STS 782/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:4288
Número de Recurso10332/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución782/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10332/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 782/2017

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 10332/2017, interpuesto por la representación procesal del acusador particular D. Victorio y los acusados D. Ángel Daniel y Dª Sandra , contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala nº 1186/2016 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 3/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Móstoles que condenó a los acusados, como autores responsables de un delito de asesinato en grado de tentativa y otro delito de lesiones , habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrentes, el acusador particular D. Victorio , representado por el procurador D. Esteban Martínez Espinar, y defendido por el letrado D. Miguel Segundo Zaera Blanco, y los condenados D. Ángel Daniel y Dª Sandra , representados por el procurador D. Jesús Aguilar España; y defendidos por los letrados D. Ángel Luis Juárez Bautista, el primero y Dª Mª del Carmen Marín Sánchez, la segunda, interviniendo asimismo como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1186/2016 en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 15 de marzo de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: <<Condenamos a Ángel Daniel y a Sandra como responsables en concepto de autores de un delito de Asesinato en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya definida, a la pena de prisión de 8 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Victorio a menos de 500 metros y a comunicar con él por cualquier medio durante trece años y a Sandra a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la guarda y custodia de su hija menor habida con Victorio durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Sandra , como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de tres meses con cuotas de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

Condenamos a Ángel Daniel y a Sandra a indemnizar conjunta y solidariamente a Victorio en 2.300 euros por las lesiones y en 8 .000 euros por las secuelas.

Condenamos a Sandra a que indemnice a Felicidad en 200 euros por las lesiones causadas.

Todas las cantidades citadas devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . Se acuerda el decomiso del cuchillo intervenido al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Penal-Civil de Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de los 10 días siguientes al de la última notificación.»

SEGUNDO

En fecha 21 de marzo de 2017, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó AUTO de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<Procede aclarar el fallo de la sentencia de fecha 15-3-2017 dictada en el presente procedimiento en el sentido de adicionar el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Ángel Daniel y a Sandra al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, a cada uno de ellos.>>

Asimismo en fecha 26 de abril de 2017, dicha Sección, dictó otro AUTO de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se rectifica el error padecido en la redacción de la sentencia n° 151/2017 de fecha 15/03/2017 , en el sentido de que donde dice " Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Penal-Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de los 10 días siguientes al de la última notificación.", debe decir: "Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Se dejan sin efecto las diligencias realizadas con posterioridad a la notificación de la sentencia, excepto la prórroga de la prisión de Ángel Daniel acordada por resolución de fecha 18 de abril pasado.

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.»

TERCERO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : <<La acusada Sandra , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, había mantenido una relación sentimental con Victorio , fruto de la cual tuvieron una hija, aún menor de edad.

El día 9-10-2015 se celebró una vista sobre la guarda y custodia de la menor en los Juzgados de Alcorcón y por ese motivo tanto Sandra como su actual pareja, el acusado Ángel Daniel , ,e) mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llamaron por teléfono en repetidas ocasiones a Victorio , retándose en la última de ellas Ángel Daniel e Victorio .

Tras ello los acusados, de común acuerdo y con ánimo de causarle la muerte acudieron juntos al domicilio de Victorio sito en el CAMINO000 n° NUM000 de Móstoles y tras llamarle Sandra de nuevo por teléfono, comunicándole que ya estaban allí, Victorio bajó al portal y al salir a la calle abrir la puerta fue atacado por Ángel Daniel , quien se encontraba oculto a su vista en un lateral y se abalanzó sobre él clavándole en abdomen y tórax y cuchillo de 20 centímetros de hoja. Tras caer la víctima al suelo, Ángel Daniel se puso encima de él propinándole golpes y puñetazos a la vez que Sandra le dio patadas y gritaba "mátale, mátale".

Dado que la madre de Victorio , Felicidad , bajó al portal tras su hijo, intentó quitarle a Ángel Daniel de encima, no lográndolo ya que Sandra le agarró en el cuello por detrás, empujándole hacia la puerta, diciéndole "estafe quieta si no quieres recibir lo mismo que tu hijo".

Al ver que se personaban en el lugar varios agentes de policía, los procesados salieron corriendo, siendo interceptado el procesado Ángel Daniel con el cuchillo en la mano por el agente NUM001 , quien le indicó que soltara el cuchillo. Al no soltarlo en un primer momento, el agente tuvo que sacar su arma reglamentaria volviendo a manifestarle que soltara el cuchillo, momento en que el procesado lo soltó debajo de un vehículo Dacia matrícula ....-QFX . En el momento de la detención la procesada Sandra se abrazó a Ángel Daniel con intención de que no fuera detenido, teniendo que ser apartada por el agente de policía.

