STS 1949/2017, 12 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1949/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.949/2017

Fecha de sentencia: 12/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1139/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: DVS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1139/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1949/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1139/2015 interpuesto por VALOR VIVIENDA EN ALQUILER, S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 2014 dictada en el recurso contencioso-administrativo 59/2012 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por su Abogado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2014 (recurso contencioso-administrativo 59/2012 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLAMOS

1.- Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de VALOR VIVIENDA EN ALQUILER S.L., contra el escrito de fecha 4 de noviembre de 2011, de la Jefa de Sección de Seguimiento de Planes de Vivienda de la Dirección General de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda, de la Generalitat Valenciana.

2.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida representación procesal contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 3 de octubre de 2011 solicitando el pago de las subvenciones a promotor del RD 801/2005, así como

3.- Se imponen las costas a la parte demandante

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SEGUNDO

La posición que mantenían los litigantes en el proceso de instancia la sintetizan los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia del modo siguiente:

(...) SEGUNDO.- Alega la parte actora que el recurrente ha justificado el cumplimiento de la actividad por la que se reconocen las subvenciones previstas y la Consellería ha ido dictando Resoluciones reconociendo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación aplicable y ello de conformidad con el RD 801/2005, de 1 de julio y el Decreto 41/2006, de 24 de marzo, modificado por el Decreto 82/2008, de 6 de junio. Además, señala que se debe fijar un plazo concreto para proceder al abono de las subvenciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1128 del Código Civil . Por último, tras citar la doctrina sobre los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, solicita que se condene a la administración al pago de los intereses de demora que se derivan del impago.

TERCERO.- La administración demandada se opone al recurso, solicitando, al amparo del artículo 25 LJCA , la inadmisibilidad del recurso respecto del acto de comunicación de 4 de noviembre de 2011 y por lo que se refiere al fondo del asunto, alega que se desestimó la subvención por falta de crédito presupuestario. No obstante ello, se señala que se solicitaron y visaron 113 contratos de arrendamiento de las 164 viviendas que constan en el expediente, y no 125, por lo que los requisitos acreditados ascienden a 2.422.080€, y por lo que se refiere a los intereses de demora, considera que resulta improcedente su pretensión, de conformidad con el artículo 43 del TR de la Ley de Hacienda de la Generalitat Valenciana

.

El fundamento cuarto de la sentencia comienza exponiendo las razones por las que la Sala de instancia considera que procede declarar la inadmisibilidad del recurso respecto del escrito de fecha 4 de noviembre de 2011 de la Jefa de Sección de Seguimiento de Planes de Vivienda de la Dirección General de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda, de la Generalitat Valenciana, por tratarse de un acto de información que no reúne los presupuestos legales necesarios para su recurribilidad ( artículo 69.c, en relación con el artículo 25.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ); sin que sobre esta cuestión se haya suscitado debate en casación.

A continuación, el mismo fundamento cuarto de la sentencia ofrece una reseña de la normativa estatal y autonómica aplicable al caso, esto es, el artículo 39 del Real Decreto 801/2005 , por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, y artículos 56, apartados 3 y 4 , y 76 del Decreto 41/2006, de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat , por el que se regulan las actuaciones protegidas para facilitar el acceso a la vivienda en la Comunidad Valenciana en el marco del Plan Estatal 2005-2008 y del Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunidad Valenciana 2004-2007.

Con ese bagaje normativo, la cuestión de fondo controvertida es abordada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia cuyo contenido es el siguiente:

