ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11262A
Número de Recurso947/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/10/2017

Recurso Num.: 947/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 947/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 176/2014 seguido a instancia de D. Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2107, se formalizó por el letrado D. Ataúlfo Solís Letrado en nombre y representación de D. Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Arcilla.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta. Recurrida en suplicación es revocada, absolviendo el Tribunal al INSS y la TGSS de las pretensiones en su contra ejercitadas. La Sala, tras acoger la adicción fáctica solicitada, razona que las dolencias y limitaciones padecidas por el demandante, fundamentalmente de tipo cardíaco --muy controladas--, no permiten asumir las afirmaciones efectuadas por el Juzgador de instancia sobre su especial significación, ya que dicha circunstancia tan sólo se podría ubicar en un tiempo muy remoto, en determinados episodios situados en los años 2006, 2007 y 2008, sin que existan al respecto informes actuales que acrediten la persistencia de esa gravedad. Para concluir que la situación patológica acreditada desvirtúa el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, por lo que procede revocar la sentencia de instancia, y sin posibilidad de valorar la capacidad para el ejercicio de su profesión habitual, al no haberse interesado el reconocimiento, con carácter subsidiario, de otro grado de invalidez.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, pretendiendo que se revoque la sentencia recurrida y se devuelvan los autos al Tribunal Superior de Justicia, para que con libertad de criterio se pronuncie y entré a conocer del reconocimiento o no de un grado inferior de incapacidad al solicitado en su demanda. La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1995 (R. 1109/94 ), desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina promovido contra la sentencia confirmatoria de la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, declara a la actora inválida permanente parcial para su profesión habitual de empleada de hogar como consecuencia de estar afectada por el síndrome tóxico, condenando a la Oficina de Gestión de Prestaciones del Síndrome Tóxico. La parte demandada plantea que la sentencia recurrida concede, ratificando la de instancia, un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda infringiendo el art. 359 de la LEC que impone, entre otros, el principio de congruencia en las sentencias. La Sala descarta que se haya producido el denunciado vicio de incongruencia procesal con el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al pedido en la demanda en tanto no está, expresamente excluido del petitum de la demanda, y teniendo en cuenta que la actora no recurrió el fallo que sólo le otorgó la incapacidad permanente parcial, lo que viene a comportar un aquietamiento con el menor grado de invalidez, y que ya en fase de recurso se exterioriza el deseo y voluntad de la demandante de procurar la efectiva ejecución de la sentencia obtenida en la instancia. Todo ello --concluye-- constituye a tenor del art. 1282 del Código Civil , la expresión de la voluntad postulante en el proceso que no excluye la concesión del grado inferior de invalidez permanente reconocido, lo que impide tachar de incongruente a la sentencia.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las pretensiones ejercitadas: reconocimiento de un grado de incapacidad derivada de enfermedad común contra el INSS y la TGSS, en la recurrida, y reconocimiento de invalidez permanente por síndrome tóxico contra el Plan Nacional del Síndrome Tóxico, en la referencial. Además, ninguna de las sentencias contrastadas incurre en incongruencia, pues la recurrida se atiene a los términos de lo solicitado en la demanda sin valorar la capacidad para el ejercicio de la profesión habitual del actor al no haberse interesado el reconocimiento, con carácter subsidiario, de otro grado de invalidez; mientras que, la referencial descarta que se haya producido el vicio de incongruencia denunciado por la parte demandada, al conceder un grado inferior de invalidez permanente, teniendo en cuenta que la actora se aquieto con el menor grado y que ha exteriorizado su deseo de procurar la efectiva ejecución de la sentencia obtenida en la instancia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D: Ataúlfo Solís Letrado, en nombre y representación de D. Manuel , representado en esta instancia por el procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Arcilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1762/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ciudad Real de fecha 17 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 176/2014 seguido a instancia de D. Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR