ATS, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:11394A
Número de Recurso1941/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: R. CASACION

Fecha Auto: 16/11/2017

Recurso Num.: 1941/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA CON/AD. SEC. 4

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Escrito por: FAM

Nota:

Recurso Num.: 1941/2017 R. CASACION

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzon Herrero

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Esta misma Sala y Sección dictó providencia con fecha 25 de julio de 2017 por la que se inadmite a trámite el recurso de casación RCA 1941/2017 contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 334/2015.

La inadmisión a trámite del recurso de casación se acuerda en la providencia «por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE del 14 de julio) «LJCA»], y por referirse sustancialmente a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia se discute en cuanto determinó el fallo».

SEGUNDO

Don Ezequias formuló incidente de nulidad contra la citada providencia por la vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española [«CE »].

Alega, en primer lugar, la lesión constitucional en la que incurre la sentencia de la instancia por haber desestimado una prueba crucial, con un entendimiento absolutamente arbitrario, resultado éste que le ha causado total indefensión a la luz del artículo 24 CE y que el Tribunal Supremo no impide con su providencia de inadmisión.

Sostiene que la Sala a quo no consideró toda la prueba documental aportada en la vía administrativa, para probar la existencia de los préstamos, ni tampoco la prueba documental aportada con la demanda, consistente en el libro de actas debidamente legalizado en el Registro Mercantil de Alicante de la sociedad que refleja la formalización de las deudas con los socios registradas en la contabilidad, para acreditar el periodo impositivo al que debía resultar imputable la renta derivada de las mismas. Es decir, la Audiencia Nacional no da validez a la documentación acreditativa de la formalización de los préstamos, porque los contratos de préstamo son privados entre las partes, y tampoco entra a valorar las actas aportadas que reflejan la constitución y reflejo de los préstamos en un libro oficial legalizado.

Recuerda que en la fundamentación segunda del escrito de preparación del recurso de casación mostró su total disconformidad con el criterio de la Audiencia Nacional. Entiende que la lesión se produce asimismo con el dictado de la providencia de inadmisión de 25 de julio de 2017, al provocársele indefensión frente a la actuación de la Audiencia Nacional consistente, por lo que aquí respecta, en la falta de valoración de la prueba, debiéndosele brindar una ocasión o segunda oportunidad para repararlo, siendo en este caso el incidente de nulidad preceptivo. Afirma que «[l]a sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), por cuanto la Sala denegó sin fundamentación la valoración de la prueba aportada oportuna solicitada por el recurrente, lo que se ha traducido en una efectiva indefensión material para el recurrente, pues de haberse valorado dicha prueba el resultado final del proceso hubiera sido distinto, toda vez que [con] dicha prueba se pretendía probar la naturaleza de los pagos percibidos por mi representado y el período al que debe resultar imputable la renta derivada de deudas con los socios registradas en contabilidad».

Alega, en segundo lugar, la incongruencia interna de la citada sentencia de la Audiencia Nacional entre los hechos probados -los hechos en que se asienta han sido obtenidos a través de una presunción legal de obtención de rentas no declaradas- y los razonamientos jurídicos de la misma -no se ha sancionado en virtud de una presunción o prueba presuntiva-, que pone de manifiesto la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , que el Tribunal Supremo no repara al inadmitir el recurso de casación. Asimismo la Audiencia Nacional dicta sentencia fundamentándola en una interpretación contradictoria con la establecida por la propia Audiencia Nacional en otras sentencias sustancialmente iguales a la recurrida.

Finalmente, discrepa de la apreciación de la infracción tributaria como grave en atención a la apreciación de ocultación, porque no se encuentra en la resolución [sancionadora] razonamiento alguno que permita conocer las razones de la cualificación de la infracción como grave en atención a la apreciación de ocultación, situándolo en una posición de manifiesta indefensión. Consecuentemente, la calificación de la infracción como grave es contraria al ordenamiento jurídico y el expediente sancionador vulnera el derecho a la legalidad penal sancionadora del artículo 25.1 CE , lesión que no ha sido corregida en la vía revisora ni administrativa ni jurisdiccional.

Efectúa para terminar algunas consideraciones sobre la procedencia en Derecho del incidente. Entiende, en primer lugar, que la calificación de un recurso como manifiestamente improcedente debe realizarse de forma restrictiva y en el presente caso el anuncio del recurso de casación no lo fue. Sostiene, en segundo lugar, que la única alternativa habría sido plantear el incidente de nulidad contra la sentencia de la Audiencia Nacional, en vez del recurso de casación, pero en tal caso se habría objetado que no se agotaron los recursos ordinarios, por lo que sostiene que tuvo que acudir a la casación y después al actual incidente, no siendo improcedente ninguna de sendas vías de defensa. Afirma, en tercer lugar, que interpone este incidente de nulidad a los efectos de evitar indefensión, a fin de impedir la interpretación de que en el proceso no se hubiere invocado y decidido suficientemente la vulneración de derechos fundamentales. Reconoce, en fin, que plantea este incidente para dar la oportunidad al órgano jurisdiccional de comprobar que se han producido vulneraciones de derechos fundamentales, sin perjuicio de ejercitar este trámite pensando en la recurribilidad en amparo ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito a la representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, el abogado del Estado alega, en síntesis, lo que sigue: (i) la providencia de inadmisión ha respetado las exigencias legales; (ii) la mera invocación de la vulneración de un derecho fundamental por la sentencia de instancia, no se configura en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], como un supuesto de interés casacional; (iii) el recurrente no alega en realidad motivos de nulidad dirigidos frente a la providencia de inadmisión; (iv) si bien nada le impide interponer un incidente de nulidad de actuaciones frente a la providencia de inadmisión del recurso de casación, dicho incidente debe fundarse en los vicios supuestamente cometidos por la Sala de Admisión del Tribunal Supremo al acordar la inadmisión, y (v) si considera que los vicios causantes de la nulidad de actuaciones se han cometido por la sentencia de instancia, una vez inadmitido el recurso de casación que preparó, el ordenamiento jurídico no le impide, puesto que dicha resolución ha adquirido firmeza, plantear incidente de nulidad de actuaciones frente a dicha sentencia ante la Sala a quo , porque esa sería la forma correcta de actuar.

Concluye que el incidente de nulidad de actuaciones frente a la providencia de inadmisión no resulta procedente y que el interesado tenía abierta la posibilidad de instar el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de instancia, que ha adquirido firmeza por la inadmisión del recurso de casación preparado contra la misma.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones debe ser desestimada, pues no es cierto que la providencia dictada por esta Sala haya incurrido en los defectos que se le reprochan ni, desde luego, que la citada resolución haya determinado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE .

Repárese en que en ningún momento, la parte recurrente ataca la motivación de la providencia cuya nulidad se pretende, que inadmite el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.4.d) LJCA , por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y por referirse además, el escrito de preparación, a cuestiones de hecho.

Se han facilitado por tanto al recurrente las razones de la inadmisión, motivando suficientemente la resolución objeto del incidente que, por lo demás, ni siquiera se cuestiona en la medida en que su escrito se dirige realmente a atacar la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo que antecede, y no concurriendo ningún motivo que permita apreciar vulneración de un derecho fundamental y, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE , procede desestimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 25 de julio de 2017.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), procede imponer las costas causadas en este incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que le concede el artículo 139.3 LJCA , dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede a limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 25 de julio de 2017 (recurso número 1941/2017), con imposición de costas en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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