STS 765/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:4286
Número de Recurso10321/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución765/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10321/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 765/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10321/2017interpuesto por D. Héctor representado por la Procuradora Sra. D.ª Elena Galán Padilla, bajo la dirección letrada de D.ª María del Mar Santiago Ollero contra Sentencia de Apelación de fecha 10 de abril de 2017 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el Rollo de apelación nº 5/2017, contra sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda ) Procedimiento del Tribunal de Jurado nº 27/2016 seguida por un delito de asesinato. Han sido partes recurridas la Asociación Clara Campoamor representada por la Procuradora Sra. D.ª Verónica García Simal; Dª Guillerma representada por la Procuradora Sra. D.ª Elena Galán Padilla; D. Pascual representado por el Procurador Sr. D. Carlos Alberto de Grado Viejo; y bajo la dirección letrada de D.ª María de los Ángeles López Álvarez, D.ª Raquel Vargas Mateos, y D. Gerardo José Vázquez Cañizares, respectivamente. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda) el procedimiento de La Ley del Jurado nº 27/2016, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia, con fecha 27 de diciembre de 2016 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Entre las 16:30 y las 17:00 horas del 2 de abril de 2015, encontrándose el acusado D. Héctor , nacido el NUM000 /1980 en Timisoara (Rumania) y vecino de Vitoria, hijo de Juan Miguel y de Teresa , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa, en el salón de la vivienda familiar sita en la CALLE000 n° NUM001 , piso NUM001 NUM002 de Vitoria cogió un cuchillo de 21,7 cms. siendo la hoja de 11,3 cms. y le asestó dos puñaladas a Coral en el cuello con intención de matarla, pero al romperse el mismo al separarse la hoja del mango, cogió con la misma intención un segundo cuchillo de 33 cm. y hoja de 19,3 cm. asestando una tercera puñalada a la Sra. Coral en el pecho, produciéndose su muerte por hemorragia aguda como consecuencia de dicha agresión.

SEGUNDO.- El ataque se produjo de forma inesperada en el domicilio de la Sra. Coral cuando ésta estaba sentada en el sofá del salón y sin más presencia que los tres hijos menores de edad, por lo que no tuvo posibilidad de defenderse.

Coral intentó evitar el ataque con las dos manos y tras recibir las puñaladas, intentó pedir auxilio por la ventana de la vivienda, pero Héctor la tiró al suelo para impedir que se acercara a dicha ventana, y arrodillándose encima de ella, le puso una toalla en la cabeza y un cojín en la cara para evitar que los vecinos pudieran oír sus gritos, por lo que Coral no tuvo posibilidad de defenderse y de pedir auxilio.

Héctor se aprovechó conscientemente de la situación de la víctima y de las condiciones existentes para llevar a cabo su propósito de matarla.

TERCERO.- Héctor y Coral tenían entre sí vínculo matrimonial con tres hijos comunes menores de edad.

CUARTO.- Después de matar a Coral , Héctor sobre las 18:02 horas del mismo día se dirigió a las agentes de la Ertzaintza números NUM003 y NUM004 que se encontraban efectuando una intervención policial en el cruce entre las calles Ramiro de Maeztu y Ricardo Buesa de Vitoria diciéndoles que había discutido con su mujer y la había matado.

QUINTO

Al momento de su muerte Coral contaba entre sus familiares más cercanos con tres hijos menores de edad de ambos Pedro Jesús de 10 años, Belarmino de 8 años y Florencia de 2 años de edad y sus padres Guillerma y Pascual con quienes tenía una estrecha relación familiar."

  1. - Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Condenar a Héctor como autor criminalmente' responsable de un delito de asesinato con alevosía, con la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de confesión, a las penas de diecisiete años y-seis meses de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dª. Guillerma , D. Pascual y el hermano de Coral y prohibición de aproximación a ellos a una distancia no inferior a 500 metros durante veintiocho años y seis meses, y privación de la patria potestad sobre los menores Pedro Jesús , Belarmino y Florencia .

    Condeno a Héctor como responsable civil, a que abone a Pedro Jesús , a Belarmino y a Florencia una indemnización para cada uno de ellos de 200.000 euros (600.000 euros en total) , y a Dª. Guillerma y D. Pascual sendas indemnizaciones de 50.000 euros para cada uno, devengando estas cantidades los intereses legales del art°. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Acuerdo el comiso de los cuchillos empleados en el asesinato.

    Condeno al acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular pero no las de las acusaciones populares. "

    3 .- Notificada la Sentencia se preparó Recurso de Apelación por el condenado Héctor , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2017 cuya Parte Dispositiva reza así:

    "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Héctor contra la Sentencia dictada con fecha de 27 de diciembre de 2016, en el ámbito de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Álava , por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en el Rollo número 27/2016, por el delito de asesinato, debiendo confirmar la referida sentencia en todos sus extremos.

    Con imposición de las costas causadas por el recurso a la parte recurrente".

  2. - Notificada la Sentencia se preparó por Héctor recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos alegados por Héctor .

    Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo de los arts. 849.1 º y 846 bis c) apartado b) LECrim por indebida aplicación del art. 139.1 e inaplicación del 138 CP . Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 en relación con el 846 bis c) apartado b) LECrim denunciando la inaplicación indebida de la atenuante de confesión del art. 21.4 CP . Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim invocando los números 1,2,3 y 4.

    5 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión y la subsidiaria desestimación. La representación de las partes recurridas igualmente impugnó todos los motivos; La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    6 .- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo formulado por infracción de Ley ( art. 849.1º LECrim ) denuncia la indebida aplicación del art. 139.1 CP . En opinión del recurrente los hechos debieron ser subsumidos en el delito de homicidio del art. 138 CP : no concurrió alevosía.

El razonamiento impugnatorio se aferra a una indicación del hecho probado: que la finada intentó evitar el ataque con las dos manos. Pero esa instintiva y mínima reacción no excluye la alevosía. Es verdad, como dice el recurso, que la alevosía ha de apreciarse desde el inicio del episodio agresor. Pero en el presente caso aparece así, bien definida en el hecho probado con apoyo en dos órdenes de consideraciones.

De un lado, en lo inesperado y sorpresivo del ataque. Es esa una clásica modalidad alevosa que es compatible con algún gesto defensivo siempre que esté inexorablemente abocado al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva.

De otro lado, en el quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar, clima de confianza acentuado por la presencia de los tres hijos menores de edad, en escenario que ha sido bautizado en algunos precedentes jurisprudenciales con la plástica expresión "alevosía doméstica" o "alevosía convivencial".

No cabe duda, -basta remitirse a los razonamientos de las sentencias de la Magistrado Presidente y del TSJ-, que la resultancia acoge todos los componentes fácticos de la modalidad alevosa denominada sorpresiva: un ataque realizado de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). Lo inopinado de la agresión evapora cualquier capacidad defensiva. No es óbice para ello la constancia de una previa discusión o enfrentamiento verbal. Lo decisivo es que la agresión fuese completamente inesperada. Era tan impensable el ataque brutal con un cuchillo a raíz del incidente meramente verbal, como inimaginable una forma eficaz de defenderse: la víctima queda a expensas de la voluntad homicida del autor.

El recurrente, en contradicción con la prohibición plasmada en el art. 884.3º LECrim -desarrollo de la propia literalidad del art. 849.1º: hay que estar a los hechos que se han dado como probados-, alude a una discusión previa no mencionada en el factum . Ciertamente, en un motivo ulterior protestará por no haberse traspasado al objeto del veredicto esa incidencia. Pero, sea como sea, hay que insistir en que un enfrentamiento verbal no es telón de fondo que permitiese prever, imaginar o augurar un ataque homicida como el que se produjo. Aunque traigamos a consideración esa eventual discusión previa la subsunción jurídica sería correcta y el motivo no prosperaría.

Procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

Por idéntico cauce casacional ( art. 849.1 LECrim ) se reivindica en el segundo motivo la elevación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 . y 7 CP apreciada, al rango de muy cualificada . Se alega que el recurrente no solo avisó a la policía sino que facilitó la entrada en su domicilio y contribuyó de esa forma al esclarecimiento total de los hechos.

Aparte de la irrelevancia penológica de la estimación del motivo (como señalan certeramente tanto el Fiscal como la acusación particular: la concurrencia de la agravante de parentesco impide escapar del marco penal abstracto, comprendido entre quince y veinte años - art. 66 CP -), no hay razones para dotar de esa privilegiada intensidad a una atenuación que ha sido aplicada no sin cierta indulgencia. El acusado, en verdad, dio aviso a la policía (seguramente porque advertía la inevitabilidad del descubrimiento del hecho y de su responsabilidad), pero luego ha ofrecido una versión un tanto distorsionada del suceso. Es legítima esa postura: no está obligado a decir verdad. El derecho de defensa ampara estrategias procesales de ese tenor. Pero eso impide radicalmente dotar a la atenuante de una eficacia privilegiada.

Sólo puede verse favorecida con la atenuante -proclama la jurisprudencia- la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación. La atenuante -incluso la ordinaria- se desvanece cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum , introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. La Audiencia ha acogido una atenuación ordinaria por vía de analogía. Su cualificación no es posible.

Entregarse a la policía impulsado por la resignación ante lo que se intuye muy fundadamente como ineludible no es elemento suficiente para sobredimensionar la atenuante.

El motivo decae también.

TERCERO

El motivo tercero de manera un tanto confusa, ante lo que el Fiscal muestra perplejidad, invoca los cuatro primeros números del art. 851 LECrim , pero sin acertar a identificar defectos encajables propiamente en cada uno de ellos.

i) El relato contenido en la sentencia es claro. La no inclusión de proposiciones en el objeto del veredicto ha de discutirse por otro cauce (lo hace el recurso a través de su último motivo). Nada tiene eso que ver con el contenido del art. 851.1.

ii) Tampoco puede sostenerse desde ningún punto de vista que la sentencia no contenga hechos probados ( art. 851.2 LECrim ). No recoger en el objeto del veredicto algunas circunstancias es cuestión también ajena al art. 851 LECrim .

iii) Menos todavía puede llevar eso ni a una denuncia por incongruencia omisiva del art. 851.3 (que solo cabría si hubiese una cuestión jurídica no resuelta, lo que no es el caso); ni a la exigencia del principio acusatorio plasmada en el art. 851.4 (¿?): ¿se está pidiendo que el Tribunal plantease la tesis por un delito más grave?