(...) QUINTO.- En el caso analizado, la mercantil LUBASA solicitó del Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos la calificación provisional de nueva construcción de la promoción de viviendas, situadas en la C/ Río Nervión, nº 9 de Castellón, expediente 12/1G/06/2008/040, concediéndose dicha calificación por Resolución definitiva de fecha 6 de noviembre de 2008. El 24 marzo de 2009, LUBASA y el IVVSA suscribieron el Convenio por el que se atribuía a esta última la gestión del procedimiento de adjudicación de las viviendas de la promoción. El 16 de noviembre de 2009 la referida promoción obtuvo la calificación definitiva de viviendas de nueva construcción de protección pública, acogiéndose a la financiación establecida en el RD 801/2005. En fecha 18 de diciembre de 2009 se le concedió a LUBASA autorización para dejar la promoción a la mercantil ahora recurrente. A los folios 191 a 193 del expediente administrativo consta Resolución del Conseller de Medio Ambiente de 16 de septiembre de 2010 por la que se concede la rectificación de la calificación definitiva solicitada por la mercantil recurrente para el expediente en cuestión en el sentido de modificar la calificación del portal 6 de la promoción, que comprende 26 viviendas, que pasa de ser arrendamiento de Programa Hábitat Joven a ser calificado para arrendamiento genérico. A los folios 194 y siguientes existen diversas propuestas de resolución de concesión de ayudas de la Generalitat y del Ministerio de Vivienda para la promoción de viviendas de alquiler de VPNC por importe superior a un millón de euros ( de 23 de septiembre de 2009, 24 de septiembre de 2010, 2 de diciembre de 2010) y, finalmente, hay que destacar que en fecha 25 de enero de 2011 se dictó la última Propuesta de Resolución de concesión de ayuda, junto con informe (folios 202 y 203 del expediente) en el que se señala: Por ello se propone que para la propuesta de resolución e concesión de ayudas de la Generalitat y del Ministerio para la promoción de viviendas para alquiler de VPNC del expediente de referencia, se tenga en cuenta la programación en tres anualidades. Y termina indicando que, una vez obtenida la conformidad a la propuesta, y están completados los trámites correspondientes, se dictará resolución de reconocimiento de ayudas de la Generalitat y del Ministerio para la promoción de viviendas de alquiler de VPNC, para proceder a su pago fraccionado, una vez justificado el previo cumplimiento de la actividad para la que han sido reconocidas, es decir, haber acreditado el efectivo arrendamiento de las viviendas y haber obtenido el preceptivo visado de los contratos de arrendamiento, de conformidad con la ORDEN de 28 de julio de 2009.

Según consta en el informe aportado por la Letrada de la Generalitat junto con su escrito de contestación de la demanda el expediente no pudo tramitarse ante el Consell al no disponer de cobertura presupuestaria, dado que el presupuesto de dicho ejercicio para las ayudas del Plan de Vivienda era de 55,653 millones de euros y al inicio del ejercicio había subvenciones correspondientes a ejercicios anteriores pendientes de trámite por importe superior a los 135 millones de euros, por lo que no pudo tramitarse la subvención solicitada, que ha de entenderse desestimada, dado el tiempo transcurrido desde la solicitud.

En fase de prueba, se aportó Certificado de la Subdirectora General de Proyecto Urbanos y Vivienda de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, donde se indican las subvenciones concedidas y abonadas hasta el momento en materia de promoción de viviendas protegidas de nueva construcción previstas en el RD 801/2005. Asimismo, se aportó Oficio del Ministerio de Fomento, en el que, en relación con el expediente 12/1G/06/2008/40 (el expediente objeto de autos) se señala que el mismo se encuentra dentro de los objetivos financiados de Promoción de Viviendas protegidas para el alquiler de Renta Básica a 10 años, con cargo al Programa 2009 del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, y que según los datos que constan en el Departamento del Ministerio, a fecha 30 de junio de 2013, dicho expediente ha recibido ayudas en concepto de subsidiación de préstamo por importe de 1.773.150'05€

Pues bien, con los datos obrantes en el expediente administrativo y la prueba aportada a los autos, procede desestimar la demanda, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la Sentencia del TS de fecha 27 de abril de 2004 expresa: (...) Pues en materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 :

a) Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.

b) Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.

c) Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.

