STS 118/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2017:4300
Número de Recurso66/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución118/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 66/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 118/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Benito Galvez Acosta

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/66/2017, interpuesto por el guardia civil D. Emiliano , representado por la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez bajo la dirección letrada de D. Pablo Martín-Bejarano Ejarque, frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 176/2015 , en que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2015 dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil, que confirmó en alzada la resolución sancionadora de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por el Excmo. Sr. general jefe de la IV Zona de la Guardia civil en el expediente disciplinario NUM000 , en que se impuso al expedientado la sanción de pérdida de diez días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta grave tipificada en el art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «la falta de subordinación».

Siendo parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente tiente atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

PRIMERO - Son hechos probados que, el día 27 de octubre de 2014, el encartado Guardia Civil D. Emiliano ( NUM001 ), con destino en el Área de Prevención de la Delincuencia del Puesto Principal de Arcos de la Frontera (Cádiz), tenía nombrado servicio de Puertas en horario de 06:00 a 14:00 horas, bajo papeleta de servicio número NUM002 .

Sobre las 10:15 horas, el Sargento Jefe del Área de Prevención le dijo al encartado que llamara por teléfono a los Guardias Civiles que al día siguiente, (28 de octubre de 2014), tenían que asistir al ejercicio de tiro y les dijera que el servicio iba a comenzar a las 07:00 horas, en lugar de a las 06:00 como estaba previsto.

Sobre las 12:15 horas, la Teniente Comandante de Puesto preguntó al Suboficial Jefe de Área si se había avisado al personal el cambio de horario; a lo que éste le notificó que un par de horas antes, había dicho al Guardia de Puertas que realizase dichas gestiones vía telefónica.

Con posterioridad, y al objeto de comprobar el cumplimiento de lo mandado, el Sargento en presencia de la Teniente -dado que la misma así lo interesó-, llamó por teléfono al Guardia de Puertas, quien le comunicó que no los había llamado por teléfono, sino que les había mandado un mensaje por su terminal de móvil a través de la aplicación "WhatsApp".

El Suboficial le reiteró al Guardia Civil Emiliano que comunicara al personal afectado el cambio de horario de servicio mediante llamada telefónica tal y como se le había dicho desde el principio y que le confirmara que todos habían quedado enterados. Contestando el Guardia Civil Emiliano "yo no puedo llamarlos porque tengo cosas que hacer", a lo que el Suboficial le dijo "te lo estoy ordenando, Emiliano ", este respondió de tal manera que el Suboficial antes de colgar el teléfono dijo "pues no llames".

La Teniente se dirigió al Cuarto de Puertas a hablar con el Guardia Civil Emiliano , a quien preguntó por qué no había cumplido sin más el mandato del Sargento. El Guardia Civil dijo que ya les había avisado por WhatsApp y que le habían confirmado todos menos uno; que tenía muchas cosas que hacer y que porque ( sic ) no llamaba el Sargento. La Oficial le reiteró que debía hacer las llamadas telefónicas, lo que fue acatado esta vez por el Guardia Civil Emiliano .

SEGUNDO.- Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

F A L L A M O S : Que debemos desestimar y desestimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 176/15, interpuesto por el Guardia Civil, D. Emiliano contra la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor responsable de una falta grave del apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; que le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil (Andalucía) en escrito de 4 de mayo de 2015, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 17 de septiembre de 2015, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada.

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el letrado D. Pablo Martín-Bejarano Ejarque, en nombre y representación del sancionado y mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2015, anunció su intención de interponer recurso e casación frente a la misma, el cual se tuvo por personado según auto de fecha 6 de marzo de 2017 del tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, se pasaron las mismas a su sección de admisión que declaró admisible el recurso mediante auto de fecha 2 de junio de 2017.

QUINTO

Dado traslado a la parte recurrente, con fecha 12 de julio de 2017 la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez en la representación causídica del guardia civil sancionado, formalizó el recurso que basó en las siguientes alegaciones:

Primera

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando la vulneración de la legalidad sancionadora y su complemento de tipicidad ( art. 25 CE ).

