STS 1787/2017, 22 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1787/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.787/2017

Fecha de sentencia: 22/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2478/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 2478/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1787/2017

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Angel Aguallo Aviles

  3. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  4. Jose Antonio Montero Fernandez

  5. Francisco Jose Navarro Sanchis

  6. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto , en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2478/2016 , interpuesto por el procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA RÍO ARLANZÓN, S.L. , contra la sentencia de 20 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional en el recurso nº 8/2015 , sobre requerimiento de pago a la recurrente como sucesora de la deuda tributaria de la entidad PRONOGAR-94, S.L. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Sección Séptima, dictó el 20 de junio de 2016 sentencia desestimatoria del recurso promovido por INMOBILIARIA RÍO ARLANZÓN, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC- de 30 de septiembre de 2014, a su vez desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria (AEAT) de 23 de abril de 2012, por el que se requería a dicha mercantil (antes denominada INMOBILIARIA MBG-BURGOS S.L.) el pago, en calidad de sucesora, de las deudas tributarias pendientes de la sociedad PRONOGAR-94, S.L., por un importe de 5.717.605,80 euros.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia objeto de impugnación casacional reza lo siguiente, transcrito de forma literal:

"...Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «INMOBILIARIA RIO ARLANZON, S. L.» contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2014 [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 4082/2012]. Y en consecuencia, confirmamos la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y el acto de requerimiento de pago a que aquella se contrae, por encontrarse ajustados a derecho. Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesales causadas en esta instancia...".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, el procurador don Arturo Molina Santiago, en la representación de INMOBILIARIA RÍO ARLANZÓN, S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado en diligencia de ordenación de 8 de julio de 2016.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el citado procurador, representando a INMOBILIARIA RIO ARLANZÓN, S.L, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 20 de septiembre de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos que estimó oportunos, solicitó del Tribunal: "... dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos en el presente escrito, case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra ajustada a Derecho...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de la Sala de 2 de diciembre de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, trámite que efectuó el Abogado del Estado en escrito de 18 de enero de 2017, interesando se dicte sentencia por la que desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO .- Por providencia de 1 de septiembre de 2017 se señaló para la votación y fallo de este recurso el 14 de noviembre de 2017, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 20 de junio de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 8/2015 , en que se había impugnado la resolución del TEAC de 30 de septiembre de 2014, a cuyo contenido y actuación impugnada ya se ha hecho mención anterior.

SEGUNDO .- Para una adecuada comprensión del presente recurso de casación, conviene resaltar que es idéntico en lo sustancial al decidido por esta misma Sala y Sección en nuestra sentencia nº 440/2017, de 14 de marzo, pronunciada en el recurso de casación nº 572/2016 . La identidad proviene del hecho de que se trata de una misma deuda tributaria, de la que se declaró responsable, en virtud de sucesión empresarial a una entidad distinta de la aquí recurrente, siendo una y otra sucesoras de PRONOGAR-94 S.A. y, como consecuencia de la escisión parcial de la que deriva la regularización, de la escindida ARLANSOL, S.L. Los hechos, por tanto, son sustancialmente idénticos, como también lo son las respectivas sentencias de instancia y los motivos de casación esgrimidos frente a ambas, de suerte que basta aquí con una remisión completa a lo que en la anterior sentencia dijimos para entender satisfecho el deber de motivación de la sentencia que ahora debemos dictar.

Desde tal necesaria perspectiva, del expediente de gestión seguido ante la Agencia Tributaria, determinante de los datos relevantes que refleja la resolución del TEAC impugnada y luego apreciados, sin controversia, por la sentencia a quo , destacan los siguientes hechos:

  1. PRONOGAR-94 S.A. comienza sus operaciones el 5 de diciembre de 1995, siendo su objeto social "la adquisición, explotación y transmisión de toda clase o género de inmuebles, rústicos o urbanos..." .