Ello no obstante, la falta de disponibilidad presupuestaria, el agotamiento, o compromiso del crédito destinado a la subvención se reconoce como causa de denegación de la misma. Así, baste citar las Sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1992 [(RA 4103/1990 ) y de 2 y 3 de noviembre de 1993 (recursos extraordinarios de revisión 2150/1991 y 1863/1991 , respectivamente), responden a la idea de la improcedencia de conceder la subvención cuando el presupuesto esté agotado o comprometido, lo que, por otra parte, no es privativo de estas únicas resoluciones sino de una reiterada doctrina de la Sala. En el caso analizado, tanto el artículo 56.4 como el artículo 76 del Decreto 41/2006 de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat , por el que se regulan las actuaciones protegidas para facilitar el acceso a la vivienda en la Comunidad Valenciana en el marco del Plan Estatal 2005-2008 y del Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunidad Valenciana 2004-2007, modificado por el Decreto 82/2008, de 6 de junio, del Consell, supeditan el abono de la subvención a que exista crédito presupuestario, y en el documento nº 1 aportado junto con el escrito de contestación de la demanda, se hace constar que el expediente no pudo tramitarse ante el Consell al no disponerse de cobertura presupuestaria, dado que el presupuesto de dicho ejercicio para las ayudas del Plan de Vivienda era de 55,653 millones de euros (línea presupuestaria 13.02.02.431.20 T0340400 del Presupuesto de la Generalitat de 2011), y, como ya se ha dicho, al inicio de ejercicio había subvenciones correspondientes a ejercicios anteriores pendientes de trámite por importe superior a 135 millones de euros. Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada por la recurrente por escrito de fecha 3 de octubre de 2011

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación procesal de Valor Vivienda en Alquiler, S.L., que luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2015 en el que formula cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

1/ Infracción de los artículos 9.3 de la Constitución , 8 , 36 y 39 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio y 13 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre . Aduce la recurrente que la sentencia confunde el derecho a la subvención con el pago efectivo de la misma, que es lo que la parte pretendía en el proceso, ya que indebidamente la Administración condicionaba el pago a la existencia de crédito presupuestario.

2/ Infracción de la jurisprudencia (cita sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4ª, de 18 de julio de 199 , 21 de septiembre de 1995 y 25 de septiembre de 2003, así como sendas sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana y de Madrid). Aduce el recurrente que en dichas sentencias no se contemplan límites para la percepción del importe de la subvención siempre que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles y establecidos en la norma.

3/ Infracción del artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no tener en cuenta la sentencia un documento público y lo que consta en el mismo, lo que derivaría en un error patente y manifiesto en la valoración de la prueba que da lugar a un resultado ilógico, arbitrario y contrario a la razón.

4/ Infracción del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto a las costas procesales que la sentencia recurrida impone a la parte demandante, pues el caso presenta serias dudas, tanto de hecho como de derecho, lo que determina la no imposición de costas.

Termina el escrito de la recurrente solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

i/ Con carácter principal, se reconozca el derecho de la demandante al abono de las subvenciones al promotor a que tiene derecho en el Expediente de viviendas nº 12/IG/0006/2008/40, en virtud de lo resuelto en resolución de concesión de ayudas de 25 de enero de 2011 y haberse suscrito el correspondiente Convenio de Colaboración con el IVVSA, por un importe total de 3.983.280 € (2.249.280 € con cargo a fondos del Ministerio y 1.734.000 correspondientes a los presupuestos de la Generalitat Valenciana), más los intereses legales que corresponden, y se fije un plazo concreto para el pago de dichas cantidades.

ii/ De forma subsidiaria, se reconozca el derecho de la demandante al abono de las subvenciones al promotor a que tiene derecho en el Expediente de viviendas nº 12/IG/0006/2008/40, correspondientes a los contratos de arrendamiento que han sido presentados y visados y constan en el expediente administrativo, que ascienden al importe de 2.643.480 € (1.734.000€ con cargo a fondos del Ministerio y 909.000 € correspondientes a los presupuestos de la Generalitat) más los intereses legales que corresponden, y se fije un plazo concreto, objetivo y determinado para que se produzca el pago de dicho importe.

