ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11289A
Número de Recurso1106/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1106/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1106/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1086/2014 seguido a instancia de D. Leonardo contra Aluminio Español, SA-Alúmina Española, SA (ALCOA), la Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de enero de 2017, número de recurso 2277/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2017, se formalizó por el Letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García en nombre y representación de D. Leonardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de la misma fecha y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de enero de 2017 (Rec. 2277/2016 ), que el actor prestó servicios para la empresa Aluminio Español SA-Alúmina Española SA, dedicada a la fabricación de otros productos básicos de química inorgánica, siendo declarado afecto de incapacidad permanente total para derivada de enfermedad profesional por "asma predominante alérgica", resolución que fue impugnada y confirmada por sentencia de suplicación. Conforme al informe de la Inspección de Trabajo, si bien en el puesto de mantenimiento instrumentista de filtración, existía presencia de sustancias irritantes, el riesgo derivado de su exposición aparecía valorado como insignificante por ser inferior a los valores límites, además de que la exposición a irritantes era mínima no observándose evidencias de origen laboral. En la evaluación de riesgos efectuada por la Mutua, se llegó a la conclusión en relación con la exposición a agentes químicos, que no se observaban deficiencias destacables, puesto que la exposición a agentes potencialmente peligrosos eran escasas y de corta duración, sin que se considerara adecuado realizar mediciones de campo por lo puntual de las tareas y el reducido tiempo de exposición. Tras solicitarse por el actor que se iniciara expediente de responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad, ello se denegó inicialmente y en instancia y suplicación, cuya sentencia argumenta que el demandante no ha acreditado en qué consistía el incumplimiento del art. 123 LGSS , ya que la empresa suministró al trabajador todos los medios necesarios para desempeñar su trabajo con todas las medidas de seguridad, sin que tampoco se haya acreditado la existencia de un nexo causal entre la omisión de la medida de seguridad y el resultado dañoso, además de que tanto la Inspección de Trabajo como el Instituto Nacional de Seguridad Social, consideraron la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de medidas de prevención y la improcedencia del incremento de las prestaciones de Seguridad Social, sin que la acreditación de la existencia de una enfermedad profesional conlleve de manera automática la imposición del recargo correspondiente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que sí procede la imposición del recargo teniendo en cuenta la declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, sin que se le pueda otorgar un valor absoluto a los informes de la Inspección de Trabajo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de mayo de 2013 (Rec. 236/2013 ), en la que consta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por padecer asma ocupacional, rinitis y eccema en relación con la exposición a fluoruros, tras prestar servicios en la empresa Asturiana de Aleaciones SA, como siderúrgico de segunda y horneo. Para desarrollar la actividad la empresa almacena y debe utilizar o producir sustancias que suponen un riesgo cierto para los trabajadores, entre otras, fluoruros. La empresa dispone de cuatro naves contiguas con ventilación natural a través de portones laterales y aberturas centrales en la parte más alta de la cubierta, existiendo ventilación localizada en los hornos que no evita totalmente la salida y propagación de humos, constando acreditado por prueba testifical practicada en el acto de juicio, que cuando se paraban los extractores para limpiarlos no se paraba la producción, por lo que la nave se llenaba de humo y cuando la producción era muy intensa, los conductos de extracción se iban taponando perdiendo su capacidad, existiendo la posibilidad de que durante el calentamiento, parte de los humos se difundieran en la atmósfera de la nave. Además, consta que las labores de limpieza del polvo que caía al suelo cuando se realizaba la mezcla de sales, con anterioridad al año 2008, se realizaba con una pala y una escoba, lo que provocaba que el polvo quedase en el ambiente, pasando a partir de 2008 a realizarse dicha labor con un aspirador industrial. Tras reclamar el trabajador un recargo de prestaciones por infracción de la medidas de seguridad, dicha pretensión fue estimada en instancia, en que se impone a la empresa un recargo del 30% como consecuencia de la enfermedad profesional reconocida al demandante. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que en la nave en la que prestaba servicios el actor sí existía una exposición a humos y a polvo de sales, y si bien la empresa evaluó el riesgo para el puesto de trabajo de hornero, no lo eliminó o redujo al mínimo posible, ya que no estableció un sistema de limpieza más efectivo de las zonas de trabajo desde el principio mediante la aspiración, o estableció un sistema automatizado o de confinamiento de las operaciones vinculadas al vaciado, mezclado y adición de sales con contenido de flúor al fundir de aluminio, o mejoró la extracción y ventilación de la naves, no entregándose máscaras de silicona hasta 2008.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en especial en relación con los incumplimientos de las medidas de prevención que constan acreditados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a que el trabajador no acreditó el incumplimiento por parte de la empresa de ninguna normativa de seguridad y salud ni medida de prevención, ni tampoco acreditó la existencia de un nexo causal entre incumplimiento de normativa en materia de seguridad y salud y enfermedad profesional, constando en la sentencia de instancia con valor de hecho probado que la empresa adoptó las medidas de seguridad y salud, mientras que en la sentencia de contraste sí se acredita dicho extremo, ya que cuando se paraban los extractores de humos para limpiarlos no se paraba la producción por lo que la nave se llenaba de humo, las labores de limpieza del polvo se realizaban con pala y escoba provocando que el polvo quedase en el ambiente, no siendo hasta el año 2008 cuando la empresa adopta otras medidas más efectivas de limpieza y entrega mascarillas adecuadas a los trabajadores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de septiembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que si bien reconoce que existen las diferencias anunciadas en la providencia mencionada, entiende que las mismas no son suficientes para inadmitir el recurso, pasando a sistematizar nuevamente cuál es el núcleo de la contradicción y en qué sentido debe ser casada y anulada la sentencia recurrida, lo que en ningún supuesto sirve para desvirtuar las diferencias examinadas, ni para admitir el presente recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García, en nombre y representación de D. Leonardo , representado en esta instancia por el procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2277/2016 , interpuesto por D. Leonardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 18 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1086/2014 seguido a instancia de D. Leonardo contra Aluminio Español, SA-Alúmina Española, SA (ALCOA), la Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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