Como consecuencia de estos hechos Victorio sufrió lesiones consistentes en heridas en región ínferior lateral de hemitórax izquierdo y superior paraesternal de hemotórax derecho, hemotórax por lesión de arteria mamaria derecha interna, contusión y herida pulmonar derecha, neumotórax derecho, neumopericardio, shock hipovolémico, soporte vasoactivo, coagulopatía de consumo, politransfusión sanguínea, rabdomiolisis, traumatismo facial hematoma periorbitario, fractura bilateral de huesos nasales simple, trastorno adaptativo con alteración del humor, que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico el 14-10-2015 consistente en toracotomía derecha, hemostasia y colocación de tubos de tórax, tratamiento médico durante estancia hospitalaria y tratamiento psiquiátrico y 230 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 7 de ellos de hospitalización, quedando como secuelas cicatriz ligeramente hipertrófica de 24x1 cm. que abarca la totalidad de la región pectoral derecha, cicatriz de 3 cms en región lateral de hemitórax derecho y cicatriz de 3'5 cms en región inferolateral de hemitórax izquierdo. Las patologías supusieron un riesgo para la vida de Victorio de haber evolucionado espontáneamente sin la asistencia médica que se le realizó.

Como consecuencia de estos hechos asimismo Felicidad sufrió lesiones consistentes en arañazos en región cervical anterior, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.

Los procesados fueron detenidos por estos hechos el 9 de octubre de 2015, acordándose la prisión provisional de los mismos el 11 de octubre de 2015. La procesada Sandra estuvo en prisión provisional hasta el día 13 de octubre de 2015, mientras que el procesado Ángel Daniel todavía permanece en situación de prisión provisional.»

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de la acusación particular y de los acusados, anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 8 de mayo de 2017, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

QUINTO

Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 30 de mayo de 2017, el procurador D. Esteban Martínez Espinar, y en 1 de junio de 2017, el procurador D. Jesús Aguilar España, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

El acusador particular D. Victorio :

Primero

y único .- Por infracción de ley al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 109 , 110 y 115 CP .

La acusada Dña. Sandra :

Primero

Por infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 5.nº 4 LOPJ , y 852 LECr . y 24. 1 y 2 CE , por infracción de l derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva.

Segundo .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 139.1 CP .

Tercero .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art .147.2 CP .

El acusado D. Ángel Daniel :

Primero

Por infracción de precepto constitucional, del art 24.1 y 120.3 CE . al amparo del art 5.nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo .- Por infracción de ley y aplicación indebida del art. 139.1 CP .

Tercero .- Al amparo del art 849.1º LECr , por infracción de ley y aplicación indebida del art. 62, en relación con el art. 66 CP .

Cuarto .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación de lo dispuesto en el art 16.2 CP .

Quinto .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación de lo dispuesto en el art 148.1 CP .

Sexto .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación de lo dispuesto en el art. 138 CP .

Séptimo .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación de lo dispuesto en el art 21.3 CP .

Octavo .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación de lo dispuesto en el art.21.6 CP .

SEXTO

El Ministerio Fiscal, y el Procurador D. Esteban Martínez Espinar en nombre del acusador particular D. Victorio , por medio de escrito fechado el 5 y el 19 de julio de 2017 respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos formulados de contrario que, subsidiariamente, impugnaron. Y el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el formulado por el Acusador particular.

SÉPTIMO

Por providencia de 2 de noviembre de 2017 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 21 de noviembre de 2017 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSADA DÑA. Sandra :

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 5.nº 4 LOPJ , y 852 LECr . y 24. 1 y 2 CE , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva.

  1. La recurrente sin concretar cuáles han sido las vulneraciones constitucionales, se limita a alegar que no concurre el dolo exigido pues no conocía ni aceptaba que su compañero Ángel Daniel fuese a utilizar un arma contra Victorio y, por tanto, niega su coautoría. Manifiesta que aunque hubo un plan inicial común de enfrentarse a Victorio por las declaraciones que había hecho sobre Ángel Daniel en el Juzgado, la aparición del cuchillo en escena fue de forma súbita, sorpresiva e inopinada, sin que la recurrente conociera su existencia.

  2. Como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido -basado en no haberse desvirtuado la presunción de inocencia , más que en la tutela judicial efectiva también invocada- viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC. 126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

3 . En nuestro caso, la declaración de hechos probados se sustenta en los elementos de convicción que son expresados en la fundamentación jurídica de la Sentencia, donde en referencia al cuchillo utilizado, se dice en el FJ primero que "el instrumento utilizado para causarlas (cuchillo de cocina de hoja ancha y de 20 cms. de longitud (cuya fotografía obra al folio 922 de las actuaciones)", con dimensiones que determinan su incompatibilidad con la versión que ahora pretende la recurrente que sea aceptada.

Por otro lado y en relación con estas alegaciones de la recurrente en el FJ tercero , se razona que "la acusada niega haber visto en momento alguno el cuchillo, pero lo cierto es que, dada la sorpresiva agresión que se produce por parte de Ángel Daniel hacia Victorio y el intento de quitar de encima de éste a su madre, Felicidad , que acude en su auxilio a la vez que grita "mátale, mátale " y amenaza a Felicidad con causarle el mismo mal que a su hijo , el cual estaba ya inmerso en charco de sangre, así como la huida del lugar siguiendo los pasos de Ángel Daniel , llevan a considerar acreditado que Sandra es coautora del delito de asesinato en grado de tentativa".

