ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11268A
Número de Recurso3637/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/10/2017

Recurso Num.: 3637/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 3637/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento n.º 72/2014 seguido a instancia de D. Lázaro contra ISCAN Transportes Sociosanitarios SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Ascensión Zerpa Alemán en nombre y representación de ISCAN Servicios Integrales SL (anteriormente denominada ISCAN Transportes Sociosanitarios SL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 24 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia del despido efectuado el 27 de noviembre de 2013 . El actor ha venido prestando servicios para la demandada en las ambulancias de la empresa con sujeción a un contrato mercantil y con alta en el RETA. La sala considera que la relación que une a las partes es laboral y que la comunicación de rescisión del contrato constituye un despido improcedente. Para llegar a dicha conclusión tiene en cuenta que el demandante percibía remuneración periódica del trabajo y era la empresa quien establecía la retribución; recibía uniforme de la demandada sin que aportara instrumentos o medios de trabajo; cumplía las instrucciones de la empresa que las transmitía a través de la encargada que coordinaba los servicios de guardia, elaboraba los partes y hacía los cuadrantes en función de los que estaban disponibles; el actor no era quien establecía su jornada y en situaciones de baja no designaba a una tercera persona ajena para que realizara su actividad, pues se sustituían entre si los enfermeros que tenían contrato con la demandada.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 8 de marzo de 2012 (R. 61/2012 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al de autos En este otro caso consta que el actor ha prestado servicios para la empresa desde el 24 de octubre de 2006, con la categoría de médico, mediante contrato denominado de arrendamiento de servicios, percibiendo mensualmente unos honorarios, que variaban en función del número de prestaciones que realizaba, previa factura correspondiente y que tenían que abonarse antes del día 10 del mes siguiente, poniendo la demandada a disposición del demandante las ambulancias con su instrumental. Los distintos profesionales médicos que integraban el servicio, junto con el actor, organizaban en conjunto con el coordinador de la empresa, el cuadrante de los servicios correspondientes a cada mes, tomándose en consideración para ello otros servicios que tanto el actor como el resto de médicos realizaban para otras empresas. El demandante sólo prestaba servicios durante unos pocos días al mes en horario variable, en función de los pacientes y de su propia disponibilidad por sus otras dedicaciones profesionales, siendo igualmente variable la cuantía correspondiente a los servicios médicos prestados al mes. Son los propios médicos --el actor junto con los demás-- los que elaboran los cuadrantes mensuales, ayudándose de un coordinador que actúa de intermediario entre éstos y la empresa, facilitando la comunicación entre los propios médicos. Son los propios médicos los que comunican a la empresa los días trabajados. Partiendo de estos datos, entiende la sentencia que la relación no es laboral, especialmente porque el demandante compatibiliza su trabajo para las demandadas con otros trabajos; los cuadrantes laborales se realizan por los propios médicos, teniendo presente su propia disponibilidad, en función de los otros trabajos que realizan para otras entidades, comunicándoselo después a las demandadas; los trabajos se cobran por actuación concreta y mediante las facturas correspondientes, siendo, por ello, las retribuciones variables, en función de las prestaciones concretas realizadas.

Lo anteriormente expuesto evidencia la falta de contradicción porque en el caso de referencia consta que el actor compatibiliza su trabajo para las demandadas con otros trabajos, los cuadrantes laborales se realizan por los propios médicos teniendo presente su propia disponibilidad, en función de los otros trabajos que realizan para otras entidades, comunicándoselo después a las demandadas; los trabajos se cobran por actuación concreta y mediante las facturas correspondientes, siendo, por ello, las retribuciones variables, en función de las prestaciones concretas realizadas. Sin embargo, en el caso de autos resulta acreditado que el actor realizaba su trabajo siguiendo las instrucciones dadas por la empresa en cada momento así como las indicaciones dadas por el médico coordinador de la empresa, percibiendo a cambio una remuneración periódica.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ascensión Zerpa Alemán, en nombre y representación de ISCAN Servicios Integrales SL (anteriormente denominada ISCAN Transportes Sociosanitarios SL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 707/2014 , interpuesto por D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento n.º 72/2014 seguido a instancia de D. Lázaro contra ISCAN Transportes Sociosanitarios SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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