STS 730/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:4312
Número de Recurso78/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución730/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 78/2017 interpuesto por D. Rafael Teodoro , D. Sergio Victorino y las sociedades «IBERTHERLOS, SA » y «CABO DE BARES, S.L.» representados por el procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, bajo la dirección letrada de D. Esteban Mestre Delgado, D. Hernan Vicente , representado por la procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, bajo la dirección letrada de D. José Bustamante Esparza, D. Jacinto Marcial , representado por la procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Olivares Abad, « SALVAT LOGÍSTICA SAU », antes («JOSE SALVAT SA»), representada por la procuradora Dª Isabel Covadonga Julia Corujo, bajo la dirección letrada de D. Javier Guisasola Arnaiz, D. Fernando Cecilio , representado por la procuradora Dª María Jesús Pintado de Oyagüe, bajo la dirección letrada de D. Jesús Sánchez Campos, D. Victor Bartolome , representado por el procurado D. Javier Domínguez López, bajo la dirección letrada de Dª Mª Luz Bleda Fernández, D. Victorino Norberto representado por el procurador D. Eduardo Martínez Pérez, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Martín Pérez, «SPACE CARGO HEADQUARTERS SA» antes («DEPORTRANS»), representada por el procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, bajo la dirección letrada de D. Francisco Iglesias Redondo, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de septiembre de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas, «SPACE CARGO EXPORT SA»,«SPACE CARGO VALENCIA, SA» representado por el procurador D. Jose María Rico Maeso, bajo la dirección letrada de D. Emilio Renedo Herranz, «SPACE CARGO SERVICES SA», D. Desiderio Gabriel , representado por el procurador D. Carlos Delabat Fernández, bajo la dirección letrada de D. Raimundo Daunis Serra, «SPACE CARGO ALICANTE SL» y D. Franco Patricio , representados por el procurador D. Carlos Delabat Fernández, bajo la dirección letrada de D. Jesús Condomines Feliu, D. Segundo Domingo , D. Eugenio Humberto , representados por la procuradora Dª María Pardillo Landeta, bajo la dirección letrada de D. Juan Martín Urquiola, «SPACE CARGO NORTE SA» representada por la procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego, bajo la dirección letrada de D. Emilio Renedo Herranz, D. Rafael Gines , representado por la procuradora Dª María Natalia Martín de Vidales Llorente, bajo la dirección letrada de D. Rafael Gines , «CAREXPRES LOGISTICS 2003 SA» representada por el procurador D. Victorio Venturini Medina, bajo la dirección letrada de D. Diego Gutiérrez Medina, D. Ezequias Leonardo representado por el procurador/a D. Jacinto Gómez Simón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 6, instruyó Procedimiento Abreviado nº 335/2006, contra D. Rafael Teodoro , D. Sergio Victorino , D. Segundo Domingo , D. Eugenio Humberto , D. Desiderio Gabriel , D. Franco Patricio , D. Hernan Vicente , D. Jacinto Marcial , D. Victorino Norberto , D. Ezequias Leonardo , D. Mariano Urbano , D. Fernando Cecilio y D. Victor Bartolome , y a títulos de responsables civiles, «SPACE CARGO NORTE SA», «SPACE CARGO SERVICES SA», «SPACE CARGO ALICANTE S.L.» , «SPACE CARGO EXPORT SA» , «SPACE CARGO VALENCIA SA», «IBERTHERLOS, SA», «DEPORTRANS, SA », «CABO DE BARES S.L.» y «CAREXPRES LOGISTICS 2003, SA» por delitos de estafa, alzamiento de bienes, insolvencia punible y presentación de datos contables falsos, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que en la causa nº 7/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

A) La mercantil SPACE CARGO, S.A desarrolló su actividad en distintas zonas del territorio nacional a través de sociedades filiales en las que ostentaba una participación relevante por mayoritaria; así en SPACE CARGO NORTE, S.A, siendo el accionista minoritario Segundo Domingo , en SPACE CARGO EXPORT, S.A, en SPACE CARGO SERVICES, SA siendo el minoritario Desiderio Gabriel en SPACE CARGO VALENCIA, S.A siendo socio mayoritario Eugenio Humberto ; en SPACE CARGO ALICANTE SA era socio minoritario Franco Patricio Y otro más.

Hernan Vicente , Jacinto Marcial y Ezequias Leonardo , ostentaban la condición de Consejeros Delegados en la mercantil SPACE CARGO SA, quienes apremiados por la dificultad financiera de la empresa, en el mes de noviembre de 2002, encomendaron al letrado Don Rafael Gines para que captase un socio inversor que aportase remanente económico para evitar la suspensión de pagos.

El encargo fue cumplido satisfactoriamente y el referido profesional consiguió que la entidad JOSE SALVAT, SA aportara de manera inmediata la cantidad de 2.000.000 de euros, el día 22 de noviembre de 2002, formalizando tres contratos de préstamo con opción de compra. La devolución de estos préstamos, era de carácter personal pues se garantizaba con el patrimonio de dichos Consejeros.

Los mismos Consejeros demandaron a Salvat nuevas cantidades hasta 4.322.067,92 euros, firmando como contrapartida para el caso de no ejercitar la opción compra, la adquisición del 51% de la sociedad, y para ello se acordó la pignoración de esas acciones que no se pudo inscribir.

También se estableció la garantía consistente en la obligación de devolver las cantidades a cargo SPACE CARGO, S.A y también, su sociedad patrimonial INVERJAL, S.L.

A fin de que la querellante determinara la conveniencia y viabilidad de su proyecto de negocio mediante el ejercicio de la opción de compra pactada, JOSE SALVAT, SA encomienda la realización de Due Diligence Financiero (diligencias imprescindibles) a PriceWaterhouse Coopers Asesores de negocios S.L, concluyendo que la tensión de tesorería era más profunda, describiendo una situación de pérdidas en SPACE CARGO SA y solo beneficios en las filiales. Por ello, en el curso del mes de marzo de 2003, la prestamista decidió no ejercitar la acción de compra de SPACE CARGO SA, hasta la fecha acreditada en el sector del transporte aéreo internacional y esperar el vencimiento de las obligaciones para su cobro.

En dicho periodo comprendido entre noviembre. de 2002 y marzo de 2003, la mercantil SPACE CARGO, S.A había recibido sendos préstamos de la entidad CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A, que sumaron 50.000 euros, aun pendiente su devolución.

Fruto de las gestiones profesionales, el Letrado Don Rafael Gines presentó minuta de honorarios a SPACE CARGO, S.A por importe de 100.000 euros que se hizo efectiva en el procedimiento ordinario 856/2003, en ejecución de sentencia estimatoria.

En el auto del procedimiento de suspensión de pagos, se reconoció al Sr. Rafael Gines un crédito por importe de 7.996,09 euros por concepto de costas devengadas en procedimiento de medidas cautelares 695/2003 ante el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares .

De la suma total prestada que ascendió a 4.322.067,92 euros con vencimiento el 26 de noviembre de 2003, JOSE SALVAT, S.A no ha recuperado la cantidad de 2.080.247,80 euros, según ya consta reconocido en sentencia de 27 de enero de 2006, dictada en el procedimiento ordinario 1237/2003, del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid , en reclamación de dichos préstamos, habiendo percibido la diferencia por la dación en pago de los bienes de INVERJAL, SL y como por la ejecución de sentencia sobre bienes del demandado Hernan Vicente .

B) Ante esta situación Hernan Vicente y Jacinto Marcial deciden buscar un nuevo inversor, acercándose a Rafael Teodoro . Como discrepaba el tercer Consejero Delegado, que ostentaba el cargo de Director General, Ezequias Leonardo , es despedido, manteniendo exclusivamente su condición de socio, quien no asiste la reunión del Consejo de administración de 23 de septiembre de 2003.

La operación se desarrolló con arreglo a los siguientes hitos,- de forma que los adquirentes adquirieran sin satisfacer las obligaciones adquiridas por SPACE CARGO, S.A:

1. IBERTHERLOS, S.A constituida en 2001, siendo Consejeros Delegados Rafael Teodoro y Sergio Victorino , perteneciente al grupo familiar.

2. DEPORTRANS, S.A se constituyó en 15 de septiembre de 2003, con la finalidad de continuar la actividad de SPACE. CARGO, S.A, una vez que se transmitieran las participaciones de SPACE CARGO, S.A ,en las sociedades filiales, al ser las que generaban negocio y la marca Space Cargo, además del sistema informático.

