STS 915/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4254
Número de Recurso750/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución915/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 750/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 915/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Camas representado y asistido por el letrado D. Javier Rodríguez Estacio contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2585/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en autos nº 47/2013, seguidos a instancias de D. Felix contra el Ayuntamiento de Camas sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Felix representado y asistido por el letrado D. José Ramón Barrera Hurtado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Felix , contra EL AYUNTAMIENTO DE CAMAS en reclamación por DESPIDO, en virtud de lo motivado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Felix , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Ayuntamiento de Camas( Sevilla) desde el día 26 de mayo de 2006, en el centro de trabajo sito en la Plaza de los Dolores s/n, de Camas ( Sevilla), con la categoría profesional de Arquitecto Técnico, con un salario diario de 77,83 euros. En autos consta:

-contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para prestar servicios como coordinador de obras, con fecha de inicio de 2.05.06 hasta el 1.06.06. folio 59. En fecha de 2 de junio de 2006, se comunica al Inem la prórroga del dicho contrato de duración determinada, por el plazo de un mes, desde el día 2.06.2006 L 1.07.2006. Folio 60.

- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 4 de julio de 2006, y con duración desde dicha fecha hasta que la finalización de las inspección de obras denunciadas en el primer trimestre de 2006 y emisión de informes; así como finalización de obra de construcción de 300 nichos en el cementerio municipal en materia de control y prevención de riesgos y salud laboral y cumplimiento en materia de seguridad. Folio 61

- ,contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, de fecha de 2 de enero de 2007, y con duración desde el día 3 de enero do 2007 hasta 2.04.2007. Folio 62. En fecha de 3 de abril de 2007, se comunica al Inem la prórroga del dicho contrato de duración determinada, por el plazo de un mes, desde el día 3.04.07 hasta 2.05.07. Folio 63.

- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 4 de mayo de 2007, y con duración desde 4.05.2007 hasta que la finalización proyecto de remodelación del cementerio municipal; coordinación de seguridad y salud de obras municipales; redacción de informes técnicos e implantación de manual de gestión de la prevención de riesgos laborales en el Ayuntamiento de Camas. Folio 64.

- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 4 de julio de 2007, y con duración desde dicha fecha hasta que la finalización redacción del estudio de seguridad y salud obra "Proyecto básico y de ejecución de kioskos de chucherías de la plaza de la humillación; finalización de informes técnicos de inmuebles, solicitudes del programa de rehabilitación autonómicas de viviendas 2007 y estudio de resultados de reconocimiento de salud laboral. Folio 65

- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 4 de octubre de 2007, y con duración desde dicha fecha hasta que la finalización de dirección de ejecución de obras en consultorio La Pañoleta. Folio 66.

- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 31.03.2008, y con duración desde 1.04.2008 hasta que la finalización coordinación obras centro de servicios sociales y ambulatorio pañoleta. Folio 67.

- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, de fecha de 7.01.2009, y con duración desde dicha fecha hasta 6.07.2009. folio 68.

- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 7.07.2009, y con duración desde dicha fecha hasta fin obra o servicio. Folio 69.

Se aporta al folio 78 certificado emitido por el Sr. Alcalde- Presidente D. Victorio certificado de la prestación de los servicios realizados por el actor para el Ayuntamiento, y que se da por reproducido.

Se aporta al folio 72 vida laboral del actor.

SEGUNDO.- En fecha de 27 de noviembre de 2012, el Ayuntamiento dirige al actor la siguiente comunicación por escrito: Conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1c ) , artículo 53 c ) y artículo 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por la presente le comunico que el día arriba indicado finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito por Vd y cuyos datos se indican en el presente documento, significándole que en dicha fecha quedara rescindida a todos los efectos su relación laboral con este Ayuntamiento causando baja el mismo, debiendo disfrutar del periodo vacacional que reglamentariamente le corresponda antes del citado día de cese. Lo que le comunico al objeto del preaviso legal recogido en la legislación vigente y a los efectos oportunos, agradeciéndole los servicios prestados. Folio 70.

TERCERO.- El preaviso no se hizo efectivo. El actor desde la comunicación de la carta ha continuado prestando servicios en el Ayuntamiento hasta la actualidad. con la misma categoría, y salario, y al amparo del último de los contratos concertados.

CUARTO.- El actor ha prestado servicios en todos los ámbitos del Ayuntamiento. concretamente en Planeamiento y Gestión Urbanística, validando todo tipo de licencias y autorizaciones, Área de Disciplina Urbanística, elaboración de proyectos de obras, mediciones, inspecciones técnicas de edificios proyectos de obras de urbanización, responsable de la elaboración de estudios de seguridad y salud, etc. Folio 85 a 113.