Además, también en el FJ primero se valora la prueba practicada, expresando que "siendo cierto que telefónicamente, Ángel Daniel e Victorio se habían insultado, retado y amenazado de muerte (ambos), tal como se constata por la transcripción de la grabación de la conversación mantenida (folios 585 y 586), de la llamada que le efectúa con posterioridad Sandra , avisándole que ya estaban en el portal y que bajara para hablar, no podía esperar la víctima que iba a ser atacado instantáneamente al salir con un cuchillo, cogiéndole absolutamente desprevenido, circunstancia que fue buscada de propósito por los acusados.

Clarificadores han sido también los testimonios prestados por Florencio , persona que circunstancialmente transitaba por la zona y al oír "me lo matan" se acercó comprobando como la acusada tenía agarrada por el cuello a la madre de Victorio , Felicidad , y la intentaba llevar hacia el portal, evidentemente con el ánimo de que no entorpeciera la agresión que estaba llevando a cabo su pareja, Ángel Daniel ".

Dicha fundamentación deja sin contenido la alegación de la recurrente respecto de la vulneración de principio de presunción de inocencia. Dicha actividad probatoria se ha desarrollado con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto es válida, siendo su contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Puede así afirmarse que todo ello, es suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que ha permitido al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación de la acusada en ellos, descartando, al mismo tiempo la concreta versión alternativa ofrecida por los recurrentes.

Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y expresada suficientemente para justificar la condena de la recurrente en concepto de coautora de los hechos imputados.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 139.1 CP , e inaplicación del art. 148.1 CP .

  1. Alega la recurrente que, en todo caso, el delito por el que se debía haber juzgado tanto a ella como a su compañero sería el de lesiones consumadas del art. 148.1º del Código Penal . Manifiesta que el único ánimo que ostentaba el acusado era el de lesionar y ello porque si bien en un primer momento agredió a Victorio con un cuchillo, una vez éste se hallaba en el suelo, soltó al mismo y le propinó un puñetazo, por lo que si su intención hubiese sido la de matar hubiese seguido utilizando el arma.

    Continúa la exposición del motivo haciendo su particular valoración sobre la prueba testifical practicada, diferente de la realizada por el Tribunal y, por tanto, llegando a otras conclusiones, especialmente en relación con la declaración de la víctima, cuya falta de fiabilidad destaca.

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

  3. La lectura de los hechos probados, -a los que nos remitimos- evidencia la correcta subsunción jurídica que de los mismos realiza el Tribunal a quo. La recurrente y su compañero acudieron juntos y de «común acuerdo y con ánimo de causarle la muerte (...) al domicilio de Victorio (...) y tras llamarle Sandra de nuevo por teléfono, comunicándole que ya estaban allí, Victorio bajó al portal y al salir a la calle abrir la puerta fue atacado por Ángel Daniel , quien se encontraba oculto a su vista en un lateral y se abalanzó sobre él clavándole en abdomen y tórax un cuchillo de 20 centímetros de hoja. Tras caer la víctima al suelo, Ángel Daniel se puso encima de él propinándole golpes y puñetazos a la vez que Sandra le dio patadas y gritaba "mátale, mátale"».

    Los hechos declarados probados han sido correctamente subsumidos por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa comprendidos en los artículos 139.1 , 16 y 62, del Código Penal , pues la recurrente participó en la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado de muerte, que no se produjo por causas independientes de su voluntad. El Tribunal a quo declara acreditado, particularmente a través de la prueba pericial médico forense -consistente en los informes emitidos respecto de Victorio , obrantes a los folios 232, 538, 539, 552 y 561, ratificados por quienes los confeccionaron en la vista oral-, que las lesiones que sufrió supusieron un riesgo vital de no haber recibido una rápida atención médico-quirúrgica pues produjeron un shock hipovolémico con alteraciones hemodinámicas.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercero de los motivos se funda en infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art .147.2 CP .

  1. Alega la parte recurrente que "tal y como establece la propia sentencia, y así lo relató Doña Felicidad en su declaración prestada ente el Juzgado de Instrucción (folio 105) al manifestar "que Sandra le agarró del cuello y del brazo mientras intentaba quitar a Ángel Daniel de encima de su hijo", es decir, que estando Felicidad tirando de Ángel Daniel , es cuando Sandra la agarra, siendo la intención de ésta, así corroborada en el acto del plenario, evitar que Felicidad golpease a su actual pareja , desconociendo la misma tal y como hemos repetido hasta la saciedad que Victorio se encontrase herido.

    No existe el " animus lesionandi " necesario para aplicar el artículo 147 del CP , y ello porque no se da el tipo subjetivo del injusto ya que no existe dolo específico de lesionar".