Los socios fundadores fueron CABO DE BARES, S.L que suscribió 82 de las 100 acciones, Segundo Domingo , Desiderio Gabriel , Eugenio Humberto , Franco Patricio y otra persona no objeto de acusación.

Fue designado administrador Mariano Urbano , cargo que detentó hasta el 29-12-2003.

En el mismo acto de constitución de DEPORTRANS, S.A, se otorgaron poderes de administración a Fernando Cecilio , por parte de Mariano Urbano .

3. CABO DE BARES, S.L se había constituido en 25 de junio de 2002, siendo su objeto social la adquisición de títulos y valores mobiliarios. Su administrador, sin poderes, era Mariano Urbano hasta el 29-12-2003, en que pasa a serlo Sergio Victorino por venta de su participación y renuncia al cargo.

Mariano Urbano se concertó con Rafael Teodoro y Sergio Victorino para facilitar su única participación en la sociedad a efectos de ocultar la adquisición por éstos de SPACE CARGO, SA y eludir las obligaciones de no competencia asumidas por la venta de la sociedad de propiedad IBERFREIGHT a Danzas /DHL, que conllevaría una penalización económica. También vendió como administrador las participaciones de MULTIGESTION ABANDO, S,L en la misma CABO DE BARES, S.L. a Sergio Victorino .

4. Hernan Vicente , Jacinto Marcial y Ezequias Leonardo , el 27 de mayo de 2003, Consejeros Delegados de SPACE CARGO, S.L mediante escritura de préstamo bajo el núm. 2303 de protocolo, concertaron recibir de la entidad IBERTHERLOS, S.L, propiedad de Sergio Victorino y Rafael Teodoro , un préstamo de 450.759 euros, que ésta otorgó representada por Rafael Teodoro . El préstamo era al 4% con devolución el 17 de noviembre de 2003.

En garantía del mismo, los mismos Consejeros Delegados de SPACE CARGO, S.A constituyeron prenda sobre sus acciones en las participadas, SPACE CARGO NORTE S.A, SPACE CARGO EXPORT S.A, SPACE CARGO VALENCIA S.A, SPACE CARGO ALICANTE, S.A y SPACE CARGO SERVICES, S.A.

5. El 27 de junio de 2003, en escritura de préstamo los mismos Consejeros celebran otro contrato de préstamos con IBERTHERLOS, esta vez representada por Sergio Victorino , por 700.000 euros, con iguales garantías, plazo y tipo de interés a favor de SPACE CARGO, S.A.

6. El 23 de septiembre de 2003, se otorga escritura de amortización de préstamo y cancelación de prenda, bajo el núm. 3754, con anterioridad al vencimiento de los préstamos concedidos por IBERTHERLOS, S.A, por los Consejeros Hernan Vicente , Jacinto Marcial y Victorino Norberto , también en representación de SPACE CARGO, S.A, amortizan los préstamos de IBERTHERLOS, pero no así los de JOSE SALVAT, SA, CONGELADOS NOVAFRIGO, SA y restantes acreedores. Por IBERTHERLOS, S.A intervino Sergio Victorino .

7. El mismo 23 de septiembre de 2003, Hernan Vicente , Jacinto Marcial y Victorino Norberto , conforme a lo acordado en Consejo de Administración de la víspera, por SPACE CARGO, S.A., en virtud de escritura 3755 del mismo Notario autorizante, venden las acciones de la matriz en las filiales SPACE CARGO ALICANTE S.A, SPACE CARGO VALENCIA S.A SPACE CARGO SERVICES S.A, SPACE CARGO EXPORT S.A, SPACE CARGO NORTE S.A., así como la marca "Space Cargo" a la sociedad DEPORTRANS. El precio estipulado fue de 3.500.000 euros, pagando DEPORTRANS en el acto 2.000.000 pesetas, gracias al préstamo formalizado por la sociedad participada CABO DE BARES, S.L, habiendo pagado realmente el precio IBERTHERLOS, a la que se había cedido el derecho de prenda sobre las acciones de DEPORTRANS.

En la operación se acompañaban las renuncias de los socios de las filiales al derecho de adquisición preferente de las acciones de SPACE CARGO, S.A en sus compañías.

Todo ello como resultado del Consejo de Administración de SPACE CARGO, SA en el que intervienen el Consejero Hernan Vicente en nombre de la sociedad y por sí, Jacinto Marcial y Victorino Norberto , ambos en su propio nombre y como Consejeros Delegados, autorizando la venta de los activos de SPACE CARGO, S.A.

8. Seguidamente y en el día, se otorgó escritura núm. 3756 ante el mismo Notario autorizante, Hernan Vicente , Jacinto Marcial y Victorino Norberto procedieron a ignorar a favor de DEPORTRANS, S.A representada por Mariano Urbano las acciones de su titularidad en el capital de SPACE CARGO S.A, así como la cesión expresa de los derechos de socio que les correspondían y así garantizar. a Rafael Teodoro y Rafael Teodoro el control de la matriz y dirigir la presentación de la declaración de suspensión de pagos de la entidad, nombrando administrador único de la matriz, a Victor Bartolome , como resultado del acuerdo del Consejo de Administración posterior.

9. En la misma fecha CABO DE BARES, SL otorgó escritura pública núm. 3.757 de la misma Notaría prestando a DEPORTRANS, S.A 3.500.000 euros garantizado con prenda sobre las acciones del grupo SPACE CARGO, SA en las filiales, que se compraba por DEPORTRANS, S.A gracias a ese monetario y CABO. DE BARES, S.L cedió su derecho de prenda a IBERTHERLOS, S:A, de la que eran dueños Rafael Teodoro y Sergio Victorino , en escritura 3758 del mismo archivo notarial, interviniendo por la cesionaria Sergio Victorino .

Mariano Urbano . intervino en la operativa de compra de las acciones de SPACE CARGO, S.A en sus filiales, mediante una sociedad CABO DE BARES pantalla, porque el precio de compra procedía de la mercantil del grupo Sevilla, IBERTHERLOS, S.A.

No está probado que realizara conducta alguna en la operativa posterior para eludir el pago de las deudas con los acreedores de SPACE CARGO, S.A que asumió DEPORTRANS, S.A.

10. El 4 de noviembre de 2003 SPACE CARGO SA pasó a denominarse CAREXPRES LOGISTICS 2003, S.A, cambió su domicilio social y el órgano de administración, siendo nombrado Victor Bartolome , designado por Rafael Teodoro y Sergio Victorino , con la finalidad de recibir las cantidades recibidas por CAREXPRES LOGISTICS 2003, S.A de la venta de sus activos en las filiales por SPACE CARGO S.A, abonando algunas deudas pendientes, pero no así la de JOSE SALVAT, S.A y la CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A.

11. El 14 de noviembre de 2003, CAREXPRES LOGISTICS 2003, S.A solicitó la declaración legal de suspensión de pagos, que el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid admitió a trámite. Adjunta a la solicitud se presento Balance en el que se consignaba un activo de 16.483.738 euros, siendo en realidad de 7.086.959 euros según informe de la Intervención de la suspensa.

13. Rafael Teodoro , Sergio Victorino , Victor Bartolome y Victorino Norberto han consignado la cantidad de 1.612.000 euros en la cuenta del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 a favor del procedimiento concursal de CAREXPRES LOGISTICS 2003, S.A instado por CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A y 275.000 euros para atender la reclamación judicial en esta causa.

También han sido consignados 7.996 euros para atender la reclamación en esta causa de Don Rafael Gines .

14.- No está probada la participación en la operación en perjuicio de los titulares crediticios de Segundo Domingo , Rafael Moises , Eugenio Humberto y Franco Patricio , quienes renunciaron a su derecho de adquisición preferente en la venta de acciones de SPACE CARGO, S.A a DEPORTRANS S.A en sus respectivas sociedades, según escritura núm. 7355 de 23 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- ABSOLVEMOS a Mariano Urbano del los delitos de alzamiento de bienes/ insolvencia punible por los que venía siendo acusado y se declaran las costas procesales de oficio.

ABSOLVEMOS a Segundo Domingo , Rafael Moises , Eugenio Humberto y Franco Patricio de delito de alzamiento de bienes/insolvencia punible por el que venían acusados y se declaran las costas procesales de oficio.

