ATS, 4 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:11411A
Número de Recurso3805/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3805/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 3805/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de diciembre de 2017.

HECHOS

ÚNICO. El recurso de casación que ahora conocemos es similar al recurso de casación núm. 111/2017, al coincidir, en lo relevante, las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos del escrito de preparación. Dicho recurso fue admitido por auto de esta Sección de 16 de mayo de 2017 .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como acertadamente señala la parte recurrente, la cuestión que el actual recurso de casación plantea guarda sustancial identidad con la del RCA/111/2017, en el que por auto de esta Sección de Admisión de 16 de mayo de 2017 se admitió el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmó en apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo de 7 de junio de 2016 , que a su vez anulaba una providencia de apremio por acumulación de deuda de la Delegación Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo.

La respuesta debe ser, por tanto, idéntica en la medida en que el escrito de preparación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social cumple las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA] en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica debidamente las normas Derecho estatal infringidas y efectúa el oportuno juicio de relevancia.

Cumplidas, por tanto, en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

1) Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

2) En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Ello porque como indica la parte recurrente no existe jurisprudencia sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia puesto que a día de hoy no consta resolución en los recursos de casación para la unificación de la doctrina números 9/1140/2016 y 9/742/2016 interpuestos respectivamente contra las sentencias núm. 357/2015, de 1 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recaída en el procedimiento ordinario 356/2014 y núm. 556/2015, de 6 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Primera), dictada en el procedimiento ordinario 632/2014, que versan sobre la misma cuestión que en el actual recurso se suscita y que mantienen además fallos contradictorios.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 385/2017, de 29 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid (Sección Segunda ), en los autos del procedimiento ordinario núm. 505/2016. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior. E identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [actuales artículos 28 ; 34.2 y 3 y 30.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social].

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3805/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 385/2017, de 29 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid (Sección Segunda ), en los autos del procedimiento ordinario núm. 505/2016.

Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1) Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

2) En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [actuales artículos 28 ; 34.2 y 3 y 30.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social].

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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