  2. Las alegaciones de la recurrente solo pueden comprenderse bajo los parámetros del derecho de defensa.

    Es doctrina de esta Sala, como hemos indicado en el motivo anterior, que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, ha de partir de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos

    Pues bien, los hechos declarados probados son los siguientes: «Dado que la madre de Victorio , Felicidad , bajó al portal tras su hijo, intentó quitarle a Ángel Daniel de encima, no lográndolo ya que Sandra le agarró en el cuello por detrás, empujándole hacia la puerta, diciéndole "estate quieta si no quieres recibir lo mismo que tu hijo" (...) Como consecuencia de estos hechos asimismo Felicidad sufrió lesiones consistentes en arañazos en región cervical anterior, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas» , Ante ello hay que concluir que la subsunción realizada por el Tribunal a quo es correcta.

    Por lo demás, el " ánimuslaedandi " se encuentra expresado con detalle en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, donde se explica que «Tras la práctica de la prueba ha quedado acreditado que dichas lesiones le fueron causadas por la acusada Sandra , pues no solo así lo relató la víctima en su declaración prestada ente el Juzgado de Instrucción (folio 105), al manifestar "que Sandra le agarró del cuello y del brazo mientras intentaba quitar a Ángel Daniel de encima de su hijo", sino que en el acto del juicio declaró que " Ángel Daniel se puso encima de su hijo, a horcajadas, ella intentó apartarlo y Sandra le empujó y le dijo que se estuviera quieta si no quería correr igual suerte."

    Este acto es presenciado por el testigo Florencio , quien manifestó que "la mujer joven tenía agarrada por el cuello a la mayor". Y el agente de Policía Local n° NUM002 manifestó que "vieron las marcas de Felicidad en el cuello" y coincidían con el agarrón que les había relatado el testigo ».

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DEL ACUSADO D. Ángel Daniel :

CUARTO

Como primer motivo, se alega infracción de precepto constitucional, del art 24.1 y 2 CE . al amparo del art. 5.nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Para el recurrente no existe prueba de cargo suficiente para la estimación de homicidio (sic) en grado de tentativa, discutiendo el animo de causar la muerte, en cuanto que la declaración de los médicos forenses en el plenario demostró que la lesión potencialmente mortal se debió, no a múltiples navajazos, sino a la afectación con sección de la arteria mamaria derecha, cuya localización aquél desconocía.

  2. Dando por reproducidos cuantos antecedentes jurisprudenciales expusimos con relación al motivo equivalente de la recurrente anterior, ahora añadiremos que el recurrente actual no aduce ninguna queja en relación con la legalidad en la obtención de la prueba, su argumentación se centra en la existencia o suficiencia de la misma y la racionalidad de su motivación, a cuyo tenor es de significar que la lectura de la sentencia recurrida permite constatar que la Audiencia dedica una amplia fundamentación jurídica al análisis de la prueba practicada en el juicio oral con inmediación, oralidad y contradicción, exponiendo extensa y detalladamente los elementos de convicción que le llevaron a sustentar la premisa fáctica.

    En el fundamento de derecho primero el Tribunal a quo analiza extensamente y con detalle el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, valorando la declaración de los procesados y testigos, así como la pericial. La motivación que expone es suficiente para dejar sin contenido la alegación de la parte recurrente.

  3. Así, detalla la sentencia recurrida que: "En la presente causa, y del conjunto de la prueba practicada, esencialmente la pericial médico forense y consistente en los informes emitidos respecto de Victorio obrantes a los folios 232, 538, 539, 552 y 561, ratificados por quienes lo confeccionaron en la vista oral, queda acreditado que las lesiones que sufrió supusieron un riesgo vital de no haber recibido una rápida atención médico-quirúrgica pues produjeron un shock hipovolémico con alteraciones hemodinámicas.

    Además por el instrumento utilizado para causarlas (cuchillo de cocina de hoja ancha y de 20 cros. de longitud, cuya fotografía obra al folio 922 de las actuaciones), del número de lesiones producidas y su localización en el cuerpo de la víctima (región inferolateral del hemitorax izquierdo y superior paraesternal de hemitórax derecho que le provocó hemotórax por lesión de arteria mamaria derecha interna, contusión y herida pulmonar derecho que provocó neumotórax derecho), no puede sino concluirse que el ánimo que guiaba al autor de la agresión, Ángel Daniel , no era otro que la de acabar con la vida de Victorio . La gravedad de las heridas causadas es claramente apreciable en el historial médico que remitió al Juzgado el Hospital Universitario de Móstoles, donde fue asistida la víctima (folios 433-457).

    Según la versión que de lo sucedido relata Ángel Daniel , Victorio salió del portal con un cuchillo y se le abalanzó, que no tenía intención de clavarle el cuchillo sino de arrebatárselo, que se cayeron al suelo e Victorio se clavó el cuchillo solo.

    Dicha versión es absolutamente inverosímil , no solo por la negación que de este relato hace la víctima, sino por la imposibilidad de que esto suceda en dos partes del cuerpo (abdomen y tórax) en zonas izquierda y derecha, por lo que entendemos que las dos lesiones fueron causadas de propósito por el acusado. Además hemos considerado probado que la agresión se produjo de forma alevosa.