ABSOLVEMOS a Jacinto Marcial , Hernan Vicente y Ezequias Leonardo del delito de estafa por el que venían siendo acusados y se declaran las costas de oficio.

ABSOLVEMOS a Sergio Victorino , Rafael Teodoro y Victor Bartolome del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados y se declaran las costas de oficio.

CONDENAMOS a Hernan Vicente , como autor responsable de un delito de insolvencia punible concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN .:y MULTA DE OCHO MESES Y CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio y administración de todo tipo de sociedades durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

CONDENAMOS a Jacinto Marcial , como autor responsable de un delito de insolvencia punible concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES Y CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio y administración de todo tipo de sociedades durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

CONDENAMOS a Victorino Norberto , como autor responsable de un delito de insolvencia punible concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES Y CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio y administración de todo tipo de sociedades durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

CONDENAMOS a Rafael Teodoro , como autor responsable de un delito de insolvencia punible concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES Y CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio y administración de todo tipo de sociedades durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

CONDENAMOS a Rafael Teodoro , como autor responsable de un delito de presentación de datos contables falsos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena. de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA de SEIS MESES y CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, la accesoria descrita y costas proporcionales.

CONDENAMOS a Sergio Victorino , como autor responsable de un delito de insolvencia punible concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES Y CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio y administración de todo tipo de sociedades durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

CONDENAMOS a Sergio Victorino , como autor responsable de un delito de presentación de datos contables falsos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA de SEIS MESES y CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, la accesoria descrita y costas proporcionales.

CONDENAMOS a Victor Bartolome , como autor responsable de un delito de insolvencia punible concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES Y CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercido de industria o comercio y' administración de todo tipo de sociedades durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

CONDENAMOS a Fernando Cecilio , como, autor responsable de un delito de insolvencia punible concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES Y CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio y administración de todo tipo de sociedades durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

Las costas comprenden las de las acusaciones personadas, Abogado del Estado y actor civil.

TODOS ELLOS RESPONDEN CIVILMENTE Y ESTÁN OBLIGADOS SOLIDARIAMENTE A PAGAR LA SUMA DE 2.080.247,80 EUROS A SALVAT LOGISTICA, SAU más los intereses de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indemnizarán a INVERSIONES Y PROYECTOS TORREDÓ, S.A en 550.000 EUROS más dichos intereses en su caso.

A Don Rafael Gines en 7.996,09 euros.

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA SOLIDARIA DE LAS MERCANTILES SPACE CARGO, S.A (CAREXPRES LOGISTICS 2003, S.A), SPACE CARGO HEADQUARTERS, S.A (DEPORTRANS, S.A), IBERTHERLOS, S.A y CABO DE BARES, S.L.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes se dictó auto de aclaración con fecha 13 de octubre de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

PROCEDEMOS A ACLARAR LA SENTENCIA NUM. 31/2016 de 23 de septiembre COMO SIGUE:

1. Las menciones relativas al acusado/absuelto Rafael Moises , deben ser sustituidas por Desiderio Gabriel .

2. En el antepenúltimo párrafo de la sentencia, primer inciso donde dice "TODOS ELLOS RESPONDEN CIVILMENTE Y ESTÁN OBLIGADOS SOLIDARIAMENTE A PAGAR LA SUMA DE 2.080.247,80 EUROS A SALVAT LOGISTICA, SAU más los intereses de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indemnizarán a INVERSIONES Y PROYECTOS TORREDÓ, S.A 'en 550.000 EUROS más dichos intereses en su caso." debe decir "TODOS ELLOS RESPONDEN CIVILMENTE Y ESTÁN OBLIGADOS SOLIDARIAMENTE A PAGAR LA SUMA DE 2.080.247,80 EUROS A SALVAT LOGISTICA, SAU más los intereses de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indemnizarán a INVERSIONES 'Y PROYECTOS TORREDÓ, S.A en 550.000 EUROS más dichos intereses en su caso, salvo lo que pueda acreditarse como ya satisfecho en el segundo concurso de acreedores de Carexpres y en ejecución de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia 59, minorando la cifra de 2.080.247,80 euros ."

Se mantiene el segundo inciso: "A Don Rafael Gines en 7.996,09 euros."

3. Se corrige el error material de la sentencia en el fundamento jurídico segundo, donde dice "Se extrae esta conclusión del reconocimiento de hechos de los acusados de insolvencia punible en procedimiento concursal Hernan Vicente , Jacinto Marcial , Victorino Norberto , Ezequias Leonardo , Rafael Teodoro , Sergio Victorino , Fernando Cecilio y Victor Bartolome y ello por los créditos cuya recuperación se dificultó al no hacerse cargo el grupo Sevilla de todas las deudas.", debe decir "Se extrae esta conclusión del reconocimiento de hechos de los acusados de insolvencia punible en procedimiento concursal Hernan Vicente , Jacinto Marcial , Victorino Norberto , Rafael Teodoro , Sergio Victorino , Fernando Cecilio y Victor Bartolome y ello por los créditos cuya recuperación se dificultó al no hacerse cargo el grupo Sevilla de todas las deudas.".

4. Se corrige el error material en el fundamento jurídico tercero, donde dice "Del delito de insolvencia punible son responsables en concepto de autores del artículo 28 párrafo primero del CP los acusados Hernan Vicente , Jacinto Marcial , Victorino Norberto , Ezequias Leonardo , Rafael Teodoro , Sergio Victorino , Fernando Cecilio y Victor Bartolome . Los tres primeros porque venden las participaciones en las filiales, la marca y los derechos políticos de la principal sin establecer garantías a favor de los créditos de la matriz.", debe decir "Del delito de insolvencia punible son responsables en concepto de autores del artículo 28 párrafo primero del CP los acusados Hernan Vicente , Jacinto Marcial , Victorino Norberto , Rafael Teodoro , Sergio Victorino , Fernando Cecilio y Victor Bartolome . Los tres primeros porque venden las participaciones en las filiales, la marca y los derechos políticos de la principal sin establecer garantías a favor de los créditos de la matriz.".

5. Procede subsanar la omisión del fallo de la sentencia. En el párrafo que dice "ABSOLVEMOS a Segundo Domingo , Rafael Moises , Eugenio Humberto y Franco Patricio de delito de alzamiento de bienes/insolvencia punible por el que venían acusados y se declaran las costas procesales de oficio." DEBE DECIR "ABSOLVEMOS a Ezequias Leonardo , Segundo Domingo , Desiderio Gabriel , Eugenio Humberto y Franco Patricio de delito de alzamiento de bienes/insolvencia punible por el que venían acusados y se declaran las costas procesales de oficio.".

6. Se corrige el error material del último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, donde dice "Sin perjuicio de dar respuesta a la petición de prescripción en función de la querella de SALVAT en el año 2006, no puede tener acogida pues si no declaran los acusados hasta Eugenio Humberto y Franco Patricio hasta el 22 de mayo de 2012, se justifica por la inhibición que se ha descrito supra, al tratarse de una causa compleja.", debe decir "Sin perjuicio de dar respuesta a la petición de prescripción en función de la querella de SALVAT en el año 2006, no puede tener acogida pues si no declaran los acusados hasta Eugenio Humberto y Segundo Domingo hasta el 22 de mayo de 2012, se justifica por la inhibición que se ha descrito supra, al tratarse de una causa compleja.".

CUARTO

Notificadado dicho auto de aclaración, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de D. Hernan Vicente

  1. - Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la LECRIM , por aplicación indebida del artículo 21.6ª, en relación con el artículo 66.1 ª y 2ª del Código Penal .

  2. - Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la LECRIM , por aplicación indebida del artículo 115 del CP en lo relativo a la fundamentación de la condena en materia de responsabilidad civil solidaria.

  3. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4 de la LECRIM , por vulneración del principio acusatorio, al resultar condenado mi mandante a una pena más elevada que la solicitada formalmente por la acusación.

  4. - Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (principio acusatorio), del artículo 24 de la constitución y el principio de legalidad, del artículo 25 de la CE .

    Recurso de D. Jacinto Marcial

  5. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM , por infracción de ley, en concreto, vulneración del artículo 21.6ª en relación con el artículo 66.1 ª y 2ª del Código Penal , al haberse aplicado indebidamente sobre los hechos probados, los citados preceptos relativos, al no concurrir los presupuestos legalmente previstos para su aplicación.