Segunda.- Con invocación de los mismos preceptos de la Ley 29/1998 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

SEXTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado esta parte, en su escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 5 de octubre de 2017 se señaló el día 14 de noviembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se desarrolló en los términos que constan en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nuestra reciente sentencia 113/2017, de 20 de noviembre , decimos a propósito del actual recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: «el presente recurso extraordinario de casación contencioso disciplinario militar, se ha interpuesto y sustanciado conforme a lo dispuesto en los arts. 86 y sig. de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa núm. 29/1998, de 13 de julio, modificada en esta materia por la L.O. 7/2015, de 21 de julio, aplicable a las sentencias de instancia dictadas a partir del 22 de julio de 2016 . Con la nueva regulación el recurso de casación contencioso militar ha pasado de pivotar sobre los motivos tasados del anterior art. 88 de dicha ley jurisdiccional, a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE ).

El presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación que se anuncia ante el tribunal sentenciador y que deberá atenerse a lo dispuesto en el nuevo art. 89 y, en particular, habrá de identificar la infracción normativa o de la jurisprudencia que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la instancia. Y una vez que el Tribunal a quo lo tenga por preparado corresponde a la sección de admisión de la sala apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo en los términos del nuevo art. 88, precisando la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando las normas jurídicas que, en principio, vayan a ser objeto de interpretación, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso», si bien teniendo en cuenta que según se dispone en el art. 92.3.a) en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación «sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces.

El objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente.

A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis.1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal a quo , se prevea solo para los casos en que la sala lo considere justificado y necesario para resolver la cuestión debatida, excluyendo en nuestra opinión las infracciones procesales constitutivas de meras irregularidades de esta clase, o incluso las sustanciales que hubieran podido causar indefensión subsanable en el trance casacional, por constar elementos reparadores a tomar en consideración por la sala para el otorgamiento de la tutela judicial que se pide.».

Lo recordamos ahora para reiterar que el objeto del recurso debe concretarse en el escrito de interposición, formalizado en los términos del nuevo art. 92.3 de la Ley 29/1998 , en que habrán de precisarse las normas o la jurisprudencia infringidas según se identificó en el escrito de preparación, y se concretó en el posterior auto de admisión de la sección de esta sala; precisándose asimismo el sentido de las pretensiones que la parte deduce y los pronunciamientos que se solicitan en consecuencia.

En este sentido asiste la razón a la Abogacía del Estado cuando advierte no atenerse el presente recurso a lo que resulta de la observancia de la regulación vigente, introducida por la reforma operada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, aplicable desde el siguiente día 22 , y ello es así porque la interposición se ha hecho en base a lo dispuesto en el art. 88.1 de la repetida Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, sobre procedencia de la admisión por presentar el caso interés casacional objetivo.

El apurado otorgamiento de la tutela judicial que se solicita, llevará no obstante a la sala a examinar y dar contestación a las dos alegaciones que se formulan por la parte recurrente.

SEGUNDO

Comenzaremos por la establecida en segundo lugar, en que se denuncia vulneración del derecho de defensa( art. 24.2 CE ), por inadmisión de prueba pertinente y necesaria que fue propuesta en tiempo y forma.

Se queja el recurrente porque al efectuar alegaciones frente al pliego de cargos propuso la declaración testifical de cuatro guardias civiles del mismo puesto de su destino, precisamente de aquellos a quienes se le ordenó avisar del cambio de horario para la entrada en servicio a la mañana siguiente. Simultáneamente presentó sendos escritos firmados por los propuestos como testigos en que se contenían sus declaraciones juradas en el sentido de que fueron informados del cambio vía WhatsApp , quedando todos ellos enterados de la modificación horaria.