    Siendo cierto que telefónicamente, Ángel Daniel e Victorio se habían insultado, retado y amenazado de muerte (ambos), tal como se constata por la transcripción de la grabación de la conversación mantenida (folios 585 y 586), de la llamada que le efectúa con posterioridad Sandra , avisándole que ya estaban en el portal y que bajara para hablar, no podía esperar la víctima que iba a ser atacado instantáneamente al salir con un cuchillo, cogiéndole absolutamente desprevenido, circunstancia que fue buscada de propósito por los acusados.

    Clarificadores han sido también los testimonios prestados por Florencio , persona que circunstancialmente transitaba por la zona y al oir "me lo matan" se acercó comprobando como la acusada tenía agarrado por el cuello a la madre de Victorio , Felicidad , y la intentaba llevar hacia el portal, evidentemente con el ánimo de que no entorpeciera la agresión que estaba llevando a cabo su pareja, Ángel Daniel .

    El testigo presenció también cómo el agresor iba caminando escondiendo el cuchillo , por lo que alertó a la Policía de que era esa persona la que vió encima del lesionado.

    Los agentes de Policía que acuden a requerimiento del testigo citado, presencian cómo el acusado porta el cuchillo e intenta huir del lugar, tirando el arma al suelo, debajo de un coche tras ser conminado por el agente de Policía Local n ° NUM001 , no sin antes tener que exhibir el arma reglamentaria."

    Los hechos declarados probados se sustentan por tanto en la actividad probatoria que se expresa en dicha fundamentación, la cual se ha desarrollado con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto es válida, siendo su contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Todo ello, es suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que ha permitido al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, descartando al mismo tiempo las alegaciones y demás circunstancias expresadas en la exposición del motivo.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo se formula por infracción de ley y aplicación indebida del art. 139.1 CP .

  1. El recurrente considera indebidamente probado que la agresión se produjera de forma alevosa , por basarse solo en la declaración de Victorio en el plenario, no existiendo testimonios que así lo corroboren; discrepando también de la concurrencia conjunta estimada del dolo eventual y de la alevosía.

  2. Ya señalamos con relación a los motivos segundo y tercero de la anterior recurrente que cuando se plantea la impugnación por la vía del art. 849 de la LECrim , se ha de producir un respeto "absoluto" de los hechos probados, y a partir de los mismos cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente.

    La lectura de los hechos probados -a los que nos remitimos- evidencia la correcta subsunción jurídica que de los mismos realiza el Tribunal a quo . El recurrente dolosamente agredió a la víctima con un cuchillo, pretendiendo su muerte, efectuando actos totalmente idóneos a tal fin, no consiguiendo su propósito por la intervención de los servicios médicos.

    Los hechos declarados probados han sido correctamente subsumidos por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa de los artículos 139.1 , 16 y 62, del Código Penal , toda vez que el recurrente dio principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado de muerte, pues produjeron un shock hipovolémico con alteraciones hemodinámicas, no produciéndose la muerte por causas independientes de la voluntad de recurrente, debido, como se ha indicado, a la rápida intervención médico-quirúrgica.

  3. En cuanto a la compatibilidad del dolo eventual con la alevosía , esta Sala en SSTS como la 119/2004 de 2 de febrero , o 618/2012, de 4 de julio recuerda que para la jurisprudencia de esta Sala la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, no ofrece dificultades, pues no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.

    Y por lo que se refiere a la concurrencia de la alevosía, si en un primer aspecto de los hechos probados se habla de llamadas telefónicas repetidas, retándose los agresores con el agredido, en otro párrafo se precisa que al salir a la calle y abrir la puerta fue atacado por Ángel Daniel , quien se encontraba oculto a su vista en un lateral y se abalanzó sobre él, clavándole en abdomen y tórax un cuchillo de 20 cms de hoja.

    Aclarando la sentencia en su fundamento jurídico primero que: "Siendo cierto que telefónicamente, Ángel Daniel e Victorio se habían insultado, retado y amenazado de muerte (ambos), tal como se constata por la transcripción de la grabación de la conversación mantenida (folios 585 y 586), de la llamada que le efectúa con posterioridad Sandra , avisándole que ya estaban en el portal y que bajara para hablar, no podía esperar la víctima que iba a ser atacado instantáneamente al salir con un cuchillo, cogiéndole absolutamente desprevenido, circunstancia que fue buscada de propósito por los acusados."

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo se articula, al amparo del art 849.1º LECr , por infracción de ley y aplicación indebida del art. 62, en relación con el art. 66 CP .

  1. Se alega que en la imposición de la pena , solo se dice que se valora la alevosía, con lo que no hay razones en la sentencia que lleven a la imposición de aquélla más allá del mínimo necesario.

  2. Aunque la jurisprudencia, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a tenor de la nueva redacción del art. 62 del Código penal . En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al "peligro inherente al intento", que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva ( STS nº466/2014, de 12/06 ).