Todo ello con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, ahora recurrida en casación.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2015 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal de la Generalitat Valenciana mediante escrito presentado el 27 de julio de 2015 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de casación formulados y termina solicitando la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 5 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1139/2015 lo interpone la representación procesal de Valor Vivienda en Alquiler, S.L., contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 2014 (recurso contencioso-administrativo 59/2012 ).

Como hemos visto en los antecedentes primero y segundo, la sentencia recurrida acuerda, en primer lugar, inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el escrito de 4 de noviembre de 2011, de la Jefa de Sección de Seguimiento de Planes de Vivienda de la Dirección General de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda, de la Generalitat Valenciana, por tratarse de un acto de información que no reúne los presupuestos legales necesarios para su recurribilidad ( artículo 69.c/ en relación con el artículo 25.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), sin que sobre esta cuestión se haya suscitado debate en casación.

En segundo lugar, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Valor Vivienda en Alquiler, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 3 de octubre de 2011 solicitando el pago de las subvenciones a promotor reguladas en el Real Decreto 801/2005.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar este segundo pronunciamiento que acabamos de señalar, único sobre el que se plantea controversia en casación.

Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en los motivos de casación que formula la representación de Valor Vivienda en Alquiler, S.L., cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Según hemos visto en el antecedente tercero, en el primer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución , 8 , 36 y 39 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , y 13 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , sosteniendo la recurrente que la sentencia confunde el derecho a la subvención con el pago efectivo de la misma, que es lo que la parte pretendía en el proceso, ya que indebidamente la Administración condicionaba el pago a la existencia de crédito presupuestario.

El motivo debe ser desestimado pues el planteamiento de la recurrente parte de una premisa que contradice lo declarado en la sentencia, o, dicho de otro modo, toma como presupuesto lo que en realidad es objeto de controversia.

El desarrollo del motivo de casación parte de la base de que la recurrente tenía ya reconocido, por resolución de 25 de enero de 2011, el derecho a percibir la subvención, de manera que lo que se dilucidaba en el pleito era únicamente la efectividad del pago, que la Administración consideraba condicionada a la existencia de crédito presupuestario. Pero sucede que no son esos los términos en que se planteaba la controversia. Muy al contrario, la sentencia recurrida deja claramente señalado (F.J. 5º) que aquélla de fecha 25 de enero de 2011 no fue una resolución en la que el derecho a la subvención hubiese quedado reconocido sino una "propuesta" de resolución -la última de varias-; y añade la sentencia, asumiendo el informe aportado por la Letrada de la Generalitat con su escrito de contestación de la demanda, que aquella propuesta "...no pudo tramitarse ante el Consell al no disponer de cobertura presupuestaria, dado que el presupuesto de dicho ejercicio para las ayudas del Plan de Vivienda era de 55,653 millones de euros y al inicio del ejercicio había subvenciones correspondientes a ejercicios anteriores pendientes de trámite por importe superior a los 135 millones de euros, por lo que no pudo tramitarse la subvención solicitada, que ha de entenderse desestimada, dado el tiempo transcurrido desde la solicitud". Y concluye la Sala de instancia señalando que, en efecto, "...la falta de disponibilidad presupuestaria, el agotamiento, o compromiso del crédito destinado a la subvención se reconoce como causa de denegación de la misma".

Vemos así que todo el planteamiento de la recurrente parte de un presupuesto que contradice los datos y hechos recogidos en la sentencia. Por lo que, como ya hemos anticipado, el motivo de casación primero debe ser desestimado.

TERCERO

Consideraciones similares conducen a la desestimación del motivo segundo en el que como vimos, se alega la infracción de la jurisprudencia (cita sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4ª, de 18 de julio de 199 , 21 de septiembre de 1995 y 25 de septiembre de 2003, así como sendas sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana y de Madrid); aduciendo la recurrente que en dichas sentencias no se contemplan límites para la percepción del importe de la subvención siempre que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles y establecidos en la norma.

