ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11301A
Número de Recurso1208/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 1208/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1208/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1002/14 seguido a instancia de Dª Flor contra Dª Sandra y D. Adriano (actualmente sus sucesores Dª Clemencia y D. Eladio , D. Justino , Dª Nieves , Ángeles y D. Torcuato ), sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2017 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús Sánchez Andrés en nombre y representación de Dª Flor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante en la instancia al reconocimiento de la existencia de relación laboral entre las partes como premisa para la reclamación por responsabilidad civil por accidente de trabajo. Consta el recurso de dos motivos, uno por error en la apreciación de la prueba y otro de censura jurídica. En todo caso, ambos motivos con la misma sentencia de contraste. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contenido casacional al pretender la revisión de los hechos de forma directa o indirecta en lo que al primer motivo del recurso se refiere y por falta de contradicción respecto del segundo motivo.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Pretende el recurso como primer motivo el error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 207.d) LRJS , lo que de manera manifiesta no tiene encaje en el recurso de casación unificadora ( art. 224.2 LRJS ). No puede, en consecuencia, forzarse la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia en esta vía de impugnación extraordinaria, salvo aportación de documentos nuevos por la vía del artículo 233 LRJS , que no es el caso. Cuestión distinta es que en el recurso de suplicación se pretendiera la modificación de los hechos probados no solo en base a la prueba de testigos como dice la sentencia recurrida, sino también con fundamento en la prueba documental. En todo caso, el eventual vicio de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida tendría que haberse combatido por otra vía del artículo 207 LRJS (por remisión del art. 224.2 LRJS ), con otros argumentos y con otra sentencia de contraste.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 28/09/2016, rec. 120/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante en la instancia ante la inexistencia de prueba alguna de la existencia de relación laboral entre las partes. Y si conforme al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, no hay relación laboral entre las partes no puede haber tampoco responsabilidad civil por accidente de trabajo a depurar ante la jurisdicción social.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 20/06/2005, rec. 1635/2005 ) se refiere a la consideración como laboral de un accidente sufrido por un trabajador extranjero en situación irregular, habiendo quedado probado que el trabajador por orden de la empresa se trasladó desde Madrid a Torrevieja al objeto de realizar una mudanza, actividad que constituye el objeto social de la empresa. Y es de regreso a Madrid cuando, acompañando en el camión de mudanzas a uno de los socios, que era el que conducía, sufre un accidente de tráfico, siéndole amputado el miembro inferior derecho. Aunque no consta contrato de trabajo, sí queda acreditado que el actor era conocido de la empresa demandada y sus trabajadores. Entiende la Sala que, sin perjuicio de que las partes la mantuviesen oculta, existía entre ambas una relación laboral.

No concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS porque parten las sentencias objeto de comparación de sustratos fácticos distintos. En la sentencia recurrida al no prosperar la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia no hay constancia de la existencia de relación laboral entre las partes, justo lo contrario de lo que acontece en la sentencia de contraste tras la oportuna modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia que permite concluir la existencia de relación laboral entre las partes a partir de unos sólidos indicios de la misma.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 21 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos e posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Sánchez Andrés, en nombre y representación de Dª Flor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 120/16 , interpuesto por Dª Flor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1002/14 seguido a instancia de Dª Flor contra Dª Sandra y D. Adriano (actualmente sus sucesores Dª Clemencia y D. Eladio , D. Justino , Dª Nieves , Ángeles y D. Torcuato ), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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