ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11282A
Número de Recurso1214/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1214/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1214/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1360/2013 seguido a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra Elma Dental SL, D.ª Custodia , D. Luis Pedro , D.ª Mónica , D. Borja , D.ª Agueda , D.ª Flora , D. Gervasio , D.ª Sagrario , D.ª Carla , D. Pablo , D.ª Margarita , D.ª María Esther , D. Benedicto y D.ª Fátima , sobre procedimiento de oficio, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Elma Dentral SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de Elma Dental SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta e contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2016 (R. 3657/2015 ), dictada en un procedimiento de oficio, iniciado en virtud de comunicación-demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social de Guipúzcoa, frente a la empresa Elma Dental SL, a fin de que se declarase la existencia de relación laboral con las personas que se enumeran en aquélla, sobre la base de entender que las actas de infracción levantadas por la Inspección contra la referida empresa describen una actividad en la que concurren las notas definidoras del trabajo asalariado en el marco del art. 1.1 ET .

La sala de suplicación, confirma la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que la relación de las personas indicadas con la empresa es de naturaleza laboral.

Razona al respecto que de la versión judicial de los hechos se infiere que los codemandados vienen prestando servicios para la sociedad recurrente en el centro de trabajo de la misma en la localidad de Játiva.

La demandada recurrente tiene como objeto social consiste en la explotación bajo régimen de franquicia de las Clínicas Dentales Vital Dent, siendo la empresa la titular de todas las instalaciones y equipos de trabajo, incluido el uniforme de trabajo proporcionado por la empresa en el que aparece el nombre de "Vitaldent", figurando en los contratos de arrendamiento de servicios que el odontólogo abonará un canon mensual por el uso de los medios materiales y personales proporcionados por la empresa, si bien no consta que ninguno de los codemandados haya abonado dicho canon. Es la mercantil la que recibe las peticiones de clientes, organiza sus visitas y consultas y designa al odontólogo que les atenderá, salvo que el cliente prefiera que le atienda uno concreto. Es la empresa la que fija los precios de las consultas, intervenciones y otros actos médicos que se desarrollan en el centro, actividad propia de una clínica dental que llevan a cabo los codemandados odontólogos, quienes no eligen a los clientes que tratan, tampoco fijan los precios por los actos médicos que realizan, percibiendo una cantidad previamente determinada por cada acto médico realizado o en función del número de pacientes atendidos y no cobrándola en caso de impago por el cliente, estando dados de alta en el RETA como odontólogos. Sobre estos presupuestos la sala concluye afirmando la laboralidad de la relación.

Recurre la empresa en casación unificadora alegando la inexistencia de relación laboral y seleccionando a requerimiento de esta sala como sentencia de contraste la de esta sala de 26 de octubre de 2010 (R. 2692/2009 ). Dicha sentencia se dicta en un proceso por despido seguido a instancias de la actora, que prestaba servicios como odontóloga en la empresa demandada, Morami SL, que explotaba una clínica dental a través de contrato franquiciado con Laboratorios Lucas Nicolás SL. La sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción y declaró el despido improcedente, pero la sentencia de suplicación revocó dicho pronunciamiento, estimando la excepción y advirtiendo a la demandante que podía ejercitar la acción ante el orden civil de la jurisdicción. Recurrió la actora en casación para la unificación de doctrina, y la sentencia que se propone de contraste de esta sala desestimó el recurso por falta de contradicción entre la sentencia allí impugnada y la propuesta como referencial.

Por lo tanto, esta sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado, lo que hace lucir con toda nitidez la falta de contradicción existente entre las dos sentencias que se comparan en el presente recurso.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Por otro lado, concurre como motivo adicional de inadmisión la falta de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina mantenida por esta sala en sus sentencias, entre otras muchas, de 19/06/07 (R.4883/05 ), 19/07/07 (R.1412/06 ), 27/11/07 (R.2211/06 ), 12/02/08 (R.5018/05 ) y 7/10/2009 (rec. 4169/08 ).

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, lo que determina que el recurso sea inadmitido de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de Elma Dental SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3657/2015 , interpuesto por Elma Dental SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Valencia de fecha 23 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1360/2013 seguido a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra Elma Dental SL, D.ª Custodia , D. Luis Pedro , D.ª Mónica , D. Borja , D.ª Agueda , D.ª Flora , D. Gervasio , D.ª Sagrario , D.ª Carla , D. Pablo , D.ª Margarita , D.ª María Esther , D. Benedicto y D.ª Fátima , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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