ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:11370A
Número de Recurso1146/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1146/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1146/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 173/13 seguido a instancia de D. Emiliano contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Castellana De Seguridad, S.A., Mutua Mc Mutual, Mutua Activa 2008, Mutua Fremap, Mutua Universal, Grupo Ombuds y Securitas Seguridad España SAU, sobre accidente laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Elías Ángel Gutiérrez Cebrián en nombre y representación de D. Emiliano recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 22 de mayo de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada y parte a la Procuradora Dª Susana de la Peña Gutiérrez en nombre y representación del recurrente

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de doce de diciembre de dos mil dieciséis (R. 519/2016 ) revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda, declarando que la situación de incapacidad temporal iniciada por el actor el 20 de abril de 2012 , era derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con lo que desestima la demanda inicial.

Consta en la sentencia citada que el trabajador prestaba servicios para las empresas con la categoría de vigilante de seguridad. El trabajador inició situación de Incapacidad temporal en fecha de 1.10.2009 con el diagnostico de trastorno de estrés postraumático con ocasión de un agresión por parte de un viajero de metro en fecha de 2.08.2009, que fue calificado por el INSS el 13.12.2010 como accidente de trabajo. Por Resolución del INSS de fecha de 29.07.2011 se califica al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes en base al cuadro secular de estrés postraumático en remisión. Secuelas cicatriciales en región temporal. El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha de 20.04.2012 con diagnóstico de crisis de ansiedad/estrés postraumático, con una duración de 365 días, y prorrogado posteriormente hasta 16.10.2013. El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de Enfermedad común por Resolución del INSS de fecha de 12.02.2014. Iniciado expediente para la determinación de contingencia de fecha de 20.04.2012 se emite informe por el medico evaluador en fecha de 8.10.2012 que recoge como juicio diagnóstico: T. estrés postraumático. En el apartado de conclusiones se recoge: "de la documentación médica aportada parece demostrado que se trata de una recaída del proceso anterior que fue alta médica en julio de 2011 (LPNI) con lo que tendríamos que concluir que es una recaída del AT". Por Resolución del INSS de fecha de 18.10.2012, se declara que el proceso de incapacidad temporal el actor de fecha de 20.04.2012 deriva de la contingencia de enfermedad común. El actor formuló denuncia ante la Comisaria de Alcobendas en fecha de 3.08.2009 por los hechos acaecidos en fecha de 2.08.2009, amenazas y agresión en su puesto de trabajo por un usuario de Metro. Con fecha de 26.09.2009 y 29.09.2009 formula nuevas denuncias contra la misma persona por nuevas amenazas Con ocasión de las anteriores denuncias se siguió juicio de faltas del Juzgado de Instrucción, que en fecha de 21.10.2009 condenaba la denunciado como autor de una falta de amenazas.

La Sala funda su decisión razonando que el actor ya había tenido antecedentes de ansiedad con episodios previos en el año 2006 y conectados con una determinada característica de su personalidad y que el proceso de incapacidad tiene más que ver y mayor conexión con la personalidad previa del actor y su forma de abordar el reingreso en el trabajo, que con el accidente sufrido por lo que la causa de la incapacidad no puede ser considerada ni derivada del accidente ni accidente laboral, en ninguna de las formas que establece el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social sino un trastorno o enfermedad común.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el treinta de marzo de dos mil quince (R. 642/2014 ). La Sala confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la contingencia de accidente de trabajo sufrida por el actor.

El trabajador que prestaba servicios con la categoría profesional de Técnico Especialista; el centro en el que prestó servicios fue un CEIP inició el 21/01/10 un proceso de enfermedad común con el diagnóstico de ansiedad, del que fue alta médica el 02/05/10. El 18/05/10 causó nueva baja médica por recaída del proceso anterior, siendo finalmente dado de alta el 18/07/11. El día 20/01/10 se produjo un grave incidente en el centro con el actor por el que el actor presentó denuncia ante la Guardia Civil. La psicóloga que atendía al trabajador el 03/02/10 emite un informe en que relata que el trabajador está siendo atendido en mi consulta desde julio del año 2009. Refiere en la primera entrevista que durante el curso escolar 2008/2009, ha estado siendo sometido a una serie de agresiones que incluyen: empujones, voces delante de los alumnos, amenazas, hasta el punto de que a final de curso de desestabiliza. Presenta los siguientes síntomas: Irritabilidad. Preocupación. Baja concentración. Insomnio. Fatiga. Culpa. Baja autoestima. Durante el tratamiento experimenta una notable mejoría, pero los acontecimientos narrados en la sesión del 25/01/10, en los que cuenta se le hostigó y agredió, como consecuencia del ejercicio de sus funciones sindicales, han supuesto un retroceso notable con: recuerdos recurrentes, malestar psicológico intenso, hipervigilancia y sentimiento exagerado de culpa con alguna ideación no estructurada de suicidio. Como consecuencia de los recientes acontecimientos estresantes, el paciente ha sido llevado a una situación en la que siente un estado de indefensión que cursa con un trastorno de estrés crónico. El informe psiquiátrico de fecha 01/06/11 relata que el paciente presenta, en la actualidad, un temor y resistencia a la reincorporación en el mismo centro donde ocurrió la agresión, como consecuencia ha desarrollado conductas evitativas, presenta cambios ostensibles en su estado de ánimo y carácter (sensación de inseguridad), baja autoestima, afectación emocional, ansiedad, cambios de humor (irritabilidad), tristeza y apatía, nerviosismo y afectación cognitiva leve (falta de concentración, déficit de evocación mnésica, atención dispersa), insomnio, sensación de culpa por la duración de su situación laboral y sentimiento de indefensión e incapacidad de resolución. Diagnóstico: Estrés postraumático con desarrollo de un trastorno de adaptación (a su centro habitual de trabajo). Pauta de tratamiento: psicoterapia y apoyo psicofarmacológico (duloxetina 30 mgs./dia; Bromazepam 1'5 mgs.) Valoración: como vía de resolución administrativa (puesto que la sanitaria se agota por los periodos reglamentados de baja laboral) sería conveniente el traslado de centro del paciente ya que en el actual es obvia su desadaptación."

No cabe, conforme a lo expuesto apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas dada la existencia de notables diferencias en las circunstancias concurrentes que fundamentan las distintas soluciones alcanzadas y obstan la contradicción. Así, en la sentencia recurrida consta que el trabajador había sufrido antecedentes de ansiedad con episodios previos en el año 2006. En la referencial no constan antecedentes similares con anterioridad al suceso que desencadenó la incapacidad. Por otro lado, en la sentencia referencial el trabajador era atendido al relatar que sufría agresiones desde 2008, y si bien su evolución era favorable tuvo una evolución negativa desde el incidente de 20/01/10, por lo que la sentencia declara que existe una clara relación entre el ambiente laboral del trabajador y su patología. En la recurrida, existe un hecho aislado, y la Sala declara que la incapacidad está más relacionada con la personalidad del actor que con el desempeño del trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Emiliano , representado en esta Instancia por la Procuradora Dª Susana de la Peña Gutiérrez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 519/16 , interpuesto por Mutual Midat Cyclops, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 29 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 173/13 seguido a instancia de D. Emiliano contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesorería General De La Seguridad Social, Castellana De Seguridad, S.A., Mutua Mc Mutual, Mutua Activa 2008, Mutua Fremap, Mutua Universal, Grupo Ombuds y Securitas Seguridad España Sau, sobre accidente laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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