QUINTO: Se aportan las nóminas percibidas por el actor folio 73 a 27 y 129 a 136.

SEXTO: La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del Sector de la Construcción de Sevilla y provincia (folios 131 a 144).

SÉPTIMO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, ambas partes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando los recursos de suplicación formulados por D. Felix y por el Ayuntamiento de Camas debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia, y en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos el despido improcedente, condenando al actor, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, debiendo abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o el abono de una indemnización de 22.278,83 euros, en cuyo caso no se devengarán salarios de tramitación. No hay condena en costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la representación letrada del Ayuntamiento de Camas interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25 de septiembre de 2012 (rcud. 3298/2011 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla- de 18 de noviembre de 2015 (rec. 2585/2014 ).

La cuestión que se plantea en el presente recurso se limita a determinar a quién corresponde - si al Ayuntamiento demandado o al trabajador despedido - el derecho a optar entre indemnización y readmisión, para el supuesto en que el despido sea declarado improcedente. Derecho de opción que el art. 56.1 ET dispone genéricamente en favor de la empleadora, pero sobre el que el Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Camas contiene una específica previsión.

Consta acreditado que el actor viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CAMAS, desde el 26/5/2006, con la categoría profesional de arquitecto Técnico, en virtud de sucesivos contratos temporales reseñados en el HP 1. El 27/11/2012 se le comunicó la extinción del contrato temporal, con efectos de esa fecha, si bien el preaviso no se hizo efectivo. El actor desde la comunicación de la carta ha continuado prestando servicios en el Ayuntamiento, con la misma categoría, y salario, y al amparo del último de los contratos concertados. El 27/11/2015, el Ayuntamiento demandado le comunica al actor la extinción de su contrato temporal, que es el origen del actual procedimiento. La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Camas.

  1. - Formulada demanda por el actor en reclamación por despido, la sentencia de instancia desestima la demanda, apreciando la excepción de falta de acción, al haber sido el actor contratado de nuevo por el Ayuntamiento demandado.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 18 de noviembre de 2015 (Rec 2585/14 ), que es objeto del presente recurso, estima los recursos de suplicación del trabajador y del Ayuntamiento, y con revocación de la de instancia, estima la demanda y declara el despido improcedente, con opción al actor, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión o la indemnización. Sostiene que la relación que le vinculaba con la Corporación era de trabajador indefinido no fijo, dada la contratación temporal fraudulenta, resultando que la cuestión del fraude no ha sido objeto de controversia en suplicación. Califica el cese de despido improcedente por falta de causa, concediendo al actor ejercicio de la opción correspondiente, al considerar que le incumbe esta facultad, según el Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO

1.- Disconforme con la sentencia de suplicación, el Ayuntamiento de Camas se alza en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 14 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Camas.

Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 (Rec 3298/11 ) que examina el supuesto de un trabajador formalmente contratado como temporal por el Ayuntamiento de Camas, y que es declarado indefinido no fijo. El cese se declara improcedente, otorgando el derecho de opción al Ayuntamiento. La Sala IV considera que en el convenio se atribuye al trabajador la facultad de acción solamente cuando se trata de despidos disciplinarios luego declarados improcedentes, lo que no es el caso puesto que aquí no se alega causa disciplinaria alguna sino que la improcedencia deriva de la consideración que hace la sentencia de que los contratos de la actora dejaron de ser temporales transformándose en contratos por tiempo indefinido, aunque no fijos de plantilla, por haberse infringido los límites establecidos en el art. 15 del ET , de modo que el cese acordado por supuesta terminación del contrato supone un despido sin causa y por tanto improcedente.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 , 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 y 18 de abril de 2017, rcud 1340/2015 ).

  2. - En el caso, concurre la contradicción exigida entre las sentencias comparadas ya que en ambas resoluciones judiciales -frente a la misma Corporación municipal- se examina el supuesto de trabajadores formalmente contratados como temporales, a los que se les reconoce la condición de indefinidos no fijos, y se les comunica la extinción de la relación laboral, pero no por causas disciplinarias y cuyo cese se declara improcedente. Sin embargo, el derecho de opción se atribuye a diferente titular: a la empleadora en la de contraste y al trabajador en la de recurrida. Por todo ello ha de estimarse que concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS . Superado el requisito de la contradicción, procede el examen de los motivos del recurso relativos al fondo.