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que, si bien la motivación de la individualización de la pena es escueta,-como se ve en el FJ Quinto que dice: "En cuanto a la determinación de la pena consideramos ajustado a derecho imponer, por el delito de Asesinato en grado de tentativa la de prisión de 8 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo a Ángel Daniel y a Sandra por entender que valorada la alevosía en el tipo penal, y ante la falta de concurrencia de circunstancias modificativas, no existen razones para fijar una pena mayor.", la pena impuesta es muy cercana a mínimo imponible (con rebaja de un grado). Por ello, cabe señalar que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de lla Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS nº 1478/2001, de 20 de julio ) y ( STS 24/06/2002 ).

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El cuarto motivo, por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación de lo dispuesto en el art. 16.2 CP .

  1. Se sostiene que de la acción, clavarle el cuchillo y luego propinarle golpes y puñetazos, no puede deducirse que intentara acabar con la vida de la víctima, habiendo renunciado a proseguir con la ejecución.

  2. Como ya vimos con relación al motivo segundo del mismo recurrente, los hechos probados, que han de ser necesariamente respetados en un motivo amparado en el error iuris, proclamaron que: "... Victorio bajó al portal y al salir a la calle a abrir la puerta fue atacado por Ángel Daniel , quien se encontraba oculto a su vista en un lateral y se abalanzó sobre él, clavándole en el abdomen y tórax un cuchillo de 20 cms de hoja. Tras caer la víctima al suelo se puso encima de él propinándole golpes y puñetazos a la vez que Sandra le dio patadas."

Pues bien de la narración histórica no resulta la pretendida renuncia a proseguir con la ejecución, o a desistir de la misma. Lo único que se señala es que prosiguió agrediéndole, aunque con medios menos letales, como son los golpes y puñetazos, que, según donde se dirigieran, no dejarían de tener peligrosidad, máxime en relación con quien ya estaba gravemente herido.

Y, es más, si en un primer aspecto de los hechos probados se habla de llamadas telefónicas repetidas, retándose los agresores con el agredido, en otro párrafo se precisa que al salir a la calle y abrir la puerta fue atacado por Ángel Daniel , quien se encontraba oculto a su vista en un lateral y se abalanzó sobre él, clavándole en abdomen y tórax un cuchillo de 20 cms de hoja.

Aclarando la sentencia en su fundamento jurídico primero que: "Siendo cierto que telefónicamente, Ángel Daniel e Victorio se habían insultado, retado y amenazado de muerte (ambos), tal como se constata por la transcripción de la grabación de la conversación mantenida (folios 585 y 586), de la llamada que le efectúa con posterioridad Sandra , avisándole que ya estaban en el portal y que bajara para hablar, no podía esperar la víctima que iba a ser atacado instantáneamente al salir con un cuchillo, cogiéndole absolutamente desprevenido, circunstancia que fue buscada de propósito por los acusados."

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Como quinto motivo se esgrime, infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación de lo dispuesto en el art 148.1 CP .

  1. Subsidiariamente, se alega que la insuficiencia probatoria de las declaraciones de la víctima, pues el elemento de porte del arma que utiliza la sentencia como elemento incriminatorio no está corroborado por otros periféricos, ya que estos lo que constatan es que era Victorio quien lo llevaba. Y ello por su afición a tal porte, según declaración de la coimputada; por la constancia de malos tratos con agresión con navaja a la misma; y por haberse acreditado amenazas previas de Victorio a Ángel Daniel .

  2. Lo mismo que en relación con el motivo anterior, hemos de poner énfasis en que el recurrente no respeta los hechos probados, viniendo a poner en duda el resultado de la prueba apreciada por el tribunal de instancia. El artículo 148.1 CP . tipifica un delito de lesiones que ha sido excluido por los jueces a quibus , entendiendo que en aquéllos se da un animus occidendi , que excede del laedendi pretendido por el acusado.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El sexto motivo se basa en infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación de lo dispuesto en el art. 138 CP .

  1. También, de modo subsidiario, se alega que no está probado el concierto de voluntades o plan preconcebido de los coacusados, el cual se basa solo en las declaraciones interesadas del perjudicado, llenas de contradicciones. Lo realmente probado es que el día 9 de octubre, tras una vista celebrada por el contencioso que mantenían Sandra e Victorio por la custodia de la hija de ambos, Sandra llamó en repetidas ocasiones a Victorio , ante la negativa de éste a que su hija se pusiese al teléfono. Siendo el acusado quien llamó a Victorio , mantuvieron una fuerte discusión, donde es Victorio quien amenaza de muerte al primero, quien de inmediato acude en su vehículo a la casa de Victorio , quien baja del domicilio, y tras la pelea, se producen unas heridas en Victorio , con el resultado que obra en el informe médico forense.

  2. En este motivo, también formulado por error de derecho, se ignoran los hechos declarados probados, pretendiendo imponer un relato alternativo que no ha sido aceptado por la sala de instancia. Como ha repetido esta Sala (Cfr. STS. 121/2008 de 26 de febrero ), el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

El séptimo motivo busca su fundamento en infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación de lo dispuesto en el art 21.3 CP .