  2. PRONOGAR-94 SL, según acuerdo de su Junta General Universal, celebrada el 7 de agosto de 2000, documentado en escritura pública de 4 de septiembre de 2000, autorizada por el notario de Madrid D. José Antonio Rivero Morales e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 2 de octubre del mismo año, procedió a su escisión total, con transmisión íntegra de su patrimonio que se distribuyó entre las tres nuevas entidades que nacen a raíz de dicha escisión (una de ellas con el mismo nombre social) y que son los siguientes:

    ENTIDAD NIF

    - ARLANSOL, SL B82766536

    - CAPISBUR, SL B82766544

    - PRONOGAR- 94, SL B82766569

  3. CAPISBUR, S.L., según acuerdo de su Junta General Universal celebrada el 19 de diciembre de 2001, documentado en escritura pública de 18 de octubre de 2002, autorizada por el notario de Burgos D. Julián Sastre Martín e inscrita en el Registro Mercantil de Burgos el 5 de diciembre siguiente procedió a su liquidación total. En el balance final se señala que el valor total del haber social existente asciende a 1.794.516,05 €, con este reparto entre los socios:

    SOCIO NIF CUOTA LIQUIDACIÓN

    PUENTE GADEA SDAD COOP F09371758 879.312,86 €

    SDAD COOP LTDA DE VIVIENDAS MIRABUENO F09337155 879.312,86 €

    Juan Enrique NUM000 35.890,32 €

    TOTALES 1.794.516,04 €

  4. ARLANSOL, S.L., según acuerdo de su Junta General Universal, celebrada el 17 de diciembre de 2003, documentado en escritura pública de 23 de diciembre de 2003, autorizada por el notario de Burgos, D. Julio Romeo Maza, e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 6 de febrero de 2004, procedió a su liquidación total. En el balance de disolución se consignan bienes con un valor neto contable de 6.517.565,22 €, si bien la propia Junta reconoce que el reparto del haber societario debe hacerse teniendo en cuenta el valor de mercado de los activos de la sociedad, cifrándose éste en 18.068.991,44 €. El reparto final fue:

    SOCIO NIF CUOTA LIQUIDACIÓN

    INMOBILIARIA RÍO VENA SL A09014481 9.034.181,91 €

    INMOBILIARIA MBG BURGOS SL B09220807 9.034.181,91 €

    Braulio NUM001 627,62 €

    TOTALES 18.068.991,44 €

  5. La deuda generada por PRONOGAR 94 S.L. lo es por la incoación de un acta a la sociedad escindida por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2000, en la que se niega la procedencia de acogerse al régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades. La liquidación se dicta por un importe total de 5.717.605,80 euros, correspondiendo 5.052.294,72 euros a la cuota y 665.311,08 euros a intereses de demora.

  6. El activo de la sociedad escindida, en el momento de producirse ésta, estaba formado fundamentalmente por cuatro fincas y su actividad consistía en el alquiler de tres de ellas a la sociedad INDUSTRIAS DEL ARLANZÓN, S.A. En la distribución del patrimonio de la escindida, son ARLANSOL S.L. y CAPISBUR S.L. a quienes corresponde la adjudicación de las tres fincas antedichas y la restante se atribuye a PRONOGAR 94, SL.

  7. La escisión de PRONOGAR-94 SL y el subsiguiente reparto de su neto patrimonial entre las sociedades de nueva creación tuvo como consecuencia inmediata la inexistencia de patrimonio en la entidad deudora que pudiera ser trabado para conseguir el pago de los débitos pendientes. En consecuencia, PRONOGAR- 94, S.L., fue declarada deudor fallido, el 20 de julio de 2004.

  8. El 20 de enero de 2005 se dictaron acuerdos en los que se requería a cada una de las tres sociedades resultantes de la escisión el importe pendiente en la liquidación de referencia. Dichos requerimientos fueron notificados en fechas 9 y 10 de febrero de 2005.

  9. Las sociedades impugnaron los requerimientos recibidos, siendo dichas impugnaciones desestimadas por el Tribunal Económico- Administrativo Central (RG 05/1154 interpuesta por ARLANSOL, S.L., resuelta el día 19 de abril de 2006 y RG 05/1045, interpuesta por PRONOGAR-94, S.L., resuelta el día 15 de febrero de 2006) y en sede judicial por la Audiencia Nacional (recurso 387/2006, interpuesto por PRONOGAR 94, S.L., resuelto el 26 de mayo de 2008 ).

  10. El acta que origina la deuda de referencia fue recurrida, llegando hasta la Audiencia Nacional, la cual falla el 13 de mayo de 2010, desestimando el recurso 553/2006 , ratificando el fallo previo del TEAC. La entidad anunció recurso de casación ante el Tribunal Supremo que dictó auto, en el recurso nº 5153/2010 , declarando desierto el recurso de casación por "haber transcurrido el término de emplazamiento sin que la parte que ha preparado el recurso de casación haya presentado oportunamente el escrito de interposición del mismo".