Sin embargo la prueba fue inadmitida por el instructor al considerarla inútil, porque el tenor de aquellos escritos hacía innecesaria la práctica de la prueba, criterio que fue confirmado en la vía administrativa.

A propuesta del encartado la testifical se practicó en la instancia jurisdiccional, a la vista de cuyos resultados el tribunal sentenciador proclama el acierto de su denegación por el instructor del expediente, considerándolas nuevamente inútiles por redundantes y habiéndose atenido la instrucción a lo dispuesto en los arts. 58 y 46.3 L.O. 12/2007 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Sostiene el recurrente que con aquel rechazo en el procedimiento sancionador se afectó su derecho esencial de defensa, por denegación indebida de prueba necesaria propuesta en tiempo y forma, con cita y reproducción parcial de la doctrina constitucional contenida en STC 74/2004, de 22 de abril , lo que justificaría el sentido del petitum sobre casación de la sentencia de instancia y anulación de las resoluciones sancionadoras.

Por varias razones debe desestimarse la presente pretensión casacional:

  1. El objeto de este recurso extraordinario viene representado por la sentencia recurrida y no por lo actuado en la vía administrativa en la tramitación del expediente disciplinario ( STS recientes 10 de junio de 2014 ; 27 de enero de 2015 ; 18 de junio de 2015 ; 23 de noviembre de 2015 ; 52/2016, de 5 de mayo y 108/2016 , de 22 de septiembre; entre otras muchas). Afirmación que ahora cobra más razón si cabe porque la prueba denegada en vía administrativa fue admitida y practicada en la vía jurisdiccional, siendo el tribunal sentenciador el que a la vista de su resultado ha sostenido la inutilidad a la vista de la aportación de las declaraciones juradas emitidas por los cuatro testigos, en sentido coincidente de que quedaron avisados del cambio de hora para realizar determinado servicio.

  2. Dicha prueba testifical no se cuestiona que fue válidamente practicada ante el tribunal a quo , y que, de ningún modo, se convalidaba con ello la previa vulneración del derecho de defensa que se hubiera podido experimentar en el procedimiento sancionador, por arbitraria o irrazonable denegación de prueba indispensable para la fijación de los hechos ( STC 175/2007, de 23 de julio y 70/2012, de 16 de abril , y de esta sala 5 de febrero de 2008 ; 28 de enero de 2009 ; 52/2016, de 12 de mayo y 108/2016, de 22 de septiembre , entre otras, sobre la improcedencia de subsanar en vía jurisdiccional la vulneración de derechos fundamentales cometida en la actuación administrativa).

  3. Con reiterada virtualidad ha dicho la sala, con el Tribunal Constitucional (STC 142/2012, de 2 de julio y nuestras recientes sentencias 8 de abril de 2013 ; 3 de julio de 2014 ; 9 de junio de 2015; 31/2016 , 14 de marzo; 108/2016 , 22 de septiembre; y 34/2017 , de 10 de marzo) que el derecho a proponer prueba en la legítima defensa de derechos e intereses de las partes, no es absoluto e ilimitado ni desapodera a los tribunales (u órganos a quienes se dirija la petición), de rechazar fundadamente aquellas que no se propongan en tiempo y forma, o bien que no resulten pertinentes, por la relación que guarden con los hechos en cuestión, no sean necesarias a efectos de acreditarlos ni relevantes por decisivas en términos de defensa, o bien que su práctica no sea posible.

    De la jurisprudencia del Tribunal Supremo forma parte, que el juicio de necesidad de la prueba es graduable y evolutivo en función del nivel de las sucesivas instancias procesales, de manera que la prueba puede dejar de ser necesaria en consideración a otras ya practicadas al mismo objeto o bien que, sobre todo en el trance casacional, al tiempo de la censura de la sentencia de instancia se advierta que aquella prueba pertinente aún siendo en principio necesaria ya no resulte indispensable o imprescindible, al estar acreditados los hechos de otro modo o carecer la prueba de la relevancia que se le atribuyó según un juicio ex ante ( STS de la sala 2.ª 726/2016, de 30 de septiembre y 642/2017, de 2 de octubre ).

