite en el artículo 96 que puedan ser recurridas tales sentencias con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 de nuestra Ley jurisdiccional , en la versión dada al precepto en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, sólo son susceptibles del mencionado recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación común y en las que, además, su cuantía litigiosa exceda de 30.000 euros.

De otra parte, es también doctrina reiterada de este Tribunal (entre otros muchos, los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 ; de 11 de mayo de 2005 y de 1 de julio de 2005 ; y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 ; de 11 de diciembre de 2001 y de 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el aquí examinado, el valor económico de la pretensión -criterio legal que debe atenderse para fijar la cuantía, por ser el definido en el artículo 41.1 de la LJCA - viene determinado por el importe de las deudas tributarias apremiadas, y teniendo en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempos distintos (por todos, autos de 1 y 21 de marzo de 2002), al igual que la correspondiente acta de liquidación, pues éste concepto es el que representa el expresado valor económico, siendo así que en actuaciones recaudatorias como las que en este proceso se han examinado, la cuantía mensual de cada una de las liquidaciones no supera esta suma, pues el acta de liquidación de que trae causa la providencia de apremio se extiende por los periodos de enero de 2006 a noviembre de 2009, siendo el importe del principal de 69.992,31 euros, por lo que resulta evidente que ni estas liquidaciones mensuales, como tampoco el recargo de apremio, que asciende a 24.497,31 euros, supera tal cifra.

Además, es también constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso de casación con ocasión de la notificación de la resolución impugnada o que hubiera sido, en su caso, admitido a trámite anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio. En este litigio, la defensa de la Tesorería General de la Seguridad social ha reparado, en su escrito de oposición, en el mencionado déficit de cuantía casacional, alegando la oportuna inadmisión como primera pretensión de su oposición.

A lo anterior debe añadirse aún otra regla procesal más para determinar la cuantía a los efectos casacionales, entre otros. Se trata de la prescripción contenida en el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción , conforme a la cual, en los casos de acumulación de diferentes actos -a cuyo efecto es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía haya venido determinada en la instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso la posibilidad de casación.

Ello al margen de que la actividad comprobadora de la Administración haya dado lugar a uno o varios actos administrativos, puesto que debe entenderse que es la cuantía individual de cada liquidación -referida a los periodos indicados en su norma reguladora-, no la suma de las que la Administración decida acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (autos de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 (rec. cas. núm. 6419/1993), y de la Sección Primera de 11 de julio de 2005, entre otros muchos).

TERCERO

En el supuesto de autos, la resolución administrativa objeto de impugnación ante la Sala de instancia viene constituida por la resolución de la Directora Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2014, que desestimaba el recurso de alzada instado contra la providencia de apremio 06/10/009800226, emitida por Administración núm. 1 de la Dirección Provincial de Badajoz, del periodo comprendido entre 01/2006 al 12/2009, por importe de 94.489,62 euros (69.992,31 euros de principal y 24.497,31 euros de recargo). Por tanto, la difusamente impugnada actuación de embargo, que dimana de la falta de pago de una liquidación por cuotas a la Seguridad Social, concretamente por discrepancia en las bonificaciones aplicadas, y que comprende un periodo que abarca de enero de 2006 a noviembre de 2009, en ningún caso alcanza, ni se aproxima a la summa gravaminis exigida para acceder a la casación, según resulta del número de mensualidades incluidas, más de treinta. A tal respecto, debemos recordar que es carga procesal que pesa sobre la parte recurrente, que aquí no ha sido observada en lo más mínimo, la de justificar que la cuantía del asunto supera la cantidad mínima de 30.000 euros que legalmente se exige, siendo así que, de un lado, el escrito de interposición del recurso de casación prescinde de toda referencia a la cuantía de la pretensión casacional ejercitada; sin que se haya ofrecido por la interesada explicación de clase alguna sobre la efectiva cuantía de este recurso.

En definitiva, en aplicación del artículo 95.1, en relación con los artículos 96.3 , 86.2.b ), 41.3 y 42.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , debemos rechazar in limine litis el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, por defecto de cuantía casacional, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

No obsta al anterior desenlace el que inicialmente el recurso de casación para unificación de doctrina fuera admitido a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante entiende que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a analizar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [ sentencias de 15 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 356/07 , FJ 3º); de 27 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 178/07 , FJ 2º), de 4 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 4641/09 , FJ 4º); de 3 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 5704/08, FJ 3 º) y de 2 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 5873/09 , FJ 3º), entre otras].

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Fundación Bancaria Caixa DŽEstalvis y Pensiones de Barcelona, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de dos mis euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 742/2016, interpuesto por la Fundación Bancaria Caixa dŽEstalvis y Pensiones de Barcelona, contra la sentencia núm. 556/2015, de 6 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso núm. 632/2014 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Fundación Bancaria Caixa dŽEstalvis y Pensiones de Barcelona.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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