Probablemente el desenfoque de todo el argumentario se explica por una comprensible actitud maximalista del letrado en la instancia que, con criterio que no es desatinado, quiso mantener abiertos todos los cauces de casación; combinada con el laudable afán de quien ha asumido la defensa en casación de guardar fidelidad al escrito de preparación sin desistir de ningún motivo de los anunciados aunque tuviese que romper la costuras del art. 851 LECrim .

El motivo no puede prosperar

CUARTO

Igual suerte desestimatoria aguarda al motivo cuarto y último en el que se critica la formación del objeto del veredicto a través de una genérica mención del art. 24 CE utilizado como lecho de Procusto donde encajar cualquier queja frente a una sentencia que no encuentre acomodo en otro motivo de casación.

La denuncia fue ajustadamente resuelta en apelación.

a) Faltó, de un lado, la debida protesta en el momento oportuno (folio 742), respecto del defecto consistente en la inclusión "en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no".

b) De otro, no puede apreciarse indefensión alguna que derive de las denunciadas omisiones en el objeto del veredicto. Ya se explicó antes: la existencia de una previa discusión no aporta ningún factor relevante con incidencia en la subsunción jurídico-penal. Además esa incidencia aparecía en el hecho octavo del objeto del veredicto que por unanimidad no se tuvo por probado (folios 739 y 746). No es cierto que solo se incluyesen hechos desfavorables como demuestra ese punto octavo. Cosa distinta es que los hechos favorables no fueran tenidos por probados. Y, desde luego, no puede pretenderse que en un objeto de veredicto no aparezca ningún hecho desfavorable (¡!).

c) En cuanto a la inclusión de los incisos "sentado en el sofá" y "de forma inesperada" podemos asumir íntegramente la respuesta de la Sala de apelación "Aunque dichos términos no están recogidos en el auto de hechos justiciables dictado al amparo del artículo 37 LOTJ , el objeto del veredicto no se excede del mismo por cuanto aquél incluía circunstancias fácticas propuestas tanto por las acusaciones como por la defensa para enjuiciar un posible delito de asesinato - artículo 139.1' CP --, según calificación de las acusaciones, y, un posible delito de homicidio - artículo 138 CP --, según calificación de la defensa.

El recurrente no niega que el auto de hechos justiciables recoja los datos determinantes para conformar la alevosía que configura el delito de asesinato, por lo que es claro que la inclusión de los términos en cuestión en el hecho segundo del objeto del veredicto en nada varían el hecho principal de las acusaciones y menos de modo sustancial, pues el hecho principal o hecho justiciable recoge los datos fácticos que objetivan la real indefensión de la víctima y ausencia de total riesgo para el acusado como esenciales para la conformación de la agravante de alevosía.

Es decir, no nos encontramos ante un hecho de nueva imputación para el acusado del que tiene conocimiento por primera vez en el juicio oral, lo que obviamente infringiría su derecho de defensa; se trata de que el hecho principal de las acusaciones no ha variado por la introducción de los términos en cuestión, pues ya se recogían los datos fácticos que configuran la agravante de alevosía y que por tanto, califica el hecho criminal como de asesinato.

El hecho segundo del objeto del veredicto, no es más que el resultado de la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción - periciales, testificales y el propio reconocimiento del acusado de que el acometimiento se produjo cuando la víctima estaba sentada y el acusado de pie recogido en el Cuarto Apartado del acta de votación-. Y si el resultado de la prueba y el propio reconocimiento del acusado determina que la víctima se encontraba sentada cuando es brutalmente agredida, lo lógico, racional y de sentido común es deducir que esta agresión fue inesperada, ya que las máximas de experiencia dicen que nadie que prevee un ataque se mantiene en posición de sentada, sin adoptar una actitud de defensa frente al mismo, tal y como con acierto recoge la Magistrada-Presidente en su resolución (FJ 2º)".

d) En cuanto al punto quinto, era inevitable su inclusión como razona la Sala de apelación para que el Jurado se pronunciase sobre el elemento subjetivo de la alevosía. Su supresión de otra parte, tampoco repercutiría en la subsunción jurídica pues esa vertiente subjetiva fluye con naturalidad de la narración previa.

e) La expresión de una colaboración con la justicia genérica no concretada en actos específicos detallados no tiene significación alguna para lograr una variación en la intensidad de la atenuante.

QUINTO

Habiéndose desestimado íntegramente el recurso procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - NO ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por D. Héctor contra Sentencia de Apelación de fecha 10 de abril de 2017 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el Rollo de apelación nº 5/2017, contra sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda ) Procedimiento del Tribunal de Jurado nº 27/2016 y seguida por un delito de asesinato.

  2. - IMPONER las costas de este recurso al recurrente D. Héctor .

Notifíquese a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y a la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda); con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia

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