De nuevo la recurrente parte de la premisa de que ya tenía reconocido el derecho a la subvención; y a partir de ese presupuesto sostiene que, una vez reconocido el derecho, no cabe imponer límites o condicionantes para la efectividad del pago. Pero hemos visto que según la Sala de instancia en este caso no hubo tal reconocimiento del derecho a la subvención, sino una mera propuesta que finalmente no pudo tramitarse ante el Consell al no disponer de cobertura presupuestaria.

Por tanto, no cabe considerar vulnerada la jurisprudencia que cita la recurrente.

CUARTO

En estrecha relación con los dos anteriores motivos de casación, en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no tener en cuenta la sentencia un documento público y lo que consta en el mismo, lo que derivaría en un error patente y manifiesto en la valoración de la prueba que da lugar a un resultado ilógico, arbitrario y contrario a la razón.

Se refiere la recurrente al oficio remitido a la Sala de instancia con fecha 14 de agosto de 2013 por la Jefa del Área de Subvenciones de la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda del Ministerio de Fomento. En el motivo de casación se aduce que la Sala sentenciadora no tomó en consideración este documento ("Parece como si el citado oficio no constara en autos, como si el mismo (...) no hubiera sido admitido y declarado pertinente por la Sala de instancia"). De ello se deriva -según la recurrente- un error patente y manifiesto, contrario a la razón y arbitrario.

En contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia sentencia no sólo menciona la existencia de este documento sino que reseña lo más relevante de su contenido. Así, en el fundamento quinto de la sentencia la Sala sentenciadora señala que fue aportado a las actuaciones «(...) Oficio del Ministerio de Fomento, en el que, en relación con el expediente 12/1G/06/2008/40 (el expediente objeto de autos) se señala que el mismo se encuentra dentro de los objetivos financiados de Promoción de Viviendas protegidas para el alquiler de Renta Básica a 10 años, con cargo al Programa 2009 del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, y que según los datos que constan en el Departamento del Ministerio, a fecha 30 de junio de 2013, dicho expediente ha recibido ayudas en concepto de subsidiación de préstamo por importe de 1.773.150'05 € ».

Cosa distinta es que la sentencia no atribuya a este documento la virtualidad o relevancia probatoria que pretende asignarle la recurrente.

Partiendo de que el citado oficio señala que el expediente 12/1G/06/2008/40 "se encuentra dentro de los objetivos financiados correspondientes a las actuaciones incluidas en el Anexo I del Convenio de Colaboración...", la recurrente sostiene que con ello el Ministerio de Fomento está admitiendo que «...existe la pertinente cobertura presupuestaria y se disponen de los fondos que en el momento en que llegue la "autorización" del Consell (la cual debería darse sí o sí por el carácter regado de las subvenciones) se abonen a esta parte la cantidad a que en concepto de subvenciones tiene derecho, o al menos aquellas con cargo a los fondos del propio Ministerio de Fomento».

No lo entiende así la Sala de instancia; y no porque ignore la existencia del oficio del Ministerio de Fomento sino porque considera que el reconocimiento del derecho a la subvención por parte del Consell está supeditado a la existencia de crédito presupuestario, según resulta de lo dispuesto en los artículos 56.4 y 76 del Decreto 41/2006 de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat ; condición que en este caso no se cumple -explica la sentencia- toda vez que el documento nº 1 aportado con el escrito de contestación de la demanda pone de manifiesto que el presupuesto del ejercicio para las ayudas del Plan de Vivienda era de 55,653 millones de euros y al inicio del ejercicio había subvenciones correspondientes a ejercicios anteriores pendientes de trámite por importe superior a 135 millones de euros.

La recurrente puede legítimamente discrepar de la valoración de la prueba realizada en la sentencia; pero no cabe sostener que la Sala de instancia ha ignorado por completo ese oficio del Ministerio de Fomento de 14 de agosto de 2013 al que nos venimos refiriendo, ni cabe afirmar, en definitiva, que la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora sea irracional o arbitraria. Y, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 19 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no cabe cuestionar en casación la interpretación y aplicación que realiza la Sala de instancia de las normas de procedencia autonómica que se citan en la sentencia, en particular, los artículos 56.4 y 76 del Decreto 41/2006 de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat .

Para terminar este apartado, debemos hacer referencia a la alegación de la recurrente de que se le habría de abonar "al menos" la cantidad debida con cargo a los fondos del propio Ministerio de Fomento. Ante todo debe notarse que en el escrito de demanda no se formalizó una pretensión en ese sentido, ni aun con carácter subsidiario, y tampoco en el de interposición de recurso de casación. Aun así, en atención a la máxima de que quien pide lo más también pide lo menos, daremos respuesta a este alegato.

Como explica el Preámbulo del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda el Plan Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, el citado Plan se basa en la concertación y cooperación institucional entre todas las Administraciones Públicas y con los agentes sociales y económicos. Y en esa línea de concertación y cooperación institucional entre todas las Administraciones Públicas, el Decreto 41/2006, de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat, articula el establecimiento de un marco de financiación convenido entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Financieras y señala en su artículo 1 que "Es objeto del presente Decreto la regulación de los criterios y requisitos para el acceso a las ayudas públicas y a la financiación convenida, en las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, así como el desarrollo, la gestión y reconocimiento de las ayudas financieras establecidas por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , por el que se aprobó el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda". Es decir, que corresponde a la Administración autonómica no sólo la regulación de los criterios y requisitos para el acceso a las ayudas públicas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat sino también el desarrollo, la gestión y reconocimiento de las ayudas financieras establecidas por el Real Decreto 801/2005, esto es, con cargo al Ministerio de Vivienda (luego Ministerio de Fomento).

En consonancia con lo anterior, el propio Convenio al que se refiere el oficio del Ministerio de Fomento cuya toma en consideración reclama la entidad recurrente -Convenio de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y la Comunitat Valenciana, para aplicación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (publicado en el BOE nº 170 de 15 de julio de 2009 por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda de 12 de junio de 2009)- establece en su cláusula cuarta que entre las "actuaciones a cargo de la comunidad autónoma" se incluyen las de : «1/ Calificar o declarar como protegidas las actuaciones a que se refiere el Anexo 1 de este convenio (...). 2/ Reconocer el cumplimiento de los requisitos que habilitan para acceder a las viviendas acogidas al Plan y a la financiación correspondiente, y determinar las cuantías de las ayudas financieras y de los préstamos convenidos máximos, en todos y cada uno de los programas de actuaciones protegidas a que se refiere el Anexo 1 de este convenio (...)». Es decir, que corresponde a la Generalitat Valenciana la resolución de los expedientes y la determinación de la cuantía de las ayudas, sin que en ese sistema de co-financiación se contemple en la norma la posibilidad de una resolución autonómica que reconozca y cuantifique la ayuda o subvención únicamente con cargo al Ministerio de la Vivienda (ahora de Fomento).

QUINTO

Por último, en el motivo de casación cuarto se combate el pronunciamiento de la sentencia en materia de costas procesales. Así, se alega la infracción del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aduciendo la recurrente que el caso presenta serias dudas, tanto de hecho como de derecho, lo que determinaría la no imposición de las costas procesales a la parte demandante; y que se ha vulnerado también el apartado 3 del mismo artículo 139.3, al no haber fijado la sentencia un límite cuantitativo a la condena en costas.

Siendo así que la regla general es la imposición de las costas "... a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones " ( artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), la norma contempla la posibilidad de que el tribunal, de forma razonada, adopte una solución distinta cuando aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Ahora bien, esta posibilidad, lo mismo que la de limitar la condena en costas " hasta una cifra máxima " (artículo 139.4), queda confiada al margen de apreciación del órgano sentenciador, sin que haya quedado justificado que la Sala de instancia haya incurrido en infracción legal alguna por no haber hecho uso en este caso de esas posibilidades alternativas que contempla el precepto.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deben imponerse las costas derivadas del recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por todos los conceptos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación nº 1139/2015 interpuesto en representación de VALOR VIVIENDA EN ALQUILER, S.L contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 2014 (recurso contencioso-administrativo 59/2012 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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