STS 925/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4253
Número de Recurso3029/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución925/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3029/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 925/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de junio de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 166/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, dictada el 16 de diciembre de 2014 , en los autos de juicio número 689/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Desiderio , contra la Empresa Pública Hospital del Norte (hoy Hospital Universitario Infanta Sofía) adscrita a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre demanda declarativa del derecho al percibo de trienios y de reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Pura contra el HOSPITAL DEL NORTE ( HOSPITAL INFANTA SOFÍA ), debo hacer los siguientes pronunciamientos:

1". Declarar el derecho del demandante a percibir el complemento de antigüedad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2" Condenar a la empresa demandada a pagar al actor la suma de 1.696 euros en concepto de trienios por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2014, incluyendo las pagas extras de junio y diciembre.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO.- El demandante Don Desiderio , con D.N.I NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa pública Hospital del Norte, hoy denominado Hospital Infanta Sofía, desde el 3 de junio de 2008 con la categoría profesional de Facultativo Especialista de Área, en la especialidad de Anestología y Reanimación. SEGUNDO.- La relación laboral entre el Hospital del Norte y el demandante se inició en virtud de contrato de trabajo de interinidad de fecha 3 de junio de 2008, el cual sigue vigente en la actualidad (documentos n° 3 unido a la demanda y folio 2 del ramo de prueba de la parte demandada ) TERCERO.- El día 4 de diciembre de 2013 el demandante presentó escrito ante el Hospital demandado solicitando que le fuera reconocido el derecho a percibir trienios, computando a tales efectos la totalidad de los servicios prestados para la Comunidad de Madrid. En fecha 10 de diciembre de ese mismo año la Directora Gerente del Hospital dictó resolución denegatoria de la pretensión ( documentos n° 4 y 11 unidos a la demanda y n° 1 y 2 del expediente administrativo y folios 24 a 29 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido ) CUARTO.- Contra dicha resolución los días 20 de diciembre de 2013 y 18 de abril de 2014 el Sr Desiderio presentó reclamación previa, desestimadas por silencio administrativo ( documentos n° 12 y 13 de la demanda, n° 3 del expediente administrativo y folios 30 a 32 del ramo de prueba de la parte demandada). QUINTO.- Con anterioridad a prestar servicios en el Hospital Infanta Sofia, el demandante prestó servicios en el Hospital Universitario Puerta de Hierro del 28 de mayo de 2004 al 30 de mayo de 2008 como Médico Interno Residente ( MIR ), con relación de personal en formación ( documentos n° 1 de la demanda ) SEXTO.- El Hospital del Norte viene aplicando las tablas salariales del Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada hasta que cuente con un Convenio propio, tal como se acordó en la Sesión ordinaria del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital del Norte, celebrada el día 14 de marzo de 2008 ( folios 4 a 6 del ramo de prueba de la parte demandada ) QUINTO.- El valor del trienio conforme a las sucesivas Órdenes de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid ha sido el siguiente:

año 2009: 44'51 euros / mes ( 14 pagas )

año 2010 de enero a mayo: 44'65 euros /mes ( 14 pagas )

año 2010 de junio a diciembre: 42'65 euros / mes ( 12 pagas ); 44'65 euros en la paga extra de junio y 22'98 euros en la paga extra de diciembre

año 2011, 2012, 2013 y 2014: 42'65 euros / mes ( 12 pagas ) y 226'31 euros en las dos pagas extras.

SEXTO

El valor del trienio conforme al Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada fue de 42'40 euros al mes desde junio de 2011 hasta el mes de mayo de 2014 y de 84'80 euros al mes desde junio de 2014 ( folios 22 y 23 del ramo de prueba de la parte demandada ) . SÉPTIMO .- En el Hospital Infanta Sofia perciben trienios un total de 138 sanitarios estatutarios fijos, y un total de 9 sanitarios, ya estatutarios ya laborales, temporales. Los facultativos Especialistas estatutarios interinos perciben el complemento de antigüedad en función de sentencias judiciales firmes. Los Facultativos Especialistas laborales temporales, cuya relación se regula por el Convenio para el Personal laboral de la CAM perciben el complemento de antigüedad por aplicación del citado Convenio ( folios 33 y 34 del ramo de prueba de la parte demandada). OCTAVO.- Acciona el demandante en orden a que se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho a percibir el complemento de antigüedad y en reclamación de 5.412'14 euros en tal concepto por el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2009 al 31 de mayo de 2014, incluyendo las pagas extra de junio y diciembre, y hasta que se dicte sentencia, y subsidiariamente, para caso de apreciarse prescripción, la suma de 3.068'48 euros, tal como manifestó en el acto del juicio.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2015, recurso 166/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, nº 30 de esta ciudad en sus autos 689/2014 seguidos a instancia de D. Desiderio , confirmando integramente la misma.

Costas: se condena a la empresa publica demandada a abonar 400 euros en concepto de honorarios profesionales devengados por la impugnación del recurso de suplicación al Letrado del demandante.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004, recurso 394/2004 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que procede la estimación del recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid dictó sentencia el 16 de diciembre de 2014 , autos número 689/2014, estimando en parte la demanda formulada por D. Desiderio contra HOSPITAL DEL NORTE (HOSPITAL INFANTA SOFÍA) sobre DERECHO y CANTIDAD, haciendo los siguientes pronunciamientos: «1º Declarar el derecho del demandante a percibir el complemento de antigüedad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  1. Condenar a la empresa demandada a pagar al actor la suma de 1.696 euros en concepto de trienios por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2014, incluyendo las pagas extras de junio y diciembre.»

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor viene prestando servicios para el Hospital del Norte, hoy denominado Hospital Infanta Sofía, desde el 3 de junio de 2008, en virtud de contrato de trabajo, con la categoría de Facultativo Especialista de Área, en la especialidad de Anestología y Reanimación. El 4 de diciembre de 2013 solicitó que le fuera reconocido el derecho a percibir trienios, computando los servicios prestados a la Comunidad de Madrid, lo que le fue denegado mediante resolución de la Directora Gerente del Hospital, de fecha 10 de diciembre de 2013.

  1. - Recurrida en suplicación por el letrado de la Comunidad Autónoma, en representación del HOSPITAL DEL NORTE (HOSPITAL INFANTA SOFÍA), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de junio de 2015, recurso 166/2015 , desestimando el recurso formulado, condenando a la demandada a abonar al letrado del demandante 400 € en concepto de honorarios profesionales devengados por la impugnación del recurso de suplicación.

    La sentencia, respecto a la condena en costas no contiene razonamiento alguno.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada de la Comunidad de Madrid, en representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social el 27 de diciembre de 2004, recurso 394/2004 .

    La parte recurrida D. Desiderio no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 27 de diciembre de 2004, recurso 394/2004 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, casando y anulando la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento por el que se impone al demandado la condena al pago de las costas de la suplicación, absolviendo del pago de las costas al citado Instituto.

    Consta en dicha sentencia que el demandante prestó servicios para el IMSALUD, con la categoría de pinche, en virtud de nombramiento para sustitución de personal no sanitario. El 29 de enero de 2003 se le comunicó el cese en el trabajo. Impugnado el cese, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, el 21 de abril de 2003 , autos 305/2003, declarando la improcedencia del despido. Recurrida en suplicación por la Letrada de la Comunidad de Madrid y por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por el actor, declarando la nulidad del despido, desestimando el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado impugnante la cantidad de 301 €.

    La sentencia dictada resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina entendió, reiterando lo establecido en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004, recurso 299/2004 , que aunque es cierto que el Servicio Madrileño de la Salud no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación que se contiene en el artículo 57 de la LGSS , no es menos cierto que en virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo desde el INSALUD a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, por lo que han pasado a ocupar el mismo lugar que aquel tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, razón por la cual tenía reconocido por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Al haber pasado los Servicios Autonómicos a sustituir a las Entidades Gestoras, merecen el reconocimiento de Entidades Gestoras y, por lo tanto, ha de reconocérseles el beneficio de justicia gratuita.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos sentencias se trata de supuestos en los que se ha desestimado el recurso formulado por el Servicio Madrileño de Salud. En tanto en la sentencia recurrida se ha condenado al citado Servicio al abono de las costas causadas, en la de contraste se ha entendido que goza del beneficio de justicia gratuita y, por tanto, está exento del pago de las costas.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 235.1 de la LRJS , aduciendo que no cabe la condena en costas por un recurso desestimado cuando quien lo interpone sin temeridad disfruta del beneficio de justicia gratuita.

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta en la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2017, recurso 347/2017 y todas las que en ella se citan, conteniendo el siguiente razonamiento:

    1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por la Sala en multitud de sentencias cuyo criterio hemos de reproducir, indicando que el beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, pese a no figurar en la relación -«enumeración»- de EEGG que hace el art. 57 LGSS/1994 [actualmente, art. 66 LGSS /2015], siendo así que «por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud [y demás Entidades Gestoras] a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud [y restantes Entidades] constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren». Y ello destacando que «no es relevante que la entidad demandada no actúe aquí en el ámbito de la gestión de la prestación, sino en materia de personal, porque el beneficio de justicia gratuita se refiere a toda actuación procesal y no únicamente a la que es propia de la prestación sanitaria de la Seguridad Social ( artículo 2.b) de la Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita)» (literalmente, STS 04/12/09 -rcud 1520/09 -).

    Así efectivamente, en concreto lo hemos mantenido para reclamaciones laborales -despido; salarios; derechos varios- efectuadas frente al SERMAS por sus trabajadores - en tanto que empleadora y no como Entidad Gestora-, en las sentencias de 20/05/04 -rcud 2946/03 -, 10/11/04 -rcud 299/04 -, 21/12/04 -rec. 316/04 -, 22/12/04 -rec. 4509/03 -, 27/12/04 -rec. 394/04 -, 15/02/05 -rec. 3043/03 -, 27/02/06 -rec. 5093/04 -, 19/04/07 -rcud 1376/06 -, 24/07/07 -rcud 1244/06 -, 16/11/07 -rcud 2028/06 -, 19/12/08 -rcud 337/08 -, 17/09/09 -rcud 4455/08 -, 04/12/09 -rcud 1520/09 - , 15/06/10 -rcud 2395/09 -, 04/07/12 -rcud 3635/11 -, 16/07/15 -rcud 2945/14 -, 15/11/16 -rcud 74/15 - y 23/03/17 -rcud 1268/15 -. Y ello con independencia de las también muy numerosas sentencias de esta Sala que han mantenido la misma doctrina para las demás Entidades Gestoras de algunas de las restantes Comunidades Autónomas [concretamente, el Servicio Valenciano de Salud; el Servicio Galego de Salud; el Servicio Andaluz de Salud; el Instituto Canario de Salud; y el Servicio Canario de Salud], que en detalle se citan en la última de nuestras citadas sentencias

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede la estimación del recurso formulado, revocando la sentencia impugnada en el extremo relativo a la condena en costas a la recurrente Servicio Madrileño de Salud, que queda sin efecto, manteniendo el resto de la sentencia tal y como se consignó.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 508/2015 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid el 16 de diciembre de 2014 , en los autos número -689/2014, seguidos a instancia de D. Desiderio contra el HOSPITAL DEL NORTE (HOSPITAL INFANTA SOFÍA) sobre DERECHO y CANTIDAD.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el extremo referido a la condena en costas al demandado HOSPITAL DEL NORTE (HOSPITAL INFANTA SOFÍA), y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en el extremo referente a la condena en costas, que queda sin efecto, manteniendo el resto de la sentencia tal y como se consignó. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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