  1. Del mismo modo subsidiario, se postula la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación, habiéndose de tener en cuenta las relaciones anteriores entre procesados y víctima, que generaron una enemistad que produjo el suceso, cuando el acusado ya no retuvo los estímulos, contenidos hasta ese momento por el bien de su pareja y la hija de ésta.

  2. Una vez más el recurrente olvida los hechos probados recurriendo a una pretendida prueba que ha sido rechazada expresamente por la sentencia recurrida. Esta, en su fundamento jurídico cuarto, tras citar acertados precedentes jurisprudenciales sobre que "el derecho penal no debe legitimar ni atenuar la responsabilidad penal en virtud de cualquier reacción colérica cuando el estímulo provocador es débil y la respuesta al mismo totalmente excesiva y desmesurada con respecto al hecho motivador", concluye que, a tenor de los hechos declarados probados, no ha existido estímulo poderoso, ni consta alteración previa del estado de ánimo en la persona del acusado, Ángel Daniel , que permita tener por acreditado que actuó con su imputabilidad disminuida.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

El octavo motivo se apoya en la infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación de lo dispuesto en el art 21.6 CP .

  1. Reclamando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, alega el recurrente, que lo relevante no es tanto la duración del proceso, como la existencia de tiempos muertos sin actividad procesal, y en presente supuesto, los hechos se produjeron -dice- hace diecisiete meses, la declaración del perjudicado se produjo en noviembre 2015, y desde esa fecha son pocas las diligencias practicadas, y excesivo el tiempo de instrucción. Así hasta que se remite la causa a la Audiencia Provincial Sección 3ª, en junio de 2016, no se realiza diligencia alguna más allá de las de carácter biológico y científico. Añade que no estamos hablando de una causa excesivamente compleja, toda vez que no fue necesaria investigación alguna acerca de la autoría.

  2. Los requisitos para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en la actualidad regulada en el art. 21.6 del Código Penal , coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante y que son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Y aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Dichos requisitos no se dan en la presente causa, toda vez que -como expone la sentencia en el F.J cuarto- los hechos suceden en el mes de octubre de 2015 y han sido enjuiciados en marzo de 2017, es decir, diecisiete meses más tarde. Entre dichas fechas, y dado que la causa es tramitada como Procedimiento Sumario, con fecha 17-6-2016 se dictó auto de procesamiento y por auto de 14-7-2016 se declaró concluso el sumario. En agosto de 2016 fue repartido el procedimiento a la correspondiente Sección de la Audiencia Provincial y tras recibir en octubre de 2016 auto dictado por la Sección 7ª desestimando el recurso interpuesto por la procesada contra auto 17-6-2016, se dio traslado para instrucción a las partes conforme exige el art. 627 de la LECrim . Finalizado dicho trámite con fecha 30-12-2016 se dictó auto confirmando el auto de conclusión dictado por el Juzgado de Instrucción y tras la presentación de los escritos de calificación, el 10-2- 2017 se señaló día y hora para la celebración del juicio que tuvo lugar el día 8-3-2017.

De todo ello se desprende que no ha existido paralización ni dilación alguna en la tramitación del presente procedimiento y, por tanto, el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DEL ACUSADOR PARTICULAR D. Victorio :

DÉCIMO SEGUNDO

El primero y único motivo se funda en infracción deley al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 109 , 110 y 115 CP .

  1. Alega la parte recurrente que la sentencia cuestionada no respeta las bases de la indemnización, toda vez que en el fundamento de derecho sexto expresa que: "Es en base a ello por lo que debemos condenar a Ángel Daniel y a Sandra a que indemnicen conjunta y solidariamente a Victorio en 2.300 euro s por los días que tardó en curar de sus lesiones (230 días) y en 8.000 euros por las secuelas. Dichas cantidades están cuantificadas en el doble de las asignadas al caso si las lesiones no hubieran sido causadas de forma dolosa y que se recoge en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre que reforma el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación".

    Se queja el recurrente de que dicha cuantía indemnizatoria es muy inferior a las señaladas por día de curación y secuelas en la Ley 35/2015.

  2. Esta Sala ha dicho en sentencias como la 234/2017, de 4 de abril que "es claro que en materia de delitos dolosos, el Baremo (hoy Ley 35/2015, que ha derogado el sistema de valoración del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) es meramente orientativo, así como la ausencia de criterios objetivos para determinar el daño moral, lo que impide que pueda decretarse fácilmente una infracción de ley en esta materia cuando la determinación cuantitativa de la indemnización se encuentra razonada (...) solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente".

    En el presente caso, el Tribunal a quo ha señalado expresamente que ha cuantificado las indemnizaciones en el doble de las asignadas al caso de las lesiones no hubieran sido causadas de forma dolosa y que se recogen en la en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma de sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Dichas cuantías que se establecen en las Tablas que figuran como Anexo a dicha Ley.

