ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:11257A
Número de Recurso340/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/10/2017

Recurso Num.: 340/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 340/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 456/2015 seguido a instancia de D.ª Florinda contra Explotaciones Puerto Plata SL, Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Julia Castro de Castillo en nombre y representación de Explotaciones Puerto Plata SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de 18 de julio de 2016, R. 502/16 , que con estimación del recurso de la trabajadora declara el despido nulo por habérsele vulnerado la garantía de indemnidad. La trabajadora presta servicios para la empresa Explotaciones Turísticas Puerto Plata SL, dedicada a la actividad de hostelería. su clasificación profesional es de subgobernanta, presentó demandada de modificación sustancial de condiciones de trabajo, el 9 de abril de 2015, que fue declarada injustificada, con derecho a la reposición en las anteriores condiciones de trabajo. El 12 de mayo de 2015 recibió carta de despido por causas objetivas, de índole productiva y organizativa, con efectos el mismo día. La razón era la disminución del número de contrataciones, que especificaba en la carta. En la comunicación, que ponía a su disposición la indemnización, le indicaban igualmente que su puesto era innecesario, como por otra parte conocía, por haber estado desempeñando funciones de camarera de pisos. Consta en los hechos que la trabajadora venía compatibilizando desde hace años ambas funciones, pero que a partir de agosto de 2014 sólo se le asignaban tareas de camarera de pisos. El relato fáctico da cuenta del notable descenso del número de apartamentos que explota la empresa en los últimos 10 años. Y refleja que en 2011 los apartamentos explotados son 157 y que en 2014 y 2015, 153. Se hace constar también que en abril de 2015 en la plantilla de la empresa constaban una gobernanta, dos subgoobernantas y ocho camareras de piso de las cuales dos eran fijas, otras dos fijas-discontínuas y cuatro eventuales. A la fecha del despido las camareras de piso eran nueve, junto a la gobernanta y las dos subgobernantas.

La sala considera que. por una parte, la empresa no ha acreditado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante y que debió recurrirse a medidas de flexibilidad interna para evitar el recurso al despido. En esta línea indica que tras la declaración de improcedencia de la modificación sustancial, que lo fue por razones formales, bien podría haber procedido a la modificación conforme al procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que, además, contempla la posibilidad de que la trabajadora extinga la relación laboral. Añade que no advierte que concurra circunstancia sobrevenida alguna respecto de la situación productiva-organizativa existente en los últimos años, que se mantiene inalterada desde 2011. Por otra parte, considera que la trabajadora ha aportado indicios suficientes sobre el carácter reactivo del despido frente a su demanda por modificación sustancial, dada la proximidad cronológica de ambas y que la empresa no ha desvirtuado con su prueba la evidencia de la existencia de indicios razonables de vulneración de la garantía de indemnidad.

SEGUNDO

El recurso presenta dos motivos, uno, relativo a la justificación de la medida, otro, a la considerada vulneración del derecho fundamental indicado. Para el primero invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 4 de septiembre de 2015, R. 514/15 , que desestima el recurso de la trabajadora contra la sentencia de instancia que había declarado justificado su despido por causas productivas y organizativas., la trabajadora, con categoría de dependiente, con antigüedad de 2002 fue despedida por causas objetivas. El importe neto de la cifra de negocios de la empresa ha descendido desde 1.110.842, 37 euros de 2011 a 871. 537, 21 en 2014, y consta que en los años intermedios el descenso del mismo ha sido continuo.

La sala declara que concurren los requisitos para considerar razonable e idónea la decisión empresarial porque aunque las causas alegadas son productivas y organizativas, las mismas se basan en un contexto económico en el que la cifra de negocio ha disminuido drásticamente. Y la disminución de la producción de la empresa y con ello de las ventas es y ha sido muy acusada en los últimos ejercicios, debiendo adecuarse el número de trabajadores necesario para la producción real de la empresa.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de los criterios anteriores al primero motivo del recurso implica su inadmisión, por cuanto una y otra sentencia no juzgan supuestos de hecho similares. Así, en la sentencia de contraste se muestra un descenso continuado de la cifra de negocios durante tres años consecutivos, mientras que en la recurrida el descenso de número de explotaciones se valora en un arco de diez años y en los últimos tres el número de las mismas se ha mantenido estable. Por ello, la confirmación de la procedencia del despido en la sentencia de contraste no es contradictoria con la declaración de nulidad de la recurrida.

TERCERO

El segundo motivo, sobre la nulidad del despido, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 24 de octubre de 2013, R. 1181/13 . En dicha sentencia se confirma la de instancia sobre procedencia del despido. El trabajador con, con categoría de oficial mecánico y antigüedad de 2006 es despedido en marzo de 2012 por causas económicas, junto a otros tres trabajadores. Consta que en octubre de 2011 reclamó por modificación sustancial y por sentencia de diciembre del mismo año se desestimó su pretensión. En enero de 2012 presentó otra demanda en reclamación de cantidad.

La sala considera que las circunstancias relativas a las reclamaciones previas no son relevantes como indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, en la medida en que no son inmediatas a la decisión empresarial.

Tampoco en este punto puede considerarse que las resoluciones comparadas son contradictorias a la vista de las exigencias derivadas del artículo 219 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , según se ha señalado en el anterior fundamento. En efecto, en la sentencia recurrida la demanda por modificación de condiciones se plantea en abril, es estimada, y en mayo se despide a la trabajadora. Por otra parte, la empresa no logra acreditar que concurren las causas para despedir. En la sentencia de contraste hay una primera demanda en 2011, que se desestima, y otra en enero de 2012, dos meses y medio antes del despido del trabajador. Se despide junto al trabajador otros trabajadores y la empresa ha acreditado la concurrencia de las causas. En consecuencia, aunque las reclamaciones son en ambos casos cercanas en el tiempo, las circunstancias que concurren en una y otra sentencia no son en absoluto parecidas. En la sentencia recurrida se ha estimado la demanda sobre modificación sustancial de la trabajadora, ella es la única despedida y la empresa no acredita la concurrencia de causa para ello. En la de contraste una demanda del trabajador no se ha estimado, de la otra se desconoce su situación, hay otros trabajadores despedidos y la empresa acredita la concurrencia de la causa. De ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la recurrente al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Julia Castro de Castillo, en nombre y representación de Explotaciones Puerto Plata SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 502/2016 , interpuesto por D.ª Florinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 456/2015 seguido a instancia de D.ª Florinda contra Explotaciones Puerto Plata SL, Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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