  11. El 23 de abril de 2012 se dicta acuerdo, notificado el 5 de mayo siguiente, de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes contribuyentes de la AEAT de 23 de abril de 2012, en que se requiere a INMOBILIARIA RÍO ARLANZÓN, antes denominada INMOBILIARIA MBG-BURGOS S.L., para ingresar la deuda pendiente de PRONOGAR-94 S.L., por importe de 5.717.605,80 euros, en calidad de socio de ARLANSOL, S.L., sociedad beneficiaria de la escisión de la deudora principal PRONOGAR-94 S.L., por haber participado en la liquidación con una cuota de liquidación adjudicada por importe superior al de la deuda tributaria pendiente.

  12. Contra la resolución del TEAC de 30 de septiembre de 2014 (RG.4082/2012) la entidad INMOBILIARIA RÍO ARLANZÓN, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Séptima y resuelta en sentencia de 20 de junio de 2016 (recurso nº 8/2015 ), que es la resolución aquí impugnada.

    TERCERO .- Los motivos de casación esgrimidos por la sociedad recurrente, en que se fundamenta el recurso, son los siguientes:

    1. ) Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, se aduce que la sentencia impugnada infringe las normas que rigen la adecuada motivación y su coherencia, con cita de los artículos 120 de la Constitución Española , los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional , el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 19 de diciembre de 2002 (recurso de casación nº 9541/1997 ) y de 9 de marzo de 2009 (recurso nº 6547/2004 ), al incurrir en incongruencia omisiva o, en su defecto, falta de motivación y en incongruencia por error.

    2. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver el debate y, en concreto, del artículo 68.8, en relación con los artículos 66.b ), 67.1 y 68.2, de la Ley General Tributaria ; en relación con la independencia de la deuda tributaria relativa a la interrupción de la prescripción del derecho para exigir el pago de la deuda y de la jurisprudencia que los interpreta.

    3. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, con nueva cita de los artículos 66.b ), 67.1 y 68.2 de la Ley General Tributaria , en relación con la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda liquidada, así como de la jurisprudencia que los interpreta, en tanto se confiere efectos interruptivos de la prescripción a actos claramente relacionados con el derecho de la Administración tributaria para liquidar, de naturaleza distinta.

    CUARTO .- Dada la identidad fáctica, jurídica y procesal entre el asunto precedente y el que ahora examinamos en este recurso de casación, resulta pertinente una remisión in toto a lo declarado en la mencionada sentencia de esta Sala de 14 de marzo, dictada en el recurso de casación nº 572/2016 , en repuestas a los tres motivos esgrimidos, que se reiteran ahora:

    "[...] SEGUNDO.- 1. En su primer motivo de casación dice la recurrente que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia como consecuencia de la incongruencia que padece la Sentencia recurrida por no pronunciarse ésta sobre la principal cuestión aducida por la recurrente, a saber, la prescripción de la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago de la concreta deuda tributaria.

    En efecto, la Sentencia de instancia elude abordar lo argumentado por la recurrente en su alegación tercera del escrito de demanda, en concreto, en lo relativo a la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria debido a la falta de ejecución de dicha deuda tributaria toda vez que la misma resultó plenamente ejecutable, cuanto menos, en los cuatro años (plazo de prescripción) anteriores a la fecha (i.e.: 5 de mayo de 2012) del acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en virtud del cual se requiere dicha deuda.

    En efecto, la Sala de instancia en la Sentencia aquí impugnada afirma en su fundamento jurídico segundo como, entre los distintos argumentos esgrimidos por esta parte, se encuentra la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria con ocasión de "la inactividad de la Administración durante más de 4 años siendo ejecutable la deuda tributaria (...)".

    Sin embargo, en los sucesivos fundamentos jurídicos (tercero a quinto) en los que la Sala discierne sobre las pretensiones de esta parte, nada dice sobre los efectos de la inactividad de la Administración estando expedita la vía ejecutiva de la deuda en tanto que la ejecutividad de la misma no se encontraba suspendida.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida padece de un vicio de incongruencia omisiva, o en su defecto, falta de motivación e incongruencia por error, en la medida en que huelga pronunciarse sobre el principal argumento de la parte, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española de 1978 , como reflejo fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la misma ; los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción ; y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio conforme a la Disposición Adicional Primero de la LJCA .

