STS 927/2017, 23 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución927/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Noviembre 2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 351/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 927/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en recurso de suplicación nº 4989/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , en autos nº 655/2015, seguidos a instancia de D. Roque contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Roque , representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Roque frente al FOGASA, debo absolver y absuelvo al organismo demandado citado de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- En fecha 31 de mayo de 2011 fue dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró sentencia declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa CONSTRUMOHAMED S.L. respecto del demandante con efectos 12 de noviembre de 2010.

En dicha sentencia se declaró una antigüedad del demandante en la empresa de 4 de agosto de 2010 y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.997'79 euros.

En fecha 19 de octubre de 2011 fue dictado por dicho Juzgado auto acordando la extinción de la relación laboral de la parte actora con la indicada empresa, fijando en la suma de 3.619'23 euros el importe de la indemnización y 22.707'19 euros por salarios de tramitación.

Por Decreto de 10 de abril de 2012 fue declarada la insolvencia de la empresa.

SEGUNDO.- En fecha 5 de octubre de 2012 la parte actora solicitó del FOGASA su responsabilidad subsidiaria.

Por resolución de 30 de mayo de 2014 el FOGASA reconoció a la parte actora la suma de 2.463 euros por importe de indemnización y la suma de 7.460'59 euros por importe de salarios de tramitación, con salario módulo diario de 65'68 euros.

Por resolución de 24 de septiembre de 2014 el FOGASA reconoció a la parte actora la suma de 2.391'41 euros por salarios, con salario módulo diario de 65'68 euros.

TERCERO.- La parte actora solicita en demanda la suma de 16.402'83 euros».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Roque , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Roque contra la sentencia de 10 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social n.° 20 de Barcelona , que REVOCAMOS; ESTIMAMOS la demanda y condenamos al Fondo de Garantía Salarial a abonar al trabajador la cantidad solicitada, con deducción en todo caso de las cantidades ya percibidas del Fondo por los conceptos correspondientes».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de septiembre de 2016 (rec. 3344/2016 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social 20 de Barcelona, en los autos 655/2015, dicta sentencia el 10 de mayo de 2016 , en la que desestima la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de 16.402,83 euros, en concepto de indemnización por despidos y salarios de tramitación, previo descuentos de lo que le fue abonado por FOGASA.

En ese caso, el demandante obtuvo sentencia en la que se declaraba que su despido era improcedente, fijándose un salario de 1997,79 euros brutos, con inclusión de pagas extraordinarias y antigüedad del 4 de agosto de 2010. Por auto de 10 de octubre de 2011, se declaró extinguida la relación laboral, fijándose una suma de 3.619,23 euros como indemnización y 22.707,19 euros como salarios de tramitación. Tras la insolvencia de la empresa, el 5 de octubre de 2012 reclama a FOGASA la responsabilidad subsidiaria. El FOGASA dicta resolución el 30 de mayo de 2014 reconociendo la suma de 2.463 euros por indemnización y 7.460,59 euros por salarios de tramitación, tomando como salario módulo el de 65,68 euros. El 24 de septiembre de 2014 se vuelve a dictar otra resolución en la que se reconocen la cantidad de 2.391,41 euros por salarios, con salario módulo de 65,68 euros. El trabajador presenta demanda reclamando al FOGASA 16.402,83 euros que, como se ha indicado, fue desestimada.

  1. - Recurrida en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2016, rec. 4989/2016 , por la que se estima el recurso del trabajador demandante y condena al FOGASA al pago de las cantidades reclamadas (16.402,83 euros), revocando la sentencia de instancia, que negó el importe demandado por superar el límite legal, al entender que el silencio positivo no puede obviarse con una posterior resolución fuera de plazo que solo puede dictarse de ser confirmatoria del silencio ganado.

  2. - Contra dicha sentencia se formula por FOGASA recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala un punto de contradicción, relativo al alcance del silencio positivo sobre una reclamación de cantidad que supera los límites de los que debe responder FOGASA, en el que se cita como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala, de 16 de septiembre de 2016, rec. 3344/2016 .

  3. - Se ha presentado escrito de impugnación del recurso por la parte demandante en el que se manifieste que la sentencia invocada de contraste no es firme, al encontrarse recurrida en unificación de doctrina.

  4. - El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de entender que existe la contradicción y que la doctrina de la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de la Sala por lo que el recurso es improcedente.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente formula un solo punto de contradicción y un único motivo de recurso en el que denuncia infracción del artículo 43.1 y 62.1 f) de la LRJPAC y 28.7 del Decreto 505/1985 , en relación con el art. 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia.

  1. - Pues bien, el recurso no puede prosperar toda vez que la única sentencia de contraste que en él se alega no es idónea a efectos de contradicción, tal y como hace constar la parte impugnante del recurso, al no ser firme en el momento de interposición del presente recurso por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, RCDU 3959/2016, como se constata con la certificación acompañada con el escrito de interposición del recurso. El recurso interpuesto contra la sentencia de contraste se encuentra admitido a trámite y pendiente de señalamiento.

  2. - Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

La apreciación en este momento procesal de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de noviembre de 2016, recurso 4989/2016 , por el que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de fecha 10 de mayo de 2016 , en autos 655/2015, seguidos por D. Roque contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad. Se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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