STS 759/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:4282
Número de Recurso10219/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución759/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10219/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 759/2017

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Jose Ramon Soriano Soriano

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10219/2017P, por infracción de Ley, interpuesto por el acusado D. Abelardo , representado por el procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales, bajo la dirección letrada de Dª. María José Muñoz Molero; contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 30 de enero de 2017 , que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Tribunal del Jurado número 1/2015), con fecha 21 de junio de 2016 . En calidad de parte recurrida, D.ª Estefanía , D.ª Mercedes , D.ª Zaida , D.ª Carla , D.ª Guillerma y D. Eliseo , representados por la procuradora D.ª Ana María García Fernández, bajo la dirección letrada de D.ª Nuria Gratacós Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2015, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de los de Barcelona, Rollo de Sala con número 3/2016, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2016 , que contiene los siguientes hechos probados:

"Como tales se declaran expresamente, conforme al veredicto dictado por el Jurado:

PRIMERO.- Que el acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales en hora indeterminada de la noche del 21 al 22 de Noviembre del 2014, y en el domicilio en el que vivían junto con otras personas sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 puerta NUM001 de Barcelona, y mas concretamente en el dormitorio que ocupaban en aquel momento junto con su hijo menor Leoncio y Vicenta , agredió a esta, con la intención de acabar con su vida o al menos conociendo la alta probabilidad de hacerlo con su conducta, propinándola numerosas puñaladas en distintas partes del cuerpo , cara , tórax y extremidades superiores e inferiores , provocándola la muerte a consecuencia de una anemia aguda secundaria a una hemorragia masiva ocasionada por las lesiones inferidas.

SEGUNDO.- El acusado llevo a cabo la acción descrita anteriormente, cuando Vicenta se encontraba en la cama cambiándose de ropa y en estado de embriaguez por la ingesta de alcohol consumido aquella noche, lo que la impidió cualquier tipo de defensa eficaz frente a dicho ataque.

TERCERO.- En el momento de los hechos el acusado se encontraba unido por relación sentimental con Vicenta con la que venia manteniendo convivencia.

CUARTO.- El acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo un rápido y momentáneo estado de ofuscación pasional o emotiva que afectaron a la inteligencia y voluntad del mismo sin llegar a anularlas.

QUINTO.- El acusado tras ejecutar los hechos llamo a su cuñado Victoriano al que le pidió que viniera a buscar al menor Leoncio , porque había cometido una tontería.

SEXTO.- El acusado ha venido satisfaciendo regularmente la cantidad de 150 € como pensión alimenticia del hijo menor.

SEPTIMO.- En el momento de su muerte, Vicenta , tenía como parientes mas cercanos además de su hijo menor Leoncio , menor de edad y con dependencia económica de la victima, sus padres Amadeo y Estefanía , así como cinco hermanos Mercedes , Zaida , Carla , Guillerma y Eliseo , todos ellos mayores de edad y sin dependencia económica de la fallecida.

OCTAVO.- El acusado permanece en situación de prisión provisional por esta causa desde resolución dictada en fecha 22 de Noviembre el 2014(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

En atención a lo expuesto, y conforme al veredicto del Jurado, decido:

CONDENAR a Abelardo , como autor de un delito de asesinato consumado, previsto y penado en el Art 139, del CP con la concurrencia de la circunstancia agravantes de parentesco del Art 23 del mismo texto legal a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por aplicación del Art. 57 del CP se prohíbe al acusado acercarse a menos de 1000 metros de las persona del menor Leoncio de su domicilio y lugar donde curse sus estudios, así como e comunicarse con el mismo verbalmente, por escrito, telefónica y telemáticamente durante un periodo de diez años superior a la condena, así como a los padres de la fallecida Da Estefanía y Amadeo y a los hermanos de aquella Da Mercedes , Da Zaida , Da Guillerma , y D° Eliseo , durante un periodo de 10 años superior a la condena.

Así mismo, en aplicación del Art. 55 del CP se impone al acusado la privación de la patria potestad de su hijo menor.