TERCERO

Sin señalar el amparo procesal en que se apoya, refiere el recurrente su disconformidad con la sentencia recurrida, que ha de entenderse limitado a la cuestión relativa a determinar a quién corresponde - si al Ayuntamiento demandado o al trabajador despedido - el derecho a optar entre indemnización y readmisión, para el supuesto en que el despido sea declarado improcedente, teniendo en cuenta que el derecho de opción que regula el art. 56.1 ET es genéricamente en favor de la empleadora, pero sobre el mismo el art. 14 del Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Camas contiene una específica previsión.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras muchas, en la sentencia designada como referencial de 25 de septiembre de 2012 (rcud. 3298/2011 ), en la que señalábamos lo siguiente:

" El art. 12 del XI Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Camas para su personal laboral, aplicable en este proceso, bajo la rúbrica de "despidos disciplinarios", dice: "al personal con contratos indefinidos en caso de despidos considerados improcedentes, si la sentencia judicial establece la posibilidad entre la readmisión o la indemnización, la decisión sobre dicha opción se trasladará al trabajador para que sea él quien decida en uno y otro extremo".

Por su parte, el art. 14 del XII Convenio Colectivo establece bajo la misma rúbrica de "despidos disciplinarios", que: "el personal laboral fijo cuando el despido sea declarado improcedente por resolución judicial, la opción entre la indemnización o la readmisión le corresponderá siempre al trabajador. En los demás casos estará dispuesto en la Legislación vigente".

Es claro que tanto en uno como en otro Convenio -el aplicable y el posterior- se atribuye al trabajador la facultad de acción solamente cuando se trata de despidos disciplinarios luego declarados improcedentes, lo que no es el caso puesto que aquí no se alega causa disciplinaria alguna sino que la improcedencia deriva de la consideración que hace la sentencia de que los contratos de la actora dejaron de ser temporales transformándose en contratos por tiempo indefinido, aunque no fijos de plantilla, por haberse infringido los límites establecidos en el art. 15 del ET ., de modo que el cese acordado por supuesta terminación del contrato supone un despido sin causa y por tanto improcedente.

A mayor abundamiento, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala que recuerda la sentencia de 21/4/10 (Rcud 1075/09 ), expresiva de que "la sucesiva redacción sobre una misma materia bien puede considerarse reveladora de una idéntica voluntad, pero sucesivamente plasmada en cada pacto posterior con una mayor precisión textual frente al precedente" es claro que la redacción del mismo precepto hecha en el art. 14 del XII Convenio Colectivo tiene un valor orientativo en el sentido de concretar la voluntad de las partes negociadoras en cada momento. De acuerdo con ello, en el supuesto ahora examinado puede entenderse que la exigencia que aparece en la última redacción del convenio, relativa a que el derecho de opción solamente corresponde al personal laboral que tenga la condición de "fijo", estaba ya en la voluntad de los negociadores del convenio anterior con la referencia al "personal con contratos indefinidos", de modo que se trata de una voluntad de las partes implícita en el Convenio anterior que ahora se explicita en el posterior. Pero en todo caso, como hemos dicho, en ambos convenios se atribuye al trabajador la facultad de opción solamente cuando se trata de despidos disciplinarios, que no es el supuesto de autos.".

Doctrina de aplicación al presente caso, que ha de respetarse por razones de seguridad jurídica, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes en el caso, referidas en el FJ primero, que se dan por reproducidas, al ser de aplicación el art. 14 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Camas de 2 de agosto de 2010 (BOP de la provincia de Sevilla de 7 de agosto de 2010) que dispone:

"Artículo 14. Despidos.

El personal laboral fijo cuando el despido sea declarado improcedente por resolución judicial, la opción entre la indemnización o la readmisión le corresponderá siempre al trabajador.

En los demás casos estará dispuesto en la Legislación vigente".

En el supuesto examinado, el demandante no es "personal laboral fijo", ni ha sido objeto de un "despido" disciplinario, por lo que no procede atribuirle la opción prevista en la norma convencional.

En igual sentido, señala la STS/IV de 23 de abril de 2012 (rcud. 3533/2011 ) refiere, en supuesto sustancialmente idéntico que: "Como ha recapitulado esta Sala en su sentencia de 21-10-2010 (R. 1075/09 ) al analizar cláusulas similares de la negociación colectiva, "el punto de partida obligado ha de ser la consideración de que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas [ arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos [ arts. 1281 a 1289 CC ] (con muchas otras anteriores, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Por ello, la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, SSTS 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), lo que confiere especial relevancia al Tribunal «a quo» ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (en este sentido, recientemente, SSTS 22/04/09 -rco 51/08 -; 15/09/09 -rco 78/08 -; 08/10/09 -rco 13/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -; 17/12/09 -rco 120/08 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -)".

