STS 901/2017, 15 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Noviembre 2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1394/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 901/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Erica , representada y asistida por la letrada Dª. Victoria Eugenia Díaz Lara, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1032/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2016 , recaída en autos núm. 505/2015, seguidos a instancia de Dª. Erica , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Viudedad/Orfandad.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La demandante Erica , con NIE NUM000 solicitó ante el INSS el 5-3-2013 prestaciones de viudedad por el fallecimiento de Lucio ocurrido el 21-1-2013.

SEGUNDO.- La actora y el causante Sr. Lucio contrajeron matrimonio" in articulo mortis" el 14-1-2013 no habiendo tenido hijos.

TERCERO.- La actora y el causante Sr. Lucio figuraron empadronados en el municipio de Madrid en C/ DIRECCION000 nº NUM001 desde el 30-5-2011. (Folio 132)

CUARTO.- Con fecha 28-2-2013 la hija y yerno del causante formalizaron Acta de Manifestaciones ante Notario exponiendo que el causante y la actora convivían como pareja de hecho desde el 30-11-2010. -Folios 9 a 11.

QUINTO.- De estimarse al demanda, la base reguladora de la prestación de viudedad sería de 1.752,94.-euros y la fecha de efectos económicos de 1-2-2015.

SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Erica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Erica ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de esta ciudad, en sus autos nº 505/2015 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas

.

TERCERO

Por la representación de Dª. Erica se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 16 de septiembre de 2014 .

CUARTO

Con fecha 1 de junio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2016 que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora, confirma la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid, denegatoria de la pensión de viudedad solicitada, se alza su representación letrada a través del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Son hechos y antecedentes relevantes que interesa destacar aquí los siguientes: a) en fecha 14 de enero de 2013 la demandante contrajo matrimonio con el causante que siete días después falleció, siendo circunstancias no controvertidas, recogidas en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, que el óbito trajo causa de enfermedad común previa a la celebración del enlace y que no tuvieron hijos comunes. b) El Instituto Nacional de la Seguridad Social le otorgó prestación temporal de viudedad, y formulada demanda en reconocimiento de la pensión vitalicia, el órgano de instancia desestimó la demanda, bajo el doble argumento de que no había acreditado el requisito de la constitución de la pareja de hecho mediante su inscripción en un registro específico o documento público y tampoco el referido al período mínimo de convivencia. En cuanto al primero, el Juzgado de lo Social niega valor al acta notarial de manifestaciones formalizada el día 28 de febrero de 2013 en el que la hija y el yerno del causante afirmaron que éste y la demandante convivían como pareja de hecho desde el 30 de noviembre de 2010, al tratarse de una mera declaración testifical no sometida a contradicción. Respecto del segundo, el órgano de primer grado señala que del volante de empadronamiento aportado se desprende que la convivencia se inició el 30 de mayo de 2011. c) Interpuesto recurso de suplicación por aplicación indebida del art. 174.1.3º LGSS y de la doctrina jurisprudencial en la materia, la sala de suplicación lo rechazó con el argumento de que con anterioridad al matrimonio no había existido una pareja de hecho a efectos legales.

SEGUNDO

1. El presente recurso se articula en único motivo en el que, al amparo del art. 207 LRJS , se denuncia la infracción de los apartados 1 y 3 del 174.1 LGSS, en sus párrafos tercero y cuarto, así como de la jurisprudencia que se cita.

  1. - Para acreditar la existencia de la indispensable contradicción doctrinal, la representación letrada de la actora designa y aporta como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación 1537/14 , que revocando la dictada en la instancia, declara el derecho de la demandante a causar pensión vitalicia de viudedad en lugar de la prestación de incapacidad temporal que le fue concedida.

La resolución invocada decide el caso de una persona que con fecha 8 de marzo de 2013 contrajo matrimonio con el causante que, dentro de los dos meses siguientes, falleció como consecuencia de una enfermedad común diagnosticada antes de su celebración. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda presentada por la actora al considerar que el único medio de prueba hábil para acreditar el tiempo de convivencia anterior al enlace es la certificación de la inscripción como pareja de hecho, lo que tuvo lugar el 23 de junio de 2011, por lo que el período previo, junto al tiempo de duración del matrimonio no alcanza los dos años exigidos legalmente, negando virtualidad probatoria a las declaraciones testificales y al acta notarial de manifestaciones en la que la madre y la hermana del causante expusieron que la pareja llevaba conviviendo desde el año 2009. La sentencia dictada en suplicación razona que de la lectura de la resolución de instancia se desprende que "la Magistrada que la suscribe asume que la testifical practicada, a la que hace mención expresa, evidencia que el demandante y el causante llevaban conviviendo como pareja de hecho con anterioridad al 8 de marzo de 2011, pero desestima la pretensión actora al considerar que ese medio de prueba no es hábil a los fines pretendidos". Bajo esa premisa, la sentencia citada como de contraste sostiene, con cita de la jurisprudencia que considera de aplicación, que la acreditación del período de convivencia inmediatamente anterior al matrimonio no se somete a la excesiva rigidez formal del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS , sino que basta su adveración con cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, por lo que estima el recurso y la demanda.

TERCERO

Aduce la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el escrito de impugnación del recurso, que las resoluciones traídas a comparación no son contradictorias entre sí por no concurrir la exigible identidad entre las situaciones de hecho contempladas en cada una de ellas, en tanto que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aprecia la contradicción. Como quiera que se trata de un presupuesto procesal del recurso que, conforme a lo dispuesto en el art. 219 LRJS , condiciona su admisión, procede abordar en primer lugar esa cuestión.

Al respecto resulta oportuno recordar la doctrina elaborada por esta Sala en el sentido de que para que el recurso pueda ser examinado en cuanto al fondo, tal precepto no exige sólo que la sentencias que se confrontan contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, sino que estos recaigan respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que tal contradicción pueda surgir - tan sólo - de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 13 de julio , y 13 , 14 y 19 de septiembre de 2017 ( rec- 2516/15 , 1685/16 , 2461/15 y 2436/16 , respectivamente, entre las más recientes).

Por otra parte, este Tribunal tiene establecido que la exigencia de igualdad sustancial en los hechos se remite a los aceptados en las respectivas sentencias comparadas y no a otra realidad distinta que pueda afirmarse como existente al margen del proceso, pues se trata de unificar doctrina sobre circunstancias fácticas semejantes que vengan recogidas en las dos resoluciones sometidas a contraste. Se afirma así que «La igualdad sustancial de los hechos que exige el art. 217 debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, porque no son los hechos realmente acontecidos los determinantes, en sí mismos, de la contradicción, sino la forma en que aquellos han quedado plasmados en los respectivos relatos fácticos, de los que indefectiblemente debe partir la Sala en este recurso extraordinario y excepcional para efectuar el juicio de comparación. Por tal razón, no es posible apreciar la concurrencia de la contradicción, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos» ( sentencias de 27 de abril de 2010, rec. y 1234/09 y 15 de octubre de 2012, rec. 603/12 , entre otras).

Aplicando los criterios anteriormente expuestos al presente caso, ha de concluirse que si bien en ambos supuestos las demandantes contrajeron matrimonio con el causante con menos de un año de antelación a la fecha de su fallecimiento, producido, por enfermedad común diagnosticada con anterioridad a su celebración, sin dejar descendencia común, mediando identidad en la pretensión ejercitada y en la razón de pedir, consistente en la existencia de un período anterior de convivencia que, sumado al matrimonial, permite alcanzar el umbral de los dos años, al igual que en la cuestión debatida, referida a los medios de prueba idóneos para acreditar el tiempo de convivencia previa, no concurre la necesaria igualdad sustancial en los hechos de los que cada sentencia partió.

En efecto, mientras que la sentencia referencial considera acreditado, a virtud del resultado de la prueba testifical, que antes de contraer matrimonio el 8 de marzo de 2013 , la actora y el causante convivían como pareja de hecho desde fecha anterior al 8 de marzo de 2011, lo que implica que al tiempo del hecho causante, el 28 de abril de 2013, el período total de convivencia excedía los dos años legalmente exigidos, la sentencia recurrida entiende probada la convivencia como pareja de hecho únicamente a partir de la fecha reflejada en el certificado de empadronamiento, esto es, desde el 30 de noviembre de 2011, por lo que en el momento del óbito del causante, acaecido el 21 de enero de 2013, no se había completado el tiempo mínimo de dos años.

Es cierto que en los dos casos las supérstites aportaron un acta notarial de manifestaciones formalizada por familiares del causante al objeto de demostrar el tiempo de convivencia prematrimonial, pero sin perjuicio de lo relevante a efectos del juicio de contradicción no son los medios de prueba practicados en uno y otro proceso, sino los hechos que las sentencias contrastadas declaran acreditados, no lo es menos que en ambos supuestos no se reconoció eficacia probatoria a dichas actas, y que en el referencial ese período se tuvo por acreditado con base en prueba testifical que no consta fuese propuesta en el caso de la sentencia impugnada.

La exigencia de un requisito temporal, indispensable para que proceda el reconocimiento de la pensión de viudedad en la situación excepcional que se examina, cuya concurrencia en un caso se ha considerado acreditada y en el otro no, impide apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas en los términos normativamente requeridos para la viabilidad del recurso y la consiguiente unificación de doctrina, que no es posible realizar contrastando sustratos fácticos diferentes. La respuesta dada por la sentencia de contraste se generó a partir de la acreditación de una condición de acceso a la prestación vitalicia debatida, que no se consideró probada en la recurrida, sin que esta modalidad casacional pueda servir de cauce para el planteamiento genérico de cuestiones interpretativas, haciendo abstracción de los hechos relevantes acreditados en cada caso, transformando la decisión jurisdiccional de la Sala en una mera opinión sin incidencia en la situación jurídica particular de la parte recurrente.

CUARTO

Las consideraciones que preceden fuerzan a concluir que lo que en su momento constituía causa de inadmisión del recurso se ha convertido ahora en motivo de desestimación por lo que procede declararlo así, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Erica , representada y asistida por la letrada Dª. Victoria Eugenia Díaz Lara.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1032/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2016 , recaída en autos núm. 505/2015, seguidos a instancia de Dª. Erica , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Viudedad/Orfandad.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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