ATS, 1 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:11418A
Número de Recurso2572/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2572/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: jas

Nota:

R. CASACION núm.: 2572/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 1 de diciembre de 2017.

HECHOS

ÚNICO.- El Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación de la entidad Unibail, Rodamco Palma, S.A., que legalmente ostenta, ha preparado recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 463/2015, sobre urbanismo.

Se han personado ante el Tribunal Supremo el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Abogado del Estado, en la respectiva representación que asimismo legalmente ostentan como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad ahora recurrente en casación contra la resolución de 24 de abril de 2015, dictada por la Directora General de Comercio y Empresa, actuando por delegación del Consejero de Economía y Competitividad del Gobierno Balear, que denegó la autorización de gran establecimiento comercial para la implantación de un centro comercial colectivo en el sector de planeamiento "Ses Fontanelles I", término municipal de Palma de Mallorca; así como contra la resolución de 19 de junio siguiente, desestimatoria de la reclamación presentada al amparo de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 20/2013 , de garantía de la unidad de mercado (LGUM).

La representación de Unibail, Rodamco Palma, S.L.U. presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica las normas supuestamente infringidas ( artículos 5 , 7 y 9 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado; artículos 5 , 9 y 12.3 de la Ley 17/2009 , sobre el libre acceso a las actividades de servicios; artículos 40 , 41 y 42 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento estatal de gestión urbanística que permite simultanear las labores de urbanización y edificación; y la jurisprudencia que lo interpreta contenida; artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los Servicios en el Mercado Interior ("Directiva de Servicios"), e igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la aplicación de los requisitos de idoneidad, y la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 8 de julio de 1989 (RJ 5592 ), de 18 de diciembre de 1996 (RJ 9527), 13 de diciembre de 1995 (RJ 9348 ) o 6 de octubre de 1995 (RJ 7221), en materia de otorgamiento de autorizaciones condicionadas, así como la infracción de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cita (apartado III.6 in fine ).

Tras justificar la representación de la entidad recurrente la relevancia de las infracciones imputadas en la Sentencia de instancia, afirma que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , concretamente en los supuestos siguientes:

1) Artículo 88.3.a). Por cuanto la Sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia: No existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los preceptos de la LGUM vulnerados por la Sentencia impugnada. En efecto, el Alto Tribunal nunca se ha pronunciado sobre sus disposiciones y el modo de interpretarlas y aplicarlas, lo que resulta especialmente necesario a la vista de los conceptos genéricos recogidos en la LGUM y las novedosas previsiones que, para nuestro ordenamiento jurídico, contiene dicha norma. Tampoco existe Jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de las nuevas exigencias que el cambio de paradigma de la Directiva de Servicios impone sobre la intervención administrativa en el ejercicio de actividades y la prestación de servicios. En particular, no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del modo de interpretar y aplicar los artículos 5 y 9 de la LLAAS.

2) Artículo 88.2.b). El fallo de la sentencia impugnada, y la fundamentación jurídica en que se basa, sientan doctrina sobre la interpretación de las normas jurídicas que resulta gravemente dañosa para los intereses generales.

3) Artículo 88.2.c). El fallo de la sentencia y la fundamentación jurídica en que se basa, afectan a un gran número de situaciones por trascender del concreto supuesto objeto del procedimiento.

4) Artículo 88.2.a). El recurso de casación que se prepara presenta interés casacional habida cuenta que, ante cuestiones sustancialmente iguales, la sentencia impugnada fija una interpretación de normas de Derecho estatal contradictoria con la que ha realizado el Tribunal Supremo.

5) Artículo 88.2.f). Porque la sentencia impugnada ha interpretado y aplicado normas propias del ordenamiento de la Unión Europea que son relevantes y determinantes del fallo, sentando unos criterios aplicativos de dichas normas que contradicen la doctrina dictada por el TJUE y que ha sido mencionada en la preparación escrito.

SEGUNDO

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales de ambos escritos de preparación, hemos de centrar ante todo nuestro examen en el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se alega en base al artículo 88.3 de la LJCA . Toda vez que el primero de los supuestos que contempla este precepto es el relativo a la ausencia de jurisprudencia respecto de las normas en las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia, y hemos de concluir que se produce en el supuesto sometido a nuestra consideración la expresada circunstancia y, por tanto, hemos de proceder a la admisión del presente recurso, por concurrir el supuesto determinante de la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia establecido en el artículo 88.3.a) LJCA , sin que pueda sostenerse en sentido contrario que el asunto carezca manifiestamente de dicho interés ( artículo 88.3 " in fine " LJCA ).

TERCERO

Situados ahora en el marco del artículo 88.2 LJCA , también procede estimar concurrente el supuesto tipificado en la letra f) del apartado señalado, puesto que la resolución que se impugna aplica el Derecho europeo en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y aborda un supuesto en que pudiera ser exigible la intervención de dicho Tribunal a título prejudicial. Habida cuenta de la inexistencia de jurisprudencia en los términos ya expresados, se estima que la cuestión suscitada presenta interés casacional objetivo para la formación de dicho jurisprudencia y procedería también en consecuencia la admisión del recurso desde esta perspectiva por la indicada razón que asimismo se hace constar en el presente auto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 90.3 a) de nuestra Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Apreciada la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado, conforme se ha expuesto, por concurrir los supuestos previstos en el artículo 88.3.a) y 2 f), hemos de concretar ahora la cuestión que presenta interés casacional objetivo, que radica en determinar si a la luz de la normativa europea y estatal básica que resulta de aplicación procede, partiendo de la situación urbanística en que se encuentran sus terrenos, el otorgamiento condicionado de la autorización autonómica solicitada por la entidad recurrente para la instalación de un gran establecimiento comercial (a que el suelo sobre el que se proyecta la instalación ostentare la condición de suelo urbano con la condición de solar al tiempo de la construcción del establecimiento comercial) y se opone en cambio a la indicada normativa la denegación sin más de dicha licencia.

Del modo expuesto, las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en sentencia son los artículos 5 , 7 y 9 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM); así como los artículos 5 , 9 y 12 de la Ley 17/2009, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios ; todo ello en relación con el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los Servicios en el Mercado Interior.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 2572/2017 preparado por la procuradora Dª María Garau Montane, en representación de la entidad Unibail, Rodamco Palma, S.L.U., contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 463/2015, sobre urbanismo.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia radica en determinar

    "si a la luz de la normativa europea y estatal básica que resulta de aplicación procede el otorgamiento condicionado de la autorización autonómica solicitada por la entidad recurrente y se opone en cambio a dicha normativa la denegación de dicha licencia".

    Y que las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son

    "los artículos 5 , 7 y 9 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM); así como los artículos 5 , 9 y 12 de la Ley 17/2009, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios ; todo ello en relación con el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los Servicios en el Mercado Interior".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) Publíquese este auto en página web del Tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª Ines Huerta Garicano

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