STS 1885/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4243
Número de Recurso712/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1885/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 712/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Sanz Hoyos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 1885/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/712/2015, interpuesto por las mercantiles LAS CERRAJAS, S.L., LAGUNAS DEL PORTIL, S.A. y PROMOCIONES B4, S.L., representadas por el procurador don Federico Pinilla Romeo y defendidas por el letrado don Manuel Salinero González-Piñero, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, por el que se desestimaron las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de mayo de 2015, la representación procesal de las mercantiles Las Cerrajas, S.L., Lagunas del Portil, S.A. y Promociones B4, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, que, como ya se ha indicado, desestimó las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador que presentaron aquéllas por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del IVMDH.

SEGUNDO

Tras tenerse por interpuesto el recurso, se acordó la suspensión de su trámite hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 194, 195, 247, 241, 244, 251 y 258 todos del 2015, que se tramitaron con carácter preferente.

TERCERO

Una vez se dictaron sentencias firmes en aquellas actuaciones, se levantó la suspensión acordada y se confirió a la representación procesal de la parte recurrente plazo de cinco días para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LJCA , interesase la extensión de los efectos de la sentencia recaída en el recurso núm. 194/2015 en los términos previstos en su artículo 111 o, en su caso, alguna de las otras opciones previstas en los citados preceptos, habiendo optado dicha representación procesal por la continuación del procedimiento.

CUARTO

Se requirió a la Administración demandada el expediente administrativo, y una vez recibido, se dio traslado del mismo a la parte recurrente y se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

QUINTO

La parte actora presentó escrito en fecha de 3 de abril de 2017, en cuyo encabezamiento interesó, con fundamento en el artículo 37.3 de la LJCA , que se le extendieran los efectos de las sentencias firmes de los recursos 194/2015 y demás, antes enumerados.

Alternativamente a dicha pretensión, formalizó escrito demanda en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando que «[...] tenga por presentado este escrito y se sirva admitirlo, teniendo por devuelto el expediente administrativo y conforme al encabezamiento si no fuera de aplicación lo interesado en base al artículo 37 de la LJCA , tenga por formulada -en tiempo y forma legal y en nombre y representación de mi mandante- la demanda correspondiente a este recurso, y, después de seguir el procedimiento por sus trámites, dicte Sentencia por la que estime en su integridad el recurso contencioso formulado, declarando no ser conforme a Derecho la resolución dictada por el Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2015 HA/A/000180/14 en lo relativo a las indemnizaciones interesadas por mis representadas objeto de este recurso, acordando debe devolverse a

- la entidad LAS CERRAJAS SL la cantidad de 1.098,33 euros.

- la entidad PROMOCIONES B4 S.L. la cantidad de 719,28 euros.

- la entidad LAGUNAS DEL PORTIL S.A. la cantidad de 3.157,20 euros.

más los correspondientes intereses de demora, condenando asimismo a la Administración demandada al pago de las costas que se causen, con los trámites y efectos legales consiguientes o en su caso actualizándola debidamente con arreglo al I.P.C., y en todo caso con los intereses que procedan desde que se reconozca hasta el pago efectivo [...]».

SEXTO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2017, en el que, tras rechazar que la parte recurrente pudiera instar, con carácter principal, la extensión de efectos después de haber optado por la continuación del procedimiento, expuso los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y suplicó a la Sala que «[...] dicte en su día sentencia por la que acuerde

-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, por ser plenamente ajustado a Derecho, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, y

-SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de estimación del recurso, declare la improcedencia de actualizar las cantidades reclamadas y limite los intereses de demora al interés legal de las cantidades adeudadas desde la fecha de la reclamación presentada ante el Consejo de Ministros hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio del devengo posterior de intereses conforme al art. 106 LCA ».

SÉPTIMO

No habiéndose interesado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, se evacuó el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, habiéndose declarado conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO

Por providencia de 19 de septiembre de 2017 se confirió a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia del motivo de inadmisión prevista en su artículo 69.e), al haberse presentado el escrito de interposición fuera del plazo legalmente establecido.

NOVENO

Evacuando el referido traslado, la parte recurrente ha presentado escrito en el que rechaza la extemporaneidad del recurso con fundamento en dos tipos de argumentos. Los primeros, de carácter procedimental, sostienen la improcedencia de la causa de inadmisibilidad al no haber sido advertida ni por la Sala ni por la parte demandada durante la sustanciación del procedimiento. En este sentido, afirma que tal causa no fue opuesta por la representación de la Administración demandada en su contestación a la demanda, resultando, además, que el procedimiento fue admitido en tiempo y forma por el Letrado de la Administración de Justicia, que incluso dictó Diligencia de Ordenación sometiendo a las partes a la aplicación del artículo 37.2 de la LJCA .