  6. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM por quebrantamiento de forma (sic) al haberse vulnerado, por aplicación indebida, el artículo 115 del Código Penal en lo relativo a la fundamentación de la condena en materia de Responsabilidad Civil solidaria, del principio acusatorio.

  7. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por inaplicación del artículo 21.4º en relación con el artículo 21.7º del Código Penal .

    Recurso de «Salvat Logística SAU»

  8. - Renunciado.

  9. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECRIM , por infracción del artículo 257 del Código Penal , en relación con el artículo 260 y 261 del mismo cuerpo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del CP .

  10. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECRIM , al aplicar a todos los condenados la atenuante de dilaciones indebidas, con interpretación errónea del artículo 21.6ª del CP , en relación con el artículo 65 y 66 del CP .

  11. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración de lo dispuesto en los artículos 110 , 111 y/o subsidiaria infracción de lo dispuesto en el artículo 122 del Código Penal ,

  12. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LECRIM por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos contradictorios.

    Recurso de D. Fernando Cecilio

  13. - Al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 21. 6 ª y 66.1. 1 ª y 2ª del Código Penal , por indebida calificación de la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante ordinaria, cuando la duración del procedimiento permite calificarla como atenuante muy cualificada.

  14. - Al amparo del art. 849.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 115, en relación con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal .

    Recurso de D. Victor Bartolome

  15. - Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECRIM por haberse aplicado erróneamente el art. 260.1 del CP conforme a la redacción vigente en el momento de los hechos.

  16. - Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECRIM al haberse interpretado incorrectamente y en consecuencia aplicado erróneamente el artículo 261 del CP .

  17. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRIM en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE .

  18. - Por infracción de ley del número 2º del artículo 849 de la LECRIM al haber existido error en la apreciación de la prueba, por no haber consignado en los declarados probados, hechos relevantes acreditados documentalmente en los siguientes:

  19. - Por infracción de ley del número 1º del art. 849 de LECRIM por aplicación indebida del artículo 56.3 del CP al no estar vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos enjuiciados.

  20. - Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la LECRIM , por inaplicación de la atenuante del articulo 21.6º en la redacción vigente en el momento de los hechos, o del artículo 21. 7 en su redacción actual, ambos CP , como muy cualificada.

  21. - Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la LECRIM , por inaplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos.

  22. - Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la LECRIM , por aplicación indebida de los artículos 109 a 116 del CP .

  23. - Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la LECRIM , por vulneración y aplicación indebida del artículo 123 del CP en relación con el artículo 240.2 de la LECRIM .

    Recurso de D. Victorino Norberto

  24. - .- Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM por infracción de ley, por falta de consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  25. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM , por infracción de ley, por falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP .

  26. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM por infracción de ley, por vulneración del art. 260.3 del CP en la redacción vigente en el momento de los hechos.

  27. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM , por infracción de ley, aplicación indebida del art. 109.1 del por la condena al abono de perjuicios no causados por el delito por el que se ha condenado.

  28. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM , por infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 109.2 del CP por la condena al abono de perjuicios a favor de entidades que habían optado por exigir la responsabilidad civil en la vía civil .

    Recurso de D. Rafael Teodoro , D. Sergio Victorino , «IBERTHERLOS S.A.» y «CABO DE BARES S.L.»

  29. - Por infracción de Ley del número 1° del artículo 849 de la LECRIM , por aplicación indebida del artículo 260.1 del Código Penal (en la redacción vigente en el momento de los hechos).

  30. - Por infracción de Ley del número 1° del artículo 849 de la LECRIM , por aplicación indebida de los artículos 28 y 31 del Código Penal , en relación con el artículo 260.1 del Código Penal .

  31. - Por infracción de Ley del número 1° del artículo 849 de la LECRIM , por aplicación indebida del artículo 261 del Código Penal .

  32. - Por infracción de Ley del número 1° del artículo 849 de la LECRIM , por aplicación indebida de los artículos 28 y 31, en relación con el artículo 261 del Código Penal .

  33. - Por infracción de ley del número 1º del art. 849 de la LECRIM , por aplicación indebida del art. 56.3 del CP ., al no estar vigente en el momento de los hechos.

  34. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el derecho fundamental de los acusados a la presunción de inocencia, garantizado en el artículo 24 de la Constitución .

  35. - Por infracción de Ley del número 2° del artículo 849 de la LECRIM , al haber existido error en la apreciación de la prueba, por no haber consignado en los declarados probados determinados hechos relevantes, acreditados documentalmente.

  36. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el número 1° del artículo 851 de la LECRIM , al producirse una contradicción entre los hechos declarados probados

  37. - Por infracción de Ley del número 1° del artículo 849 de la LECRIM , por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6ª (en la redacción vigente en el momento de los hechos), o del artículo 21.7ª (en su redacción actual), ambos del CP , como muy cualificada.

  38. - Por infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por inaplicación de la atenuante del art. 21.5ª (en la redacción vigente en el momento de los hecho), de reparación de daño.

  39. - Por infracción de Ley del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración y aplicación indebida de los artículos 109 a 116 del Código Penal .

  40. - Por infracción de Ley del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración y aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de «SPACE CARGO HEADQUARTERS S.A.»

  41. , 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 11º y 12º.- Todos ellos se refieren a la materia de responsabilidad penal respecto de la que carece de legitimación para recurrir la persona jurídica que presenta el recurso.

  42. - Por infracción de Ley del ordinal 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración y aplicación indebida de los artículos 109 a 116 del Código Penal .

  43. - Por infracción de Ley del ordinal 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración y aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recursos relativos al delito de insolvencia punible del artículo 260.1 del CP

Recurso de D. Rafael Teodoro , D. Sergio Victorino «IBERTHERLOS, S.A.» y «CABO DE BARES, S.L.»

PRIMERO

1.- Examinamos el primero de los motivos del recurso formulado por estos recurrentes con prioridad en la medida que su eventual estimación dejaría sin contenido las demás impugnaciones. En el mismo se denuncia infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse interpretado incorrectamente (y, en consecuencia, aplicado erróneamente) el artículo 260.1 del Código Penal (en la redacción vigente en el momento de los hechos).

Se reprocha a la sentencia que estime subsumibles en él unos hechos en los que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo, no concurren los requisitos típicos que se exigen para la apreciación del delito de insolvencia punible

No porque los hechos que se declaren probados no lo hayan sido, sino porque tales hechos probados no reflejan que los recurrentes hayan realizado ninguna actuación consistente en extraer bienes de la compañía, ni en incrementar sus deudas, ni en despatrimonializarla de ninguna manera. Muy al contrario, lo que reflejan esos hechos probados es que la sociedad «SPACE CARGO, S.A.» recibió dinero de la sociedad «IBERTHERLOS, S.A.», de la que los Srs. Rafael Teodoro Sergio Victorino eran accionistas, por importe de 450.759 €, el 27 de mayo de 2003 y 700.000 €, el 23 de junio del mismo año (hecho probado B, nº 4 y 5) en concepto de préstamo y 3.500.000 € en concepto de precio por la adquisición de cinco de sus diez filiales (hecho probado B, nº 6). Y concluye, en fin, que es un grave error conceptual estimar que el aporte de estos cuantiosísimos importes supone despatrimonializar la sociedad .

Advierte de que, si la compradora cubre los pasivos de las sociedades filiales, es lógicamente porque es lo que compra. Y lo hace con cargo al precio de la compraventa. Pero no se asumió ningún pasivo de la sociedad matriz vendedora porque no se estaba comprando ésta . No se habla en ningún sitio de la Escritura de venta de que la sociedad "DEPORTRANS, S.A." compre la sociedad matriz «SPACE CARGO, S.A.», ni que se haga cargo de sus deudas.

  1. - La sentencia recurrida, rechaza la calificación de estafa (fundamento jurídico primero) y la de concurso de delitos de alzamiento de bienes e insolvencia punible (fundamento jurídico segundo, segundo párrafo del fundamento jurídico segundo) la de alzamiento de bienes (fundamento jurídico segundo párrafo décimo) y la de apropiación indebida (fundamento jurídico segundo último párrafo)

    Concluye (fundamento jurídico segundo párrafo cuarto) que los hechos que declara probados constituyen un delito de insolvencia punible del artículo 260,1 del Código Penal de 1995 (actual artículo 259.1.4 del vigente Código Penal e igual pena), que castigaba y castiga, a efectos de la actual pretensión punitiva, diciendo que: «el que fuere declarado en quiebra , concurso o suspensión de pagos será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravadadolosamentepor el deudor o persona que actúe en su nombre».

    Tipificación que considera preferente a la del delito del artículo 257.1.2º del Código Penal (alzamiento de bienes)

    Para llegar a tal conclusión es esencial identificar cual sea, según la sentencia recurrida, el comportamiento concreto que habría satisfecho las exigencias del tipo penal imputado. No es tarea fácil en este caso dada la redacción, no ya de los hechos que se declaran probados, sino del fundamento jurídico en que se justifica tal calificación, que ha de vincularse con el concreto hecho probado en que se basa.

    Ese fundamento se expone en el párrafo sexto del fundamento jurídico segundo. Allí se dice que «se extrae esa conclusión del reconocimiento de los hechos de los acusados............y ello por los créditos cuya recuperación se dificultó al no hacerse cargo el grupo Sevilla de todas las deudas».

    Es decir que el Tribunal de instancia estima que el hecho que habría constituido el comportamiento típico es dificultar la recuperación de créditos , se entiende que de los acreedores que lo eran de «SPACE CONTROL SA»

    Ciertamente no es escasa la dificultad de identificar «dificultar recuperación de créditos» con causar o agravar dolosamente una situación de crisis económica o insolvencia de la deudora.

    Para intentar superar esa dificultad acudimos al mismo fundamento jurídico de la sentencia donde se nos dice que «DEPORTRANS» se había hecho cargo de los pasivos «en relación a las participaciones de «SPACE CARGO» en las filiales» (escritura 3755/2003 ). Y que después, al instarse la declaración legal de suspensión de pagos de la sociedad sucesora de «SPACE CARGO SA», no se incluye en el pasivo de la nueva sociedad, «CAREXPRESS LOGISTICS 2003», en su real cuantía las deudas contraídas con «SALVAT» y «CONGELADOS NOVAGRIFO» y se incluye un activo no real.

    Estableciendo en relación con tales premisas que: «Esta es la maniobra que se consuma en «el distorsión de cuentas presentas» (sic, quiere decir presentadas) en la suspensión del año 2003».

  2. - El tipo penal es un delito especial propio cuyos elementos esenciales son:

    1. Su autoría solamente se puede predicar de un sujeto con condiciones específicas: ser deudor declarado en concurso, o persona que actúe en su nombre;

    2. por ello es un presupuesto que tal quiebra, concurso o suspensión de pagos ha de ser declarada formalmente . Tal requisito desparece ciertamente en la actual redacción del artículo 259.1. que solamente exige para los comportamientos que pasa a tipificar la Ley Orgánica 1/2015 , una situación de «insolvencia actual o inminente» al tiempo de llevar a cabo al conducta típica;

    3. el resultado que ha de constatarse es una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores, cuya entidad se erige en canon de referencia para determinar la pena;

    4. situación de crisis de la persona insolvente ha de tener por causa , objetiva los actos del sujeto activo o, al menos, la agravación de dicha crisis;

    5. subjetivamente esos actos causales han de ejecutarse con dolo, es decir con la voluntad de tal efectividad de la que el sujeto ha de ser consciente cuando lleva a cabo dichos actos. Lo que hace atípica la insolvencia o agravación de ésta fruto de actuaciones imputables solamente a título de negligencia.

  3. - En el caso juzgado el relato de hechos que se declaran probados nos dice que esa declaración formal de suspensión fue solicitada el 14 de noviembre de 2003, y que el 30 de julio de 2004 se sobreseyó la suspensión. Lo que ocurrió «a la vista del informe de los interventores», según el hecho probado, pero, advirtiendo en la fundamentación jurídica de que el juzgado dejó claro que, no existía órgano que pudiera actuar por la sociedad solicitante. La razón es que el acusado D. Victor Bartolome había renunciado a su cargo en julio de 2004, por lo que no existía desde entonces órgano que pudiera actuar en nombre de la mercantil.

    Aún estimando que el presupuesto de la declaración existiera, en la medida que la suspensión podía ser consecuencia, a tenor de la regulación en aquel tiempo de la suspensión de pagos, de la solicitud cumpliendo los requisitos para tramitar el expediente, procede ahora examinar si la sentencia nos proporciona datos para estimar concurrentes los demás elementos del tipo.

    En cuanto a los sujetos especiales la sentencia proclama que los Srs. Sergio Victorino Rafael Teodoro decidieron los diversos actos que menciona, siquiera sin la deseable separación respecto de otros que también son descritos en el relato al efecto. Y les imputa esos actos, a los que nos referiremos, porque estima que tenían el control de las personas jurídicas en cuyo nombre se ejecutaron. En efecto se dice que resulta probado que los acusados Srs. Rafael Teodoro Sergio Victorino , controlan «CABO DE BARES SL», constituida en 25 de junio de 2002, asumiendo D. Sergio Victorino la administración desde 29 de diciembre de 2003. Y controlan «DEPORTRANS SA» fundada el 15 de septiembre de 2003 siendo «CABO DE BARES SL» la principal accionista y su administrador (D. Fernando Cecilio ) nombrado por quien (D. Mariano Urbano ) lo era en ese momento de «CABO DE BARES SL».

    Ese control por los Srs. Rafael Teodoro Sergio Victorino es lo que permite imputarles la decisión de la compra de las acciones y participaciones de «SPACE CARGO SA» en sus filiales . Para tal operación «IBERTHEROS» (también controlada por los Srs. Sergio Victorino Rafael Teodoro ) facilita a Cabo de Bares los 3.500 000 euros que ésta facilita a «DEPORTRANS SA» para la compra a «SPACE CARGO SA» de sus acciones y participaciones en las filiales de la misma. Y que«CABO DE BARES SL» cede a «IBERTHEROS» la prenda de las acciones de las que «SPACE CARGO SA» era titular en sus filiales.

    Y se añade que aquellos también controlan «SPACE CARGO SA», pues si las acciones de ésta estaban bajo prenda a favor de «SALVAT», los derechos políticos derivados de tales acciones fueron cedido a «DEPORTRANS SA» por los coacusados Sres. Jacinto Marcial , Hernan Vicente y Victorino Norberto en escritura 3756 del mismo día 23 de septiembre de 2003.

    Los actos típicos , expuestos en la sentencia en plena confusión con los que no son sino el contexto económico y jurídico de los mismos, se limitarían a: 1º.-no asumir la sociedad «DEPORTRANS» las deudas que «SPACE CARGO SA» había contraído con «SALVAT» y «CONGELADOS NOVAFRIGO», 2º.-dificultando el cobro por éstas de su crédito contra «SPACE CARGO SA» al reconocer a su favor , con cargo a la suspensa «CAREXPRESS LOGISTICS 2003» (sucesora de «SPACE CARGO SA»), deudas muy inferiores a las que tenía con ellos «SPACE CARGO SA».

    La imposición de esa obligación de pago por «DEPORTRANS SA» de las deudas de «SPACE CARGO SA» y la sucesora de ésta «CAREXPRESS LOGISTICS 2003 SA», se funda por la sentencia recurrida con lo que se expone bajo el apartado XI en la escritura nº 3755 del día 23 de septiembre de 2003: «SPACE CARGO, S.A.» y las COMPAÑIAS han solicitado que la COMPRADORA proceda a la cancelación de la totalidad de la deuda o cualesquiera contingencias o pasivos ocultos con cargo al precio de la compraventa.

    La relación causal entre el resultado perjudicial para dichos acreedores y los actos que como típicos del artículo 260 se imputan a los Srs. Sevilla resulta sin embargo huérfana de la necesaria justificación en la sentencia.

  4. - Es oportuno examinar la evolución de la «situación de insolvencia o crisis de la deudora «SPACE CARGO SA».

    1. En una primera fase -antes de mayo de 2003- según los hechos probados, si bien se dice que el principal activo de la deudora «SPACE CARGO SA» estaba constituido por la titularidad que la misma tenía de las acciones y participaciones de sus filiales, eso no determina si tal activo compensaba o no las deudas .

      Aún más, en el primero de los fundamentos jurídicos, cuando el tribunal de instancia justifica su criterio de que no fue cometida estafa alguna, dice que «SALVAT» concedió sus préstamos sin comprobación alguna cuando la situación de «SPACE CARGO SA» era de «insolvencia completa» . Que aquellos préstamos se garantizaron con la prenda de las acciones de «SPACE CARGO SA». Y tal situación (año 2002) es anterior a que «SALVAT» hiciera el préstamo que, dice el hecho probado, tenía por finalidad precisamente salvar a «SPACE CARGOS, SA.» de la suspensión de pagos.

    2. Y es anterior también a la intervención, en una segunda fase , de D. Rafael Teodoro a quien buscó por la empresa en tan crucial situación. Y es ese acusado y D. Sergio Victorino los que acuden para ayudar a la requirente. Prestando, en mayo de 2003, 450.759 y, en junio de 2003, 700 000 euros. Hasta ahí no cabe decir que tales acusados hayan empeorado objetivamente en modo alguno la situación económica de «SPACE CARGO SA».

    3. La tercera fase se desencadena con la fundación de «DEPORTRANS SA» y con los contratos otorgados en septiembre de 2003 de adquisición por ésta de las acciones y participaciones que «SPACE CARGO» tenía en sus filiales (escritura 755). Y de los derechos políticos de las acciones de «SPACE CARGO SA» cedidos por los coacusados Srs. Jacinto Marcial , Hernan Vicente y Victorino Norberto (escritura 3756).

      Lo que no hace la sentencia es explicar la diversidad de situación económica de esa sociedad «SPACE CARGO SA» comparando su patrimonio antes y después de septiembre de 2003. Porque, si pierde en el activo las acciones y participaciones en sus filiales, adquiere una nueva inyección de dinero que se incorpora a su activo: Otros 3.500.000 euros que suministran los acusados Srs. Rafael Teodoro Sergio Victorino con las intervenciones de sociedades de su control que hemos dejado expuestas. Parte en efectivo de manera inmediata, (2.000.000 de euros) y parte como crédito de la vendedora frente a la compradora por el resto del precio, y que como tal se integra en su activo.

      Tampoco la sentencia proclama como hecho probado que esa mutación de acciones y participaciones por su precio implique un empeoramiento de la situación económica de «SPACE CARGO SA». Desde luego no se afirma que el valor de tales acciones y participaciones fuera superior al precio fijado.

      Menos aún proclama la sentencia que quienes así actuaban lo hacían con el decidido propósito de empeorar la crisis de la sociedad.

    4. La cuarta fase está representada por los acontecimientos que siguen a esas operaciones de septiembre de 2003. Ahí es donde la sentencia ubica los concretos actos que califica de típicos del artículo 260.1 del Código Penal entonces vigente.

      La primera el impago por «DEPORTRANS SA» de las deudas de «SPACE CONTROL SA» frente a, entre otros «SALVAT SA» y «CONGELADOS NOVAFRIGO». La sentencia no justifica adecuadamente la antijuridicidad de tal impago por no acreditar como exigible a «DEPORTRANS SA» el pago de tales deudas. En realidad en el apartado 7 del hecho probado B) ni siquiera se afirma que tal obligación fuera asumida por la compradora «DEPORTRANS SA». Tan esencial elemento de cargo se encuentra, indebidamente, aludido ya en el fundamento jurídico segundo. Por un lado diciendo que «DEPORTRANS SA» «se hace cargo de cualesquiera pasivos en relación a las participaciones de «SPACE CARGO SA» en las filiales que compra». Frase no fácilmente inteligible. Que en ningún caso puede entenderse como equivalente a que los pasivos asumidos eran los de «SPACE CARGO SA», porque precisamente en el mismo lugar la sentencia añade que "desde la venta de las acciones de «SPACE CARGO SA» en las sociedades participadas se estableció formalmente que la compradora (o sea «DEPORTRANS SA») se haría cargo de las deudas, «sin especificar cuales eran las obligaciones de la matriz». La sentencia no justifica por qué esa no especificación debe entenderse en el sentido de asumirlas la comparadora en su totalidad y no precisamente como exclusión de todas las deudas de la matriz.

      Además el impago de deudas no causa ni, menos aún, acentúa la situación de crisis de la deudora por mucho que perjudique, eso sí, a los acreedores. Pero para que este perjuicio satisfaga la exigencia del resultado típico es necesario que derive, no del impago por el deudor, sino de la insolvencia de éste.

      La segunda operación viene representada por la presentación de solicitud de suspensión de pagos de la sucesora de «SPACE CARGO SA», «CAREXPRESS LOGISTICS 2003». No resulta fácil entender cual sea el reproche a esta entidad, controlada por los acusados Srs. Rafael Teodoro Sergio Victorino y por el administrador Sr. Victor Bartolome (mientras no renunció). En los hechos probados se describe: a) que en el balance que se acompaña a la solicitud se hace figurar un activo superior al real, que se fija en la sentencia en 7.089.959 euros, y que el pasivo era de 7.089.959 euros, es decir idéntico al activo, pero también «la inexistencia de activo para satisfacer las deudas»; b) no se dice nada sobre el crédito que se reconocía a favor de «SALVAT SA» y «CONGELADOS NOVA FRIGO SA.» Es ya en el fundamento jurídico segundo donde se habla de que en el balance (parece entenderse) se altera la realidad de la empresa matriz.

      Pero la elaboración de una versión contable formal de la situación de la empresa no origina, causándola, ni siquiera agrava, la situación real a que hace referencia. Por ello tal comportamiento, desde la perspectiva del artículo 260.1 del Código Penal , es atípica.

      Y también, en cuanto a este particular, reiteramos que en ningún caso cabe equiparar el perjuicio que para los acreedores pueda derivar de esa «alteración de la realidad» como el perjuicio típico del artículo 260.1 del Código Penal . Éste exige su vinculación causal, no a esa maniobra, sino al efectivo empeoramiento de la real -que no contable- situación económica de la deudora.

      Por todo ello estimamos que la conducta atribuida a estos recurrentes no se reviste de las condiciones que exige el supuesto fáctico del delito imputado previsto en el artículo 260.1 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos.

      Mucho menos en el actual artículo 259.1.4ª del Código Penal . Lo que la recurrida ni siquiera se esfuerza en argumentar. Por otra parte aquella atipicidad al tiempo de los hechos nos releva de examinar si la misma subsiste en alguna de las descritas en la redacción actualmente vigente. No cabe considerar conforme a ley posterior no más favorable.

      El motivo se estima con las consecuencias de obligada absolución a declarar en la segunda sentencia, que dictaremos a continuación de esta casacional, y sin necesidad de examinar los demás motivos de estos recurrentes por quedar sin contenido.

      Recurso de D. Victor Bartolome y «SPACE CARGO HEADQUARTERS, S.A.» (antes «DEPORTRANS»)

SEGUNDO

El primero de los motivos de aquel penado y esta responsable civil es esencialmente idéntico al formulado por los anteriores recurrentes.

Damos por reproducido cuanto acabamos de exponer para concluir con idéntica estimación de este motivo del recurso.

Aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los penados Srs. Jacinto Marcial , Hernan Vicente , Victorino Norberto y Fernando Cecilio . Así como a «SPACE CARGO SA» AHORA «CAREXPRESS LOGISTICS 2003 SA»

TERCERO

Pese al aquietamiento de otros penados con la condena, por más que recurran impugnando otros aspectos de la sentencia de instancia, debemos ahora examinar si concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para extender a aquéllos las consecuencias absolutorias que derivan de lo que acabamos de exponer.

Son también penados como autores del mismo delito de insolvencia punible del artículo 260.1 los acusados Srs. Jacinto Marcial , Hernan Vicente , Victorino Norberto y Fernando Cecilio . Los cuatro son considerados autores del mismo delito, siquiera especificando la sentencia en su fundamento jurídico tercero que su comportamiento típico consistió en «vender las participaciones en las filiales, la marca y los derechos políticos de la principal («SPACE CARGO SA» especificamos) sin establecer garantías a favor de los créditos de la matriz» (que es también la principal, añadimos).

