ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11304A
Número de Recurso1931/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 1931/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1931/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 602/14 seguido a instancia de D. Carlos María contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ferroatlántica, SA, sobre diferencias de pensión, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 21 de diciembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, condenaba al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el modo especificado en el fallo de la sentencia de suplicación, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2017 se formalizó por el Letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. Carlos María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (R. 360/2016 ) estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y condena al INSS a pagar el interés legal del dinero de la diferencia resultante en la cuantía de la pensión de viudedad por efecto de la aplicación de la nueva base reguladora.

La sentencia de instancia reconoció una base reguladora de 1265,39 euros mensuales, pero no concedió intereses moratorios afirmando que el pago de tales intereses solo procede a partir del tercer mes de la resolución judicial que ha reconocido la obligación, con aplicación de lo que dispone el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . La Sala, con cita de la jurisprudencia del Tribunal constitucional sobre la materia concluye que lo que es contrario al artículo 14 de la Constitución es que para la Administración los intereses moratorios empiecen a devengarse a partir del tercer mes desde la fecha de la resolución que reconoce la deuda, de modo que la fecha de inicio del devengo ha de ser la de la sentencia. En cuanto a la determinación del momento a partir del cual se produce el devengo de los intereses declara la Sala que tratándose de la obligación de pago de la prestación por jubilación, cuya responsabilidad corresponde al INSS, no resulta de aplicación el artículo 29 del ET , ni el artículo 1108 del Código civil , pues existe un precepto concreto que regula el pago de los intereses moratorios cuando el deudor es una Administración Pública, como es el artículo 24 de la L 47/2003 de 26 de Noviembre, Ley general presupuestaria que establece, con la corrección establecida por la jurisprudencia constitucional antes indicada, que el pago de los intereses procede desde el día siguiente de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación.

Recurre la solicitante en casación unificadora y señala como núcleo de contradicción la obligación de que las deudas en favor del trabajador generen intereses desde la interpelación judicial o extrajudicial. Invoca como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de diez de Noviembre de dos mil diez (Rcud. 3693/2009 ). Consta en la referencial que el trabajador, el día 19 de octubre 2004 sufrió accidente de trabajo, causando baja por incapacidad temporal. El día 7 de mayo del 2005 la empresa comunicó al operario la extinción de la relación laboral con efectos de esa misma fecha por terminación de obra. Impugnado el despido por el actor, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social en virtud de la cual se declaraba la improcedencia del mismo; teniéndose por efectuada la opción de la empresa por la readmisión mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2005. Sin haberse llevado a efecto tal readmisión por proseguir al trabajador en situación de incapacidad permanente, el mismo resultó declarado por el INSS afecto de incapacidad permanente en grado de total. La sentencia de suplicación rechazó la pretensión de abono de mejora voluntaria del subsidio de Incapacidad Temporal [IT] para el periodo de prórroga de efectos posterior a los 18 meses del transcurso en aquella situación ya que ese periodo excedía de la duración legal máxima para la situación de IT y que la «prórroga especial» hasta alcanzar los 18 meses no es propiamente situación de IT, como lo prueba el hecho de que no subsista la obligación de cotizar [ art. 131 bis.2 LGSS ]. Se planteó en casación unificadora, a los efectos que interesan al presente recurso, la petición de interés por de interés por mora que la Sala concluye se puede actualizar a través de los intereses sustantivos comunes [ arts. 1110 , 1101 y 1108 CC ] y los genéricos procesales [ art. 576.2 LECiv ] ( SSTS 31/10/02 -rcud 3902/00 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -, dictadas para indemnizaciones fijadas en Convenio Colectivo para supuestos de IP).

No cabe apreciar la existencia de contradicción ya que tanto las circunstancias concurrentes, como los debates suscitados son distintos. La diferencia fundamental, y que obsta la contradicción radica en que en la sentencia recurrida el deudor es una Administración Pública lo que determina la aplicación del artículo 24 de la L. 47/2003 de 26 de Noviembre, Ley General Presupuestaria . En la referencial se reclama una deuda de cantidad a la empresa siendo aplicables las normas reguladores de los intereses sustantivos comunes [ arts. 1110 , 1101 y 1108 CC ] y los genéricos procesales [ art. 576.2 LECiv ].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 13 de octubre de 2017 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 360/16 , interpuesto por D. Carlos María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 602/14 seguido a instancia de D. Carlos María contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ferroatlántica, SA, sobre diferencias de pensión.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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