Los otros argumentos cuestionan la forma en que la notificación del acuerdo recurrido se produjo. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la regulación contenida en el Reglamento regulador de la prestación de servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, se sostiene que la Administración demandada cometió un flagrante error al tiempo de notificación del acuerdo recurrido pues lo remitió a un domicilio diferente del que correspondía a las mercantiles recurrentes, lo que provocó que no lo recibieran en el suyo sino en fecha posterior, y que si se toma en consideración esta última fecha el recurso estaría interpuesto dentro del plazo. Asimismo, se aduce que la notificación no puede considerarse válida pues la persona a quien se entregó ni era el representante legal de las mercantiles ni empleado de las mismas, dándose, además, la circunstancia de que tal persona no quedó debidamente identificada, pues no hizo constar su segundo apellido, ni tampoco consignó, según afirma, su DNI completo.

Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito en el que argumenta que el recurso interpuesto el día 18 de mayo de 2015 debe ser inadmitido por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, ya que, según afirma, consta acreditado en actuaciones que el acuerdo del Consejo de Ministros fue notificado a las mercantiles recurrentes el día 13 de marzo de 2015, lo que determina que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA venciera el 13 de mayo de 2015 y que pudiera presentarse, a mas tardar, el día 14 de mayo de ese año, hasta las 15.00 horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

DÉCIMO

Se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a resolver el presente recurso, debemos rechazar la solicitud de extensión de efectos de las sentencias recaídas en los recursos núm. 194/2015 y demás antes enumerados, formulada por la parte recurrente en el encabezamiento de su escrito de demanda con fundamento en los artículos 37 y 111 de la LJCA . Debemos recordar que, cuando en el momento procesal oportuno, la parte recurrente dispuso del trámite legalmente previsto para que expresara su voluntad de optar bien por la extensión de efectos de la sentencia recaída en el recurso núm. 194/2015 o, en su caso, por alguna de las otras opciones previstas en los referidos preceptos (continuación del procedimiento suspendido o desistimiento del recurso), lo cumplimentó decantándose de manera clara e inequívoca por la continuación de la tramitación ordinaria del procedimiento «[...] con los trámites y efectos legales consiguientes», tal y como interesaba en su escrito de 20 de enero de 2017, lo que motivó que esta Sala, a la vista de lo solicitado, ordenara, por diligencia de ordenación de 25 de enero siguiente, la continuación del procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 45 y siguientes de la LJCA , decisión que, además de ser plenamente respetuosa con la opción realizada, no fue recurrida por ninguna de las partes, clausurando definitivamente el trámite contemplado en los citados artículos 37.3 y 111, cuya reapertura o replanteamiento, como parece pretender la parte recurrente, no cabe ya en un momento posterior.

Y aunque los anteriores razonamientos son suficientes, por sí solos, para rechazar tal pretensión, también debemos destacar que la extensión de efectos, aunque hubiera sido la opción elegida por la parte recurrente, no podría haberse acordado, toda vez que no se aprecia entre el presente caso y los enjuiciados por la Sala en aquellas sentencias la identidad de situaciones jurídicas que legalmente se exige para que pueda ser acordada, pues, como se razonará seguidamente, el actual recurso fue interpuesto fuera del plazo de dos meses que exige la LJCA, lo que no acaeció en los que se resolvieron con las sentencias cuya extensión se interesa.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, la primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala es la relativa a la concurrencia o no, en el presente supuesto, de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e) de la LJCA , expuesta a las partes por la Sala en la providencia de 19 de septiembre de 2017, que se dictó al amparo del artículo 33.2 de la LJCA y a cuyo tenor el recurso contencioso-administrativo resulta inadmisible cuando su escrito inicial se interpone fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA , a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución objeto del recurso.

Para ello, es preciso tener presente que consta en actuaciones que la resolución aquí recurrida fue notificada a las mercantiles recurrentes el 13 de marzo de 2015, mientras que el escrito de interposición del presente recurso tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 18 de mayo siguiente, lo que, en principio, permite entender que se interpuso extemporáneamente.

Combate tal conclusión la parte recurrente con dos tipos de argumentos, antes sintetizados.

Por lo que se refiere a los de naturaleza procedimental, deben ser desechados toda vez que el hecho de que el artículo 51.1, letra d) de la LJCA permita al órgano judicial declarar la inadmisión del recurso en los momentos iniciales del proceso cuando haya caducado el plazo de interposición del recurso, no excluye la posibilidad de que, en los casos en que dicho órgano no haya hecho uso de dicha facultad procesal, tal inadmisión del recurso pueda declararse posteriormente en sentencia, siempre y cuando concurran las causas establecidas a tal efecto en su artículo 69, en cuya letra e) figura nuevamente «Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».

Por otro lado, tampoco resulta óbice a que la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso se declare en sentencia la circunstancia de que el Abogado del Estado no la opusiera en su contestación a la demanda, pues la Sala sometió a la consideración de las partes su posible concurrencia, haciendo uso de la potestad que le confiere el apartado 2 del artículo 33 de la LJCA , que, recordemos, autoriza a todo Juez o Tribunal que considerase, al dictar sentencia, que la cuestión planteada pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, a exponerlos a aquellas para que, sin prejuzgar el fallo definitivo, puedan alegar al respecto lo que estimen oportuno, lo que esta Sala cumplimentó mediante la providencia de 19 de septiembre de 2017.

