ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11299A
Número de Recurso510/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 510/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 510/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 827/2011 seguido a instancia de D. Doroteo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de noviembre de 2016, número de recurso 1107/2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2017, se formalizó por la letrada Dª Rosa María Landazabal Sabugo en nombre y representación de D. Doroteo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 29 de noviembre de 2016 (Rec. 1107/2015 ), que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón de limpieza forestal, sufriendo "lesión prenatal de extremidad superior derecha. Agorafobia, distimia depresiva y trat. Dependiente de la personalidad, en tto, con clínica limitante. Sd. apnea obstructiva del sueño en tto. Y control con cpap. Hipoacusia del 60% con indicación de audífonos", constando que estaba limitado para "actividades que conlleven riesgo para sí o para terceros". En 2007 se dictó resolución reconociéndole un grado de discapacidad del 65%. Consta que en 2011 utilizaba silla de ruedas, y además que precisaba vivienda sin barreras en la comunicación. En 2013 se dicta resolución que reconoce un grado de discapacidad del 85% teniendo en cuenta como afecciones "alteración de la conducta (por trastorno dependiente de la personalidad, de etiología idiopática), trastorno de la afectividad (por trastorno distímico y de etiología idiopática), discapacidad del sistema osteoarticular otras (por osteoartrosis generalizada y de etiología degenerativa)", constando en el baremo realizado que es usuario de silla de ruedas, no puede acostarse ni levantarse de la cama, no puede ponerse/quitarse prendas de la mitad superior/inferior del cuerpo, tampoco calzado, no puede bañarse, ducharse, vestirse, cortar carne, untar mantequilla, seguridad y acceso (manejar pestillos, llaves, cerrojos, abrir y cerrar puertas), dependencia de otra persona para la colocación de prótesis (medicación), precisa una disponibilidad continua y una supervisión intermitente en ambientes controlados, incapacidad para hacer frente situaciones o problemas no habituales. Tras solicitar en 2013 revisión del incapacidad permanente, se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta.

En instancia se revocó la resolución de 25-07-2011 que había reconocido al actor en situación de incapacidad permanente total, para reconocerle en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se acredita que el actor en fecha 26-07-2011 estuviera en situación de gran invalidez, ya que lo consta probado es que las afecciones físicas le obligan a deambular en silla de ruedas, lo que si bien podría suponer la posibilidad de realizar actividad laboral de carácter sedentario, teniendo en cuenta las afecciones psíquicas que presenta no le permiten realizar actividad mental alguna, sin que conste acreditado que en 2011 no pudiera asearse, vestirse, comer, pasar de la bipedestación a la sedestación sin ayuda, por lo que no puede ser reconocido en situación de gran invalidez, sin perjuicio que conforme a una evolución posterior pueda ser reconocido en dicho estado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe ser reconocido en situación de gran invalidez teniendo en cuenta que necesita la ayuda de tercera persona.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de julio de 2010 (Rec. 569/2010 ), en la que consta que el actor tenía reconocía una incapacidad permanente absoluta desde el 27-01-1987 por poliomielitis en la infancia con secuelas en miembro inferior izquierdo, ependimoma de cola de caballo intervenida en 1985, solicitando el reconocimiento en situación de gran invalidez padeciendo: "cerivicoartrosis severa con potencial efecto compresivo radicular. Secuelas de poliomielitis en miembro inferior izquierdo. Ependimoma de cola de caballo intervenido en 1985. hemorragia digestiva. Diabetes tipo 2", lo que le provoca, como menoscabo funcional: "desplazamiento en silla de ruedas (no permanente), tetraparesia; afectación severa de esfínteres, sobre todo vesical, cervicalgias; limitación de movilidad en zona cervical. rotación izquierda". En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de gran invalidez, sentencia revocada en suplicación para reconocerle dicho grado, por entender la Sala que parece claro que con la necesidad de desplazamiento en silla de ruedas y la severa afectación de esfínteres que sufre, junto a las restantes patologías, determinan la necesidad de supervisión de un tercero para la realización de las principales actividades de la vida diaria.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto la sentencia recurrida no reconoce al actor en situación de gran invalidez, teniendo en cuenta que lo que se está impugnando es la resolución por la que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, momento en el que, si bien constaba que usaba silla de ruedas, no constaba que necesitara de la ayuda de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, siendo en 2013 cuando se le reconoce en situación de incapacidad permanente absoluta. Por el contrario, en la sentencia de contraste consta que en el actor no sólo utilizaba silla de ruedas, sino que además padecía una afectación severa de esfínteres, constando que requería de la ayuda de tercera persona, de ahí que en este supuesto a diferencia de la sentencia recurrida, y sin que puedan sin embargo considerarse los fallos contradictorios, se reconozca al actor en situación de gran invalidez.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de julio de 2017 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que la Sala no ha tenido en cuenta de forma conveniente cuándo se exige la necesidad de tercera persona, requisito necesario para reconocer el grado de gran invalidez, máxime cuando se necesita ésta por usar pañales, aludiendo a que en el acto de juicio (refiee a momentos del DVD de vista), éstos tenían que ser colocados por su madre, lo que en sí mismo supone necesidad de ayuda de tercera persona, debiendo señalarse que esta Sala debe estar a los hechos que constan probados sin que pueda revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ), por lo que en atención a ello, y por lo expuesto en la providencia mencionada, no puede entrar esta Sala a conocer del fondo de la cuestión por no existir contradicción entre las resoluciones comparadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosa María Landazabal Sabugo, en nombre y representación de D. Doroteo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1107/2015 , interpuesto por D. Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 827/2011 seguido a instancia de D. Doroteo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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