    La recurrente considera que toda vez que la Sentencia impugnada no se pronuncia sobre uno de los principales argumentos del escrito de demanda, la misma adolece bien de incongruencia omisiva, o bien de incongruencia por error, conllevando ambas modalidades de incongruencia, una indefensión y un quebrantamiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva amparado por la Constitución Española de 1978.

    Admitiendo la propia Sala a quo en la Sentencia aquí impugnada, que uno de los argumentos esgrimidos por la parte era la prescripción de la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago en tanto que la ejecutividad de la deuda no ha estado suspendida, no cabe lugar a duda de que la misma debió pronunciarse respecto de dicho argumento o causa petendi, so pena de incurrir en un vicio de incongruencia omisiva, como así ha ocurrido.

  13. Debe señalarse que, como se recuerda constantemente en las Sentencias de esta Sección, «una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias, entre otras de 10 de noviembre de 2003 , 23 de febrero de 2004 y 8 de noviembre de 2006 , señala que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación)».

    La Ley Jurisdiccional vigente de 13 de julio de 1998 -al igual que la anterior de 27 de diciembre de 1956-, contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 de ( art. 43.1 de la derogada), establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

    Y es que la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc.., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión, ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

    Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una sentencia, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio «iura novit curia», el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos.

    Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril de 1996 ya indicó que el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 , se ha declarado que «el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión».

    En el caso presente, la Sala entiende que la incongruencia denunciada por la recurrente no es tal porque va referida a los "argumentos" jurídicos, que no constituyen en rigor "cuestiones", que sí que requieren un análisis, junto con las pretensiones, por el órgano jurisdiccional.

    En cualquier caso, el FJ de la sentencia recurrida es contundente al decir que es claro que en el presente caso no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, ni tampoco su derecho a exigir el pago del importe de la misma, resaltándose que no existe en origen independencia de la deuda respecto de cada uno de los obligados tributarios beneficiarios de la escisión, como se afirma, sino que nos encontramos ante deudores solidarios, según resulta principalmente del art. 177 de la LGT .

    TERCERO.- 1. Dice la recurrente en el segundo motivo de casación que la sentencia de instancia aquí impugnada debe ser casada, toda vez que la misma incurre en infracción del artículo 68.8 de la Ley General Tributaria .

    La recurrente entiende que la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago ha prescrito, toda vez que no se han llevado a cabo respecto de la misma ninguna actuación tendente al cobro de la deuda tributaria, siendo esta plenamente ejecutable, en los cuatro años anteriores al requerimiento de pago del que trae origen la Sentencia aquí impugnada.

    La sentencia de instancia por su parte afirma que los actos realizados respecto de todos los sucesores de la entidad escindida Pronogar 94, S.L. son susceptibles de interrumpir la prescripción de la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago a cualquiera de ellos, esgrimiendo como base de sus pretensiones los artículos 68.8 y 107 de la LGT . Efectivamente la Sentencia de instancia afirma en su fundamento jurídico cuarto:

    "(...) resaltándose que no existe en origen independencia de la deuda respecto de cada uno de los obligados tributarios beneficiarios de la escisión, como se afirma, sino que nos encontramos ante deudores solidarios (...)".

    La decisión sobre si nos encontramos ante deudas tributarias procedimentalmente independientes no resulta baladí, por cuanto de ello dependerá qué hechos deban tenerse en consideración para dilucidar si la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago ha prescrito o no.

  14. Esta Sala entiende que si bien en origen nos encontramos ante la solidaridad en el pago de la deuda tributaria, en concreto, en el terreno de la liquidación tributaria, una vez que el órgano competente ha determinado la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y la misma se requiere formalmente a cada uno de los beneficiarios de la escisión, nace, para cada uno de ellos, una deuda independiente que seguirá un iter procesal determinado, sin que las vicisitudes de unas pueda afectar a las restantes.

    La deuda tributaria respecto de cada uno de los obligados tributarios sigue un iter procesal diferenciado, hasta tal punto, que las medidas acordadas respecto de uno de los obligados tributarios no resulta extrapolable al resto de obligados (ie.: aportación de aval).

    La propia formación del expediente denota que las deudas de los diferentes sucesores son absolutamente independientes, toda vez que no obra en el expediente ningún acto relativo al resto de sucesores, en tanto que tales actos no generan ningún efecto para la recurrente.