Entrando ahora a analizar el resto de argumentos expuestos por la recurrente, no cabe cuestionar la corrección de la notificación efectuada por la Administración del acuerdo del Consejo de Ministros objeto del presente recurso. Con independencia de cuál sea el domicilio social de las mercantiles recurrentes, lo cierto es que la Administración notificó dicho acuerdo en el domicilio que, a tales efectos, fue el indubitadamente designado por su representante en el encabezamiento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que en nombre de las citadas mercantiles dirigió al Consejo de Ministros el día 19 de diciembre de 2014.

Por lo demás, si el domicilio designado no resultaba el idóneo para la eficaz recepción de las notificaciones, el representante de las mercantiles siempre pudo, en cualquier momento anterior a la adopción de la resolución que pusiera fin al procedimiento administrativo, dirigir nuevo escrito al Consejo de Ministros que tuviera por único objeto la indicación de otro domicilio a efectos de notificaciones, lo que no consta en actuaciones que hiciera, ni tan siquiera cuando en aquel domicilio recibió un oficio de la Directora de la División de Recursos y Derecho de Petición del Ministerio de la Presidencia, de 29 de diciembre de 2014, acusando recibo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil Promociones B4, S.A. (oficio que, pese a no figurar en el expediente administrativo, ha sido incorporado a los presentes autos entre la documentación que se adjuntó al escrito de interposición, lo que permite inferir su correcta recepción por la parte recurrente).

En este sentido se debe destacar que es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 17 de febrero de 2014, recurso de casación núm. 3075/2010 ) que «[...] si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o cambio del mismo, en principio -y reiteramos la precisión siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento». En el presente caso, ni cabe dudar de la diligencia de la Administración -que notificó el acuerdo recurrido en el domicilio expresamente indicado a tales efectos en las reclamaciones administrativas-, ni tampoco de su buena fe -pues nadie le comunicó que el domicilio designado, en el que ya había efectuado alguna notificación sin problemas, no resultaba, según se indica ahora, idóneo para tal fin-.

Por lo que concierne al cuestionamiento que hace la parte recurrente de la persona que recibe la notificación, son dos las razones en que funda su crítica: el hecho de tratarse de una persona que, según asevera, es completamente ajena a la actividad de las mercantiles, no siendo empleada de estas ni ostentando representación suficiente para poder recoger notificaciones a su nombre, y la circunstancia de que, en su parecer, no hizo constar de manera completa ni su nombre ni su D.N.I.

En relación con la primera de esas razones, se ha de tomar en consideración que el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , vigente al tiempo de la notificación, preveía que cuando la notificación se practicara en el domicilio del interesado y este no se hallare presente en el momento de la entrega, podría hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encontrara en el domicilio e hiciera constar su identidad, y que la sentencia de 24 de mayo de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 318/2005 ) señaló que el Reglamento regulador de la Prestación de los Servicios Postales, que invoca la parte recurrente en sus alegaciones, «[...] debe interpretarse en relación con los requisitos establecidos en la ley, siendo de significar que el art. 59.2 de la Ley 30/92 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado».

Descartado, en consecuencia, que el receptor tuviera que ser necesariamente un empleado o alguien vinculado profesionalmente a las mercantiles recurrentes, abordaremos el argumento relativo a su defectuosa identificación para lo cual se ha de tener presente que la jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, la citada sentencia de 17 de febrero de 2014 y las en ellas relacionadas) ha rechazado el carácter de defecto sustancial de las notificaciones que se realizan a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace indicación de su relación con el destinatario, pero no hace constar su D.N.I.; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente.

En el presente caso, debemos tener en cuenta que en los tres acuses de recibo que generó la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros recurrido en estas actuaciones figura, en todos ellos y de forma manuscrita, como receptor a doña Eva , cuya relación con el destinatario es de «autorizada», así como una relación de dígitos correspondientes a su D.N.I., su firma y la fecha de 13/03/2015.

Pues bien, atendiendo a los hechos que constan en las presentes actuaciones tal y como han quedado descritos y en aplicación de la normativa y jurisprudencia mencionadas, esta Sala no aprecia irregularidad formal alguna en la notificación que la Administración realizó del acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna en este recurso, pues consta que fue notificado en el domicilio designado a tal efecto por las mercantiles recurrentes y que la persona que lo recibió quedó suficientemente identificada en el acuse de recibo, sin que, por otro lado, la parte recurrente, más allá de las meras afirmaciones apodícticas que recoge en sus alegaciones negando haber recibido la notificación, haya acreditado suficientemente mediante prueba practicada a tal efecto que, a pesar de todo ello, el referido acuerdo no llegó a su conocimiento o que lo hizo en una fecha en la que no podía reaccionar contra el mismo, tal y como viene exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm. 113/2006, de 5 de abril y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3943/2007 ).

En virtud de lo expuesto, se debe concluir afirmando la extemporaneidad del presente recurso, por lo que procede su inadmisión a trámite.

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciar la concurrencia de circunstancia que justifiquen su no imposición, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 600 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido inadmitir el recurso contencioso-administrativo núm. 712/2015, interpuesto por el procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de LAS CERRAJAS, S.L., LAGUNAS DEL PORTIL, S.A. y PROMOCIONES B4, S.L. contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, que desestimó las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del IVMDH; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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