Pues bien, tal dato se introduce en sede de fundamentación jurídica y no en los hechos probados, y no se especifica qué créditos son los que restan huérfanos de garantías. Parece que se trata de un error de la recurrida que, quizás, se refería a créditos contra la matriz y no a favor de ésta. Pero no entramos en el examen de estos aspectos ya que los penados no hicieron de ello cuestión. Lo relevante a efectos del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que la sentencia parte del mismo fundamento de la condena que se impone a los anteriores recurrentes y a esos tres penados: la causación o agravación de la crisis en la situación económica de «SPACE CONTROL SA» como determinante del perjuicio de sus acreedores . Pero la crisis económica era anterior, y los hechos que se declaran probados no ponen de manifiesto que existiera empeoramiento alguno -comparando el antes y el después de los actos imputados- ni, en su caso, tampoco la causa del mismo y tampoco que el perjuicio de los acreedores derivara de ese empeoramiento.

Por ello tampoco cabe mantener una condena de esos tres acusados si hemos rectificado la premisa fáctica de que parte.

Y por las mismas razones que respecto de la recurrente «IBERTHERLOS» y «CABO DE BARES», debemos dejar sin efecto la declaración de responsabilidad civil de la no recurrente «SPACE CARGO SA» («CAREXPRESS LOGISTICS 2003»).

Recursos relativos al delito del artículo 261.

CUARTO

1. El motivo tercero del recurso de los Srs. Rafael Teodoro Sergio Victorino , y segundo formulado por D. Victor Bartolome , además de protestar aquellos su falta de participación en la tramitación de la suspensión de pagos de «CAREXPRESS LOGISTICS 2003 SA», alega que de la declaración de hechos probados no se deriva la "alteración de la realidad de empresa matriz".

  1. - La afirmación de que ha sido cometido el delito de «presentación de datos contables falsos» ( artículo 261 del Código Penal ) no se remite en la sentencia de instancia en ninguna de las exactamente cinco líneas del penúltimo párrafo de su fundamento jurídico segundo -único lugar dedicado a tal justificación- a un concreto hecho previamente descrito en la declaración de los que, en el correspondiente apartado de aquélla, se declaran como probados.

    Una sola línea no resume sino que expone en su integridad el argumento que la Sala de instancia nos brinda para justificar la declaración de que se ha cometido el delito: «ser catastrófica la contabilidad de la sociedad y los documentos».

    Nos impone así la recurrida la tarea de ir a examinar un folio de la causa en el que, al parecer, se recoge el informe de la Intervención, pero, por razones que no se nos alcanzan, no se realiza esfuerzo alguno en el examen de tal medio de prueba. Lo que hace incontrolable el argumento en casación. Tanto más cuanto que la misma sentencia en ese brevísimo apartado alude a la existencia de informes periciales a los que por ignotas y no expuestas razones priva de capacidad para desvirtuar el de aquella intervención, nada menos que en relación al dato del «valor de la sociedad matriz ante la operación de venta de la marca y participaciones en filiales». Es decir sobre el punto esencial sobre el que debía versar la justificación de la sentencia dada la opción tpificadora por la que opta, no obstante la existencia de acusaciones sobre otras que no se presentan menos aceptables que la del artículo 260.1 y 261 del Código Penal .

    Pues bien una contabilidad puede merecer la consideración de catastrófica por muchas razones diversas de la de recoger datos falsos. Una contabilidad no solamente recoge descripciones de datos sino también juicios de valor. La falsedad solamente puede predicarse de aquellas descripciones de datos. No de los juicios de valor.

    En todo caso la consideración de catástrofe es en sí misma un juicio de valor. Para decidir su corrección es necesario conocer los datos empíricos a los que se refiere. Éstos se encuentran ausentes en la sentencia. En los hechos probados y en ese fundamento jurídico.

  2. - También se describe en la fundamentación jurídica el importe de los créditos que en el balance se reconoce a las acreedoras «SALVAT SA» y «CONGELADOS NOVAFRIGO». Y se indica en los hechos probados otro superior (2.080.247,80 euros y 550.000 euros, respectivamente) como créditos de éstas contra la suspensa.

    Ahora bien, en la declaración del hecho probado no se afirma que la no inclusión en el balance de los citados créditos fuera con el objeto de obtener la declaración de suspensión, además de «a sabiendas» de su falsedad. Lejos de ello lo que allí se dice es que el activo de la sociedad, no sus deudas, era inferior al dicho en la solicitud. Y que la deuda -con 546 acreedores- era exactamente la misma que el activo verdadero. Es decir 7.086.959 euros.

    El motivo se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal , lo que impide cuestionar el hecho declarado probado. Pero, de admitirse flexibilidad, que autorice a completar con el discurso de la fundamentación jurídica el relato de lo que puede tenerse por probado, no podría imponerse la rigidez que excluya la argumentación de la recurrente que lleva su impugnación a cuestionar la fundamentación de la calificación negando la conclusión jurídica de la realidad de la deuda afirmada.

    En efecto, señala la recurrente que el crédito que la sentencia atribuye a «CONGELADOS NOVAFRIGO» aparece en la lista de acreedores del expediente de suspensión como nº 545 a favor de D. Simon Urbano al tomo 4 folio 764 que era la persona que ejecutó el otorgamiento del crédito a la deudora. Y, en cuanto a «SALVAT, SA», se afirma que el crédito que se le reconoce era, no por razón de préstamo (que es al que se refiere la sentencia como indebidamente y falsamente omitido) sino de renta por alquiler de un local, y que el que la sentencia dice ocultado con falsedad (2.080.247,80 euros) no era crédito de «SALVAT, SA» contra «SPACE CARGO SA» sino contra los Srs. Jacinto Marcial , Hernan Vicente y Ezequias Leonardo . Según derivaría del informe de la intervención judicial y lo acredita la existencia de un procedimiento civil seguido entre «SALVAT, SA» y aquéllos. (ordinario 1237/2003 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 59).

    No nos corresponde ahora en este recurso determinar si tales alegatos son correctos o no. Sí nos permiten considerar relevante que la declaración de hechos probados guarde silencio sobre tales cuestiones. Con tales omisiones no podemos estimar que el hecho probado sea expresivo del elemento de hecho típico: objetivamente, haberse expresado una dato en la contabilidad que es incorrecto y, subjetivamente, que se hizo a sabiendas y precisamente con la finalidad de obtener la declaración de suspensión de pagos solicitada.

    El motivo se estima por no poder admitirse que los hechos tal como se imputan en la recurrida constituyan el delito del artículo 261 del Código Penal .

    Recurso de «SALVAT LOGÍSTICA SAU» (antes «JOSE SALVAT, SA»

QUINTO

El motivo segundo (no se formula el primero) pretende que se revoquen las absoluciones de los delitos de los artículos 260 y 261 del Código Penal respecto de quienes fueron absueltos en la instancia, los Srs. Segundo Domingo , Desiderio Gabriel , Eugenio Humberto y Franco Patricio .

Funda su pretensión en que la declaración de hechos probados no circunscribe su intervención en los hechos a una simple renuncia a ejercitar los derechos de suscripción preferente, de que disponían como accionistas y partícipes en las filiales de «SPACE CARGO SA». Afirma la recurrente que su colaboración fue esencial para que se efectuara la venta de acciones y participaciones de «SPACE CARGO SA» en las filiales participando en la junta de«DEPORTRANS SA» que decide adquirir esas acciones y participaciones, y ello tras lograr la previa devolución de préstamos.

La estimación del recurso implicaría la declaración de que los citados acusados absueltos llevaron a cabo esa renuncia y participación con la finalidad de causar o agravar la situación de «SPACE CARGO SA» y así perjudicar a los acreedores.

Eso supondría una modificación del hecho probado en perjuicio de quien llega absuelto al recurso. Y tal variación, dado que en éste no se les puede oír, constituye una vulneración tanto del derecho de defensa como del derecho a un proceso con todas las garantías conforme a reiterada Jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo.

Por otra parte el argumento del motivo no desautoriza la conclusión que hemos expuesto sobre la atipicidad de los hechos en relación a la insolvencia punible del artículo 261.1 del Código Penal por no acreditarse que los actos de septiembre de 2003 que refleja el hecho probado supusiera la consecuencia de un empeoramiento de la situación de crisis en que se encontraba «SPACE CARGO SA».

El motivo se rechaza.

SEXTO

Los demás motivos (tercero sobre estimación de dilaciones y cuarto sobre responsabilidad civil) resultan carentes de objeto ante la desestimación del anterior y la estimación de los recursos de los penados.

SÉPTIMO

1.- El motivo quinto pretende la modificación del hecho probado, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La recurrente vincula este motivo con el segundo en relación a la participación de los absueltos antes indicados. Ese motivo segundo pretendía, como dijimos, que se declarase la trascendencia de la colaboración de estos absueltos. Y se invocan los documentos que recogen la cesión de los derechos políticos y los que recogen la ratificación de la petición de suspensión por «DEPORTRANS SA» en virtud de la cesión de tales derechos.

También se invocan los documentos que reflejan salidas de dinero de «SPACE CARGO SA» hacia las sociedades filiales una vez ya vendidas. La consideración de tales transferencias como determinantes de una situación de crisis exige valorar si eran, o no eran, debidas.

El recurso no hace alusión alguna al respecto. Ni siquiera afirma que del documento se pueda, sin acudir a otros medios de prueba, llegarse a tal conclusión. Ni siquiera dice qué aspecto del documento revelaría la participación consciente de los absueltos para producir ilícitamente la situación de crisis.

  1. - Requisito esencial del cauce procesal por el que se quiere hacer discurrir este motivo es que los documentos que se invocan pongan de manifiesto un error en el relato de lo que se declara probado.

Y eso implica que, además de indicar en qué consista el error, el mismo derive sin complementación alguna del texto del documento. Es decir que no sea necesario reconstruir inferencias a partir de tal texto, y, menos aún, que lo que el documento acredita haya de complementarse con el resultado de otro medio probatorio para concluir un enunciado contrario al que la sentencia declara probado o que supla el allí no expuesto o que exija una modificación del mismo.

Si el error que se alega consiste en la afirmación de que tales actos agravaron la crisis de la suspensa, sería necesario que se acreditara, además del hecho de la transferencia, que la misma daba lugar a un aumento del pasivo antes inexistente. Es decir que lo transferido no era debido.

El motivo no dedica ni una sola línea a justificar ni esa conclusión ni tampoco que la misma sea derivada, sin aditamentos de acreditación, de tal vinculación causal.

Y aún se erige una dificultad para admitir tal planteamiento. En efecto, si ha de acudirse a otros medios de prueba para complementar el documento, estaríamos ante una agravación de la hipótesis fáctica de la recurrida justificadora de la absolución de los acusados a los que se refiere el motivo. Y ello cuando tales acusados habían sido absueltos. Precisamente por ausencia de esa premisa fáctica. Lo que, como dejamos expuesto no es admisible por vía de recurso en caso de sentencia absolutoria por atentar al derecho de defensa y al de un proceso con todas las garantías.

Lo que a su vez nos releva del examen del óbice expuesto en su impugnación por los recurridos Srs. Rafael Teodoro Sergio Victorino cuando recuerdan que el documento invocado (folio 46646) no está señalado como particular en el anuncio de casación, y por ello debe ser inadmitido en estricta aplicación del artículo 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a lo establecido en el artículo 855 del mismo texto legal (Autos de 9 de marzo y 19 de septiembre de 1989, 6 de junio de 1992, 12 de septiembre de 2002, 20 de enero de 2005, 2 de abril de 2004 y 12 de enero de 2012).

El motivo se rechaza.

OCTAVO

Las costas deben ser impuestas al recurrente cuya impugnación es totalmente rechazada, declarándose de oficio las de los recursos estimados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los recursos de casación formulados por D. Rafael Teodoro , D. Sergio Victorino , D. Victor Bartolome y de las Sociedades «IBERTHERLOS», «CABO DE BARES» y «SPACE CARGO HEADAURTERS SA» (antes «DEPORTRANS»), contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de septiembre de 2016 , la que anulamos y dejamos sin efecto con declaración de oficio de las costas derivadas de tales recursos. Asimismo extendemos el contenido de la decisión derivada de tal recurso a los condenados no recurrentes D. Jacinto Marcial , D. Hernan Vicente , D. Victorino Norberto y Fernando Cecilio , así como a «CAREXPRESS LOGISTICS 2003 SA» (antes «SPACE CARGO SA»). Tal como declararemos en la segunda sentencia a dictar a seguir de ésta de casación. Desestimar el recurso de casación formulado por la entidad «SALVAT LOGÍSTICA SAU» (antes «JOSE SALVAT, SA»), contra la misma resolución, imponiéndole las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto la causa rollo nº 7/2014, seguida por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 335/2006, instruido por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por delitos de estafa, alzamiento de bienes, insolvencia punible y presentación de datos contables falsos, contra D. Rafael Teodoro , nacido en la ciudad de Madrid, el día NUM000 de 1934, provisto de .D.N.I núm. NUM001 , D. Sergio Victorino , nacido en la ciudad de Madrid, el día NUM002 de 1968, provisto de D.N.I núm. NUM003 , D. Hernan Vicente , nacido en la ciudad de Madrid, el día NUM004 de 1949, provisto de D.N.I núm. NUM005 , D. Jacinto Marcial , nacido en Murcia, el día NUM006 de 1949, provisto de D.N.I núm. NUM007 , D. Victorino Norberto , nacido en Cercedilla (Madrid), el día NUM008 de 1961, provisto de D.N.I. núm. NUM009 , D. Ezequias Leonardo , nacido en Badajoz, el día NUM010 de 1954, provisto de D.N.I. NUM011 , D. Mariano Urbano , nacido en Vizcaya, el día NUM012 de 1941, provisto de D.N.I. NUM013 , D. Fernando Cecilio nacido en Madrid, el día NUM014 de 1961, provista de D.N.I NUM015 , D. Victor Bartolome , nacido en Madrid, el día NUM016 de 1966, provisto del D.N.I. NUM017 , D. Segundo Domingo , nacido en Vizcaya, el. día NUM018 de 1960, provisto de D.N.I. NUM019 , D. Desiderio Gabriel , nacido en Madrid, el día NUM020 de 1950, provisto de D.N.I. NUM021 , D. Eugenio Humberto , nacido en Madrid, el día NUM022 de 1956, provisto de D.N.I. - NUM023 , D. Franco Patricio , nacido en Albacete, el día NUM024 de 1948, provisto de D.N.I. NUM025 ., A título desesponsables civiles: «SPACE CARGO NORTE SA», «SPACE CARGO SERVICES SA», «SPACE CARGO ALICANTE S.L.» , «SPACE CARGO EXPORT SA», «SPACE CARGO VALENCIA SA», «IBERTHERLOS, SA», «DEPORTRANS, SA», «CABO DE BARES S.L.» y «CAREXPRES LOGISTICS 2003, SA», en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de septiembre de 2016 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente, por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida con las esenciales modificaciones: a) no consta acreditado que los actos, cuya realización se atribuye por la acusación a los penados, fueran ejecutados por estos con el propósito de ocasionar la insolvencia de «SPACE CARGO SA», ni que tal ejecución de los mismos implicaran en dicha sociedad un real empeoramiento de su situación económica de crisis con perjuicio, precisamente por ello, de sus acreedores; b) tampoco consta acreditado cuales fueran los datos eventualmente falsos afirmados, a los fines de hacer posible la admisión de la pretensión de declaración en suspensión de pagos de «SPACE CARGO SA» o su sucesora «CAREXPRES LOGISTICS 2003, SA» , ni quienes determinaron la exposición de tales datos en la solicitud al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Por todo ello, conforme dejamos razonado en la sentencia casacional, no procede tener por cometidos los delitos de insolvencia punible ni el de exposición de datos falsos por los que venían penados los acusados que, por ello, deben ser absueltos de ambos delitos. Incluyendo los penados no recurrentes y las entidades condenadas por razón de tales delitos.

  1. - Procede por ello declarar de oficio las costas de la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a D. Rafael Teodoro , D. Sergio Victorino , D. Victor Bartolome y a las Sociedades «IBERTHERLOS», «CABO DE BARES» y «SPACE CARGO HEADAURTERS SA» (antes «DEPORTRANS») de los delitos por los que venían acusados, dejando sin efecto las responsabilidades que se les exigía por razón de aquellas acusaciones.

Ratificar las absoluciones de D. Jacinto Marcial , D. Hernan Vicente y D. Ezequias Leonardo , D. Sergio Victorino , D. Rafael Teodoro , D. Victor Bartolome , ya establecidas en la sentencia de instancia.

Todo ello con declaración de oficio de las costas de instancia.

Mantener los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no modificados por el presente fallo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

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