  4. La prueba testifical de que se trata debió ser admitida por el instructor, con independencia de la simultánea aportación de sendas "declaraciones juradas" sobre los hechos aparentemente suscritas por sus autores, sin que pueda compartirse el juicio sobre resultar inútil o superflua la práctica de la solicitada por tal circunstancia. A criterio de la sala un escrito de esta clase no sustituye a la audiencia de los testigos con intervención de quien deba practicarla, por sí o mediante el auxilio judicial o administrativo. La equiparación no es admisible ni en su dimensión formal (vgr. comprobación de la identidad del autor, recibimiento de juramento o promesa de decir verdad, concurrencia de tachas o circunstancias que afecten a su credibilidad, etc.), ni en la material tampoco (vgr. intervención de las partes y del instructor para abundar en extremos de la declaración o indagar sobre la credibilidad del testimonio, etc.).

  5. No obstante aquella irregularidad, zanjada que fue en la instancia jurisdiccional no adquiere la dimensión real y material, ni la relevancia constitucional con que se presenta. La parte recurrente sostiene habérsele causado indefensión constitucionalmente proscrita que en modo alguno concreta en que hubiera consistido, máxime cuando, como luego se verá, los hechos determinantes de la sanción ni siquiera pueden considerarse controvertidos.

    Se desestima.

TERCERO

En la primera de las alegaciones según el escrito de interposición, con cita inadecuada del art. 88.1 de la Ley 29/1998 , aduce el recurrente vulneración del derecho a la legalidad sancionadora y su complemento de tipicidad ( art. 25.1 CE ); al considerar inexistente la infracción disciplinaria apreciada de "falta de subordinación" del art. 8.5 L.O. 12/2007 , por cuanto que la orden recibida del superior de quien inmediatamente dependía, sargento jefe del Área de Prevención de la Delincuencia del puesto, para que avisara a cuatro guardias sobre el cambio de horario para prestar un servicio, lo cumplió en forma equivalente, es decir, con envío de mensaje a través de la aplicación WhatsApp en lugar de la llamada telefónica a cada uno de ellos, con igual resultado de quedar todos enterados de la modificación.

Agrega el recurrente que no es cierto que el sancionado «replicara al superior en los términos expuestos en la sentencia y que se negara frontalmente a cumplir la orden, habiéndose acreditado que el mismo se limitó, ante la insistencia del mando, a intentar explicarle que la orden estaba más que cumplida, puesto que todos los componentes estaban avisados y habían confirmado haber quedado enterados del aviso».

Ya hemos dicho que según dispone el art. 87 bis.1 de la Ley 29/1998 , el recurso de casación se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, si bien se exceptúa el supuesto contemplado en el art. 93.3 sobre integración entre los probados de aquellos que habiendo sido omitidos estén justificados y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. En el caso no es precisa tal integración porque no se cuestiona que el sancionado avisó a los cuatro compañeros que al día siguiente debían prestar determinado servicio, sino que lo hiciera en la forma ordenada por su superior, esto es, a través de la vía telefónica.

La narración fáctica probatoria, ya inmutable, es clara en cuanto a que el subordinado no se atuvo a la orden concreta recibida de contactar telefónicamente con aquellos, ni en el momento de recibirla ni cuando se le reiteró su cumplimiento dos horas después. Y también es cierto que en esta segunda vez acompañó su negativa de la contestación «yo no puedo llamarlos porque tengo cosas que hacer», insistiendo el suboficial con la expresión «te lo estoy ordenando». Y también lo es que la orden del sargento realmente quedó incumplida, porque lo que el sancionado obedeció fue lo ordenado, por tercera vez, por la teniente comandante del puesto.