El acusado indemnizará en concepto de daños morales por el fallecimiento de la víctima en las siguientes cantidades: al menor Leoncio en 250.000€, a los padres de la fallecida Da Estefanía y Amadeo en 45.000€ a cada uno de ellos, a Da Mercedes , Da Zaida , Da Guillerma , y D° Eliseo , en la cantidad de 30.000€ a cada uno, intereses legales.

Por decisión del Jurado, no se postula ante el Gobierno de la Nación la concesión de indulto al penado(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados e y b del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

1. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, en el Procedimiento de Jurado núm. 3/2016, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona , seguido contra el recurrente por un delito de asesinato; para REVOCAR PARCIALMENTE aquella resolución y disponer ahora que

2. CONDENAMOS al acusado D. Abelardo , como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio consumado, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 del Código Penal y abuso de superioridad del art. 22.2a del mismo Código , a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y también la de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo Leoncio igualmente durante el tiempo de la condena; así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de las persona del menor Leoncio , de su domicilio y del centro donde curse sus estudios, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un periodo de DIEZ (10) AÑOS superior a la duración de la pena de prisión; ambas prohibiciones -de aproximación a menos de 1.000 metros y de comunicación por cualquier medio- se extenderán a los padres de la fallecida, Da. Estefanía y D. Amadeo , y a los hermanos de aquella, Dª. Mercedes , Dª. Zaida , Dª. Guillerma y D. Eliseo , también durante un periodo de DIEZ (10) AÑOS superior a la duración de la pena de prisión impuesta. Todo con mantenimiento del resto de los pronunciamientos dispuestos en la sentencia recurrida, incluida la responsabilidad civil declarada de cargo del condenado, con la corrección introducida en Auto de 7 de julio de 2016.

3. Declaramos de oficio las costas de esta alzada(sic)

.

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Abelardo , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Primero: recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación debida de los artículos 21.3 a, 21.4a y 21.5a del código penal y de los artículos 4 , 52 , 54 , 63 y 70 de la ley orgánica del tribunal del jurado :

  2. - Inaplicación debida del artículo 21.3a del CP .

  3. - Inaplicación debida del art. 21.4ª del CP .

  4. - Inaplicación debida de los artículos 21.5ª del Código Penal .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SETIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 15 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal (CP ), con la agravante de parentesco, a la pena de dieciocho años de prisión. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona lo estimó parcialmente, y condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio con las agravantes de parentesco y de abuso de superioridad a la pena de quince años de prisión. Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer y único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación de los artículos 21.3 º, 21.4 º y 21.5º CP . Argumenta el recurrente, respecto de la primera atenuante, que el jurado ha declarado probado que en el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo un rápido y momentáneo estado de ofuscación pasional o emotiva que afectaron a la inteligencia y voluntad del mismo sin llegar a anularlas, lo que es base fáctica suficiente para la estimación de la atenuante. Además, añade, que los jurados valoraron expresamente que la víctima le dijo que se iba a separar y se iba a llevar a su hijo, por lo que creyó que no lo vería más. En cuanto a la atenuante de confesión, afirma que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente, pues reconoció los hechos a los primeros agentes policiales que acudieron al lugar. Y, en lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño, alega que entregó el dinero procedente de la venta de un vehículo y otras cantidades a través de su padre, sin que se exija para su apreciación un importe determinado.

  1. En la STS nº 1147/2005 , se señalaba que la esencia de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante "como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).

    Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.

    Así, "la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido" ( STS 18/2006 ).

    De todo ello se desprende que no basta la mera alteración del ánimo para justificar la apreciación de la atenuante de la responsabilidad criminal del sujeto, sino que son precisos otros requisitos, cuya concurrencia debe ser examinada en cada caso.

  2. En el presente, los jurados han declarado probada la alteración del ánimo del sujeto al tiempo del hecho. Pero, en la fundamentación jurídica, ya el Magistrado Presidente excluyó que ello fuera suficiente para la apreciación de la atenuante, dadas las razones que habían dado lugar a aquella alteración, expresadas en la sucinta motivación con la que los jurados acompañaron su veredicto. Es claro que no les corresponde a los jurados la aplicación del Derecho, y por lo tanto queda fuera de su competencia determinar si una determinada alteración anímica es suficiente para la apreciación de una atenuante como la que aquí se examina, que como hemos visto antes, exige, además, la concurrencia de otros elementos. La determinación de los efectos jurídicos de los hechos que se declaran probados corresponde, por el contrario, al Magistrado Presidente que, eso sí, no puede prescindir de lo que el jurado ha declarado terminantemente probado.

    En la sentencia de apelación, que es la aquí recurrida, se atiende a las mismas razones argumentadas en la sentencia del Tribunal del jurado. Las razones de la alteración anímica que los jurados apreciaron en el acusado, referidas a los estímulos que la provocaron, de un lado, son rechazables a los efectos de la apreciación de la atenuante, pues no puede aceptarse como elemento justificador de aquella un estímulo originado en la negativa a reconocer el derecho de la mujer a plantear su deseo de interrumpir la relación sentimental que hasta ese momento la había unido al acusado. Y, de otro lado, son además insuficientes, pues la mera manifestación del deseo de separarse y de llevarse consigo a su hijo menor de edad, no puede ser valorada como un estímulo suficientemente poderoso en relación con una reacción como la descrita en los hechos probados, que finalizó con la muerte de la víctima. Y ello con independencia de que hayan causado una cierta alteración del ánimo que afecte de alguna forma a su inteligencia y voluntad.

    Por lo tanto, la aplicación de la atenuante ha sido correctamente rechazada.

  3. En cuanto a la atenuante de confesión, como recuerda la STS nº 616/2017, de 14 de setiembre , "La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo ; 1104/2010 de 29 de noviembre ; 318/2014 de 11 de abril ; 541/2015 de 18 de septiembre ; 643/2016 de 14 de julio ; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril , entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    Respecto a su fundamento, ha de entenderse superada su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable. Son razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa, las que justifican una atenuación de la pena por comportamientos posteriores al delito y que, por lo tanto, no afectan a la antijuricidad ni a la culpabilidad del autor. Por ello, además del elemento cronológico se exige que sea sustancialmente veraz, aunque no sea necesaria una coincidencia total con el hecho probado. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre ; 240/2012, de 26 de marzo ; 764/2016 de 14 de octubre ; 118/2017 de 23 de febrero ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

    De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.

  4. En el caso, según resulta de los hechos probados, el recurrente se limitó a avisar a su cuñado al que pidió que viniera a buscar al hijo menor porque había cometido una tontería. Y, como resulta de la causa, y así se argumenta en la sentencia impugnada, en sus declaraciones policiales y judiciales manifestó no recordar los hechos. No puede apreciarse, por lo tanto, un reconocimiento de los hechos que contribuya a su esclarecimiento. Además, de los hechos probados resulta que el acusado era la única persona que podía tenerse por sospechosa, dados los consistentes indicios de su intervención directa, lo que hacía altamente improbable que el procedimiento no se dirigiera contra él.

    No se aprecia, por lo tanto, la concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de la atenuante.

  5. En relación con la reparación del daño, el artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

    Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que, por lo tanto, como ocurría con la atenuante más arriba examinada, no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

    En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Al exigir una conducta personal y voluntaria de la persona penalmente responsable, se han excluido los supuestos de consignaciones efectuadas por compañías de seguro y los de prestación de fianza requerida judicialmente ( STS nº 1414/2011 ).

  6. Tal como resulta de los hechos probados, el recurrente ha venido satisfaciendo regularmente la cantidad de 150 euros como pensión alimenticia del hijo menor. No se trata, por lo tanto, de una actuación voluntaria dirigida a disminuir los efectos dañosos del delito, en el caso, particularmente graves, sino del cumplimiento de una obligación impuesta al acusado, que además puede tener consecuencias negativas para él en caso de no atenderla adecuadamente.

    En atención a ello, no se aprecia la concurrencia de los elementos necesarios para la aplicación de la atenuante.

    En consecuencia, el motivo, en sus tres alegaciones, se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (treinta de enero de dos mil diecisiete ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintiséis de Junio de dos mil dieciséis .

  2. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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