    En la exposición del motivo la parte recurrente no especifica las razones por las que estima defectuosamente aplicada la Ley 35/2015, se limita a manifestar que la cuantía de la indemnización es inferior, pero no concreta las normas infringidas por la Audiencia, ni el donde se encuentra el error en la base del cálculo realizado por en la instancia. Solicita 13.600 € por lesiones y 12.000 € por secuelas sin mayor especificación.

    No obstante tal carencia de fundamentación expositiva, pero atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente, puede atenderse parcialmente el motivo en los términos que se seguidamente se expresan; como interesa el Mº Fiscal que de este modo parcial apoya el motivo:

    1. Indemnización por lesiones:

      El art. 134 de la Ley 35/2015 regula la valoración de la indemnización por lesiones temporales, estableciendo que: "1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión o su conversión en secuela (...) 3. (...) a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema".

      Si vamos a la Tabla 3.A (anexa) se observa que se establece la indemnización por día de 30 €.

      Como la Sentencia cuantifica las cantidades indemnizatorias en el doble de las asignadas en dicha Ley, la base sería de 60 €, que multiplicado por 230 días impeditivos, arroja un total de 13.800 €.

      La acusación particular tiene solicitado por este concepto la cantidad de 13.600 € , por lo que, en todo caso, la cuantía indemnizatoria no podría superar esta cantidad, so pena de vulneración del principio acusatorio/rogatorio en materia de responsabilidad civil.

    2. Indemnización por secuelas:

      Cuestión más compleja es la referida a la indemnización de las secuelas: cicatriz ligeramente hipertrófica de 24x1 cm. que abarca la totalidad de la región pectoral derecha, cicatriz de 3 cms en región lateral de hemitórax derecho y cicatriz de 3'5 cms en región inferolateral de hemitórax izquierdo.

      En materia de secuelas son diversos factores los que determinan la indemnización, toda vez que la Ley 35/2015 las valora atendiendo a la edad del perjudicado (nacido el 19/5/1980 -f. 5 bis y 216 del Sumario-, es decir, tenía 35 años en la fecha de los hechos) y a la entidad de las mismas, que en el presente caso están constituidas por tres cicatrices que suponen un perjuicio estético, el cual, en virtud de la zona corporal en que se encuentra, se puede calificar de ligero , lo que supone de 1-6 puntos (v. BOE 23 sept. 2015 págs. 84893 y ss. Tabla 2.A.2 Baremo económico), es decir, atendiendo a los dos factores edad (35 años) y puntos (1-6), la indemnización estaría en entre el doble de la asignada por un punto: 802,55 x 2= 1605,10 € y asignada por seis puntos 5370,30 x 2= 10.740,60 € (v. BOE 23 sept. 2015, págs. 84902). Por tanto la indemnización impuesta por la Audiencia de 8000 € se encuentra en la horquilla imponible y, por tanto, no infringe lo dispuesto en dicha Ley.

      En definitiva, cabe significar que se aprecia el error en el cálculo de la indemnización por lesiones, por lo que se estima el motivo hasta la cuantía solicitada por la acusación en su escrito de calificación definitiva, no así en cuanto a la indemnización por secuelas, respecto de la que es procedente la desestimación de este aspecto. Por ello en segunda sentencia se precisará la indemnización correspondiente...

DÉCIMO TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar los recursos de casación formulados por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de D. Ángel Daniel Y DÑA. Sandra , y estimar en parte el interpuesto por infracción de ley por D. Victorio , contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2017 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid , imponiendo a los dos primeros recurrentes las costas de su respectivo recurso, y declarando de oficio las del tercero, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de D. Ángel Daniel Y DÑA. Sandra , contra la Sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2017 por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida por delitos de asesinato en grado de tentativa y lesiones .

  2. ) Condenar a dichos recurrentes al pago de las costa s ocasionadas por sus respectivos recursos.

  3. ) Estimar en parte el recurso interpuesto por infracción de ley por D. Victorio , contra la misma sentencia.

  4. ) Declarar de oficio las costas de su recurso.

Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10332/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el Recurso de casación nº 10332/2017, contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario nº 1186/2016, dimanante del Procedimiento sumario ordinario nº 3/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles.

Dicha resolución ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la resolución rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la resolución rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

Como señalamos en el Fundamento jurídico décimo tercero de la sentencia rescindente, los condenados deberán indemnizar al perjudicado D. Victorio en la cantidad de 13.600 euros por los días en que estuvo impedido por sus lesiones, en vez de los 2.300 euros señalados.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia, incluido el importe de 8.000 euros en concepto de indemnización por las secuelas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a D. Ángel Daniel y a Dª. Sandra a indemnizar al perjudicado D. Victorio en la cantidad de 13.600 euros por los días en que estuvo impedido por sus lesiones.

Y, se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia, incluido el importe señalado de 8.000 euros , en concepto de indemnización por las secuelas producidas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia D. Andres Palomo Del Arco

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