En esa misma y precitada resolución, y en la larga serie que la han seguido respecto a la misma Corporación municipal en ella implicada, también hemos descartado cualquier atisbo de trato discriminatorio del personal laboral indefinido de las Administraciones públicas en relación con los contratados fijos cuando la norma convencional otorgue a éstos, y no a aquéllos, la posibilidad de optar entre readmisión e indemnización, pues, como allí dijimos, en razonamiento perfectamente aplicable al presente litigio, "con ello se trata de alcanzar un razonable equilibrio entre la protección de los intereses de los trabajadores irregularmente contratados y el interés público que representa el hecho de que el ingreso como empleado en todas las Administraciones Públicas viene presidido por los principios constitucionales de igualdad mérito, y capacidad [ arts. 23 y 103 CE ], lo que condiciona la adquisición de la condición de trabajador fijo a la superación de las pruebas de ingreso derivadas de una convocatoria pública para la cobertura de aquellas plazas..." (FJ 5º.4 TS 21-4-2010, R. 1075/09 ).

(...) El art. 14 [que no el 13, según es de ver en el texto del XII Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Camas, publicado en el nº 182 del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla el 7 de agosto de 2010, que, según su art. 2.1, surtía efectos desde el 1 de enero de 2009] es del siguiente tenor literal:

"Artículo 14. Despidos.

El personal laboral fijo cuando el despido sea declarado improcedente por resolución judicial, la opción entre la indemnización o la readmisión le corresponderá siempre al trabajador.

En los demás casos estará dispuesto en la Legislación vigente".

(...) Pues bien, la referencia exclusiva al "personal laboral fijo" cuando la disposición convencional otorga la opción al trabajador y la remisión que el propio Convenio hace en los demás casos a "la Legislación vigente", determina (en línea con lo que esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo también ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 25- 5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96, 21-9-1999 , R. 213/99, 26-12-2000 , R. 61/2000, y 3-10-2011 , R, 4649/10 ) que esa previsión convencional, que mejora la legalidad estatutaria, no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio aplicable, a diferencia de lo que preveía la anterior norma convencional (el art. 12 del XI Convenio del Ayuntamiento de Camas -BOP nº 203, del 2-9-2006- decía: Artículo 12. Despidos disciplinarios. Al personal con contratos indefinidos en caso de despidos considerados improcedentes, si la sentencia judicial establece la posibilidad de readmisión o indemnización, la decisión sobre dicha opción se trasladará al trabajador para que sea él quien decida en uno u otro extremo"), sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trate de empleados fijos, no así a los indefinidos no fijos, respecto de los cuales, como le sucede a la aquí demandante, la declaración de improcedencia suele traer causa en defectos o irregularidades de los contratos temporales suscritos con la Administración demandada".

También se ha pronunciado esta Sala IV/TS en supuestos análogos al ahora examinado, en diversas ocasiones, en interpretación de diferentes convenios, con similar redacción, manteniendo que la opción concedida al trabajador se circunscribe a los despidos disciplinarios y sin alcanzar los supuestos de contratación fraudulenta. ( STS 21-abril- 2010 (rcud 1075/2009 ), 11-mayo-2010 (rcud 1614/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 88/2010 ), 3-octubre-2011 (rcud 4649/2010 ), 23-abril-2012 (rcud 3533/2011 ), 11-julio-2012 (rcud 4157/2011 ) y 25-septiembre-2012 (rcud 3298/2011 ), 22-marzo-2013 (rcud 841/12 ) y 2-de octubre -2013, rec 83/12 ), entre otras.

CUARTO

Se impone por cuanto antecede la estimación del recurso formulado por el Ayuntamiento de Camas, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, casando y anulando en parte la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso por él formulado, en el único sentido de declarar que el derecho de opción en el presente caso corresponde al Ayuntamiento de Camas y no al trabajador en aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo aplicable, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y manteniendo los restantes pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida, de improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador y condena al AYUNTAMIENTO DE CAMAS.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede la condena en costas. Devuélvanse los depósitos y consignaciones efectuados por el recurrente para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Rodríguez Estacio, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CAMAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla- el 18 de noviembre de 2015, recurso número 2585/2015 ), interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla el 10 de enero de 2014 , en los autos número 47/2013, seguidos a instancia de D. Felix frente al AYUNTAMIENTO DE CAMAS, casando y anulando en parte la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso por él formulado, en el único sentido de declarar que el derecho de opción corresponde al Ayuntamiento de Camas y no al trabajador, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y manteniendo los restantes pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida, de improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador y condena al AYUNTAMIENTO DE CAMAS.

Sin costas.

Devuélvanse al recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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