Se reproducen en el trance casacional los argumentos ya utilizados por el recurrente en la vía administrativa y en la instancia jurisdiccional, en la que ha recibido respuesta certera que se atiene a nuestra reiterada jurisprudencia recaída a propósito de la grave infracción disciplinaria de "falta de subordinación", actualmente tipificada en el art. 8.5 L.O. 12/2007 y con anterioridad, en formulación análoga, en el art. 8.16 L.O. 11/1991 , asimismo reguladora entonces del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Según nuestra constante jurisprudencia se está en el caso de la modalidad de conducta desobediente, cuyo tipo objetivo requiere, en sustancia, la existencia de una orden clara y terminante, esto es, inequívoca de hacer u omitir algo de naturaleza lícita, regularmente comunicada, legítimamente emitida por quien tiene competencia para ello y que resulta obligatoria y vinculante para su destinatario. Para la distinción con el análogo tipo penal ( arts. 102 CP 1985 y 44 CP 2015), habrá de estarse a la mayor gravedad de la afectación a la disciplina que comporte la desobediencia, la entidad del mandato, las consecuencias del incumplimiento y la propia trascendencia de la conducta insubordinada.

En cuanto al tipo subjetivo, venimos admitiendo junto a la comisión dolosa también la culposa o imprudente ( STS 23 de noviembre de 2012 y más recientemente 34/2017 , de 16 de marzo), si bien que en los supuestos de reiteración de la orden y persistencia en el incumplimiento, la conducta será naturalmente dolosa, incluido el dolo eventual, bastando el conocimiento de aquellos elementos objetivos que conforman la falta y la voluntad de actuar conforme a dicho conocimiento, sin necesidad de actuar con determinada intención o finalidad que el tipo tampoco requiere.

El bien jurídico que se protege en esta modalidad de desobediencia de órdenes legítimas, es la disciplina consustancial a la organización castrense ( arts. 8 , 44 , 45 y 47 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por R.D. 96/2009, de 6 de febrero, que resultan de aplicación al cuerpo de la Guardia Civil según R.D. 1437 de 2010; y art. 16 L.O. 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil). Dicho bien objeto de tutela en la vía disciplinaria, se infringe en la ocasión en que el subordinado recibe una orden directa de su superior inmediato, para comunicar telefónicamente a otros guardias civiles el cambio del horario preestablecido para realizar determinado servicio, decidiendo por su cuenta enviarles en su lugar un mensaje vía WhatsApp y ante la reiteración de lo ordenado para el cumplimiento en sus propios términos se niega a efectuarlo pretextando tener otras cosas que hacer, para acabar cumpliéndolo cuando interviene la oficial comandante del puesto para insistir en lo que el sargento había ordenado.

En consecuencia, tampoco se advierte ninguna infracción en lo concerniente a la subsunción de los hechos en el tipo disciplinario aplicado ( art. 8.5 L.O. 12/2007 ), ni se afecta la jurisprudencia constante de la sala representada, entre otras muchas, por las sentencias 17 de abril de 1990 , 24 de enero de 1991 ; 20 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1996 , 15 de mayo de 1997 , 16 de junio de 1998 , 17 de mayo de 199 , 23 de febrero de 2000 ; 15 de octubre de 2001 ; 2 de diciembre de 2002 ; 14 de marzo de 2003 ; 13 de octubre de 2004 ; 6 de mayo de 2005 ; 12 de enero de 2006 ; 20 de noviembre de 2007 ; 16 de julio de 2008 ; 28 de septiembre de 2009 ; 26 de enero de 2010 ; 23 de septiembre de 2011 ; 5 de marzo de 2012 ; 22 de noviembre de 2013 ; 10 de junio de 2014 ; 23 de marzo de 2015 ; 89/2016, de 5 de julio ; 140/2016, de 10 de noviembre ; y últimamente 34/2017 , de 16 de marzo.

Se desestima la alegación y el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/66/2017, deducido por la representación procesal del guardia civil D. Emiliano , frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 176/2015 .

  2. - Confirmar en todos sus extremos y declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta

Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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