    En efecto, en el expediente administrativo solo figuran parte de los actos llevados a cabo respecto de Pronogar 94, S.L., sociedad escindida, los actos llevados a cabo respecto de Arlansol, S.L. (sociedad disuelta) y los actos llevados a cabo por Inmobiliaria Río Vena, S.A., En relación con los actos llevados a cabo respecto de los demás sucesores, solo encontramos una alusión indirecta a algunos de ellos realizada por la propia Administración tributaria. Hasta tal punto la Administración tributaria consideraba independientes las deudas, que durante el procedimiento de inspección seguido en relación con Pronogar 94, S.L., no notificó ninguna actuación al resto de sucesores, no participando ninguno de ellos en dichas actuaciones inspectoras.

    Dado que estamos ante deudas independientes respecto de cada uno de los sucesores, no resulta adecuado a derecho en base al artículo 68.8 de la Ley 58/2003 y en relación con los artículos 66. b ), 67.1 y 68.2 del mismo cuerpo legal , atender a los actos de todos los sucesores para determinar si se encuentra prescrita la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago respecto de un sucesor individualmente considerado, actos de los que, por otro lado, únicamente se tiene conocimiento a través de menciones indirectas.

    Así pues, únicamente hay que estar a las actuaciones llevadas respecto de cada obligado tributario individualmente considerado, obviando las realizadas por los demás obligados, por cuanto la solidaridad en el sentido del artículo 68.8 de la LGT únicamente operó a los efectos de exigir a cada uno de los obligados la deuda tributaria y la misma quedó agotada cuando la deuda tributaria le fue individualmente requerida a cada uno de los obligados en el año 2005.

    Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto de autos; podemos observar que:

    - No consta acreditado en el expediente administrativo ni a lo largo del procedimiento contencioso-administrativo qué actuaciones llevadas a cabo respecto de los otros obligados tributarios fueran notificadas a Inmobiliaria Río Vena o a Arlansol, S.L.

    - Las actuaciones llevadas a cabo respecto de los otros obligados tributarios a los que la Sentencia de instancia otorga efectos interruptivos de la prescripción no guardan relación directa respecto del sujeto pasivo que alega la prescripción -la Inmobiliaria Río Vena S.A.-

    Así pues, la Sentencia impugnada incurre en la infracción de los artículos 66.b ), 67.1 y 68.2 de la Ley 58/2003 , en relación con lo regulado en el artículo 68.8 del citado cuerpo normativo, al considerar los actos llevados a cabo respecto de los demás sucesores a la hora de determinar la eventual prescripción de la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago.

    A lo anterior no obsta el contenido del artículo 68.8 LGT , por cuanto el mismo entrará en juego cuando todavía nos encontramos ante la indeterminación formal respecto de quiénes son los obligados tributarios al pago de la deuda tributaria, impidiéndose que en tanto que la Administración tributaria realiza las labores de averiguación necesarias respecto de cada uno de los potenciales obligados, prescriban las facultades de dicha Administración.

    En aras a determinar si la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago se encuentra prescrita, debe destacarse que el procedimiento inspector respecto de la entidad escindida Pronogar 94, S.L. (B-81.324.170), que dio lugar a la deuda requerida, únicamente se desarrolló con un uno de los sucesores, a saber, Pronogar 94, S.L. (13-82.766.569), sin conocimiento ni participaciones de los otros beneficiarios de la escisión.

    De hecho, no fue hasta el año 2005 cuando Arlansol, S.L., mercantil respecto de la que la recurrente Inmobiliaria Río Vena resultó sucesora, recibió un acuerdo de la Inspectora Adjunta a la Unidad Nacional de Recaudación en virtud del cual se le notificaba el resultado del procedimiento inspector seguido frente a la entidad escindida Pronogar 94, S.L. (13- 81.324.170), proponiéndose asimismo en dicho acuerdo requerir la deuda derivada del mismo, y una vez fue declarada fallida Pronogar 94, S.L. (B- 81.324.170).

    - A continuación Arlansol, S.L. impugnó dicho acuerdo, quien vio desestimadas sus pretensiones mediante resolución desestimatoria del TEAC de fecha 19 de abril de 2006, corriendo igual suerte la suspensión solicitada, la cual fue desestimada por el TEAC en su resolución de fecha 15 de junio de 2005. - Y desde este momento la recurrente no llevó a cabo, ni le fue notificada ninguna actuación.

    Con todo, dado que hasta el año 2012 los sucesores de Arlansol, S.L., entre los que se encuentra la recurrente, no recibieron notificación de acto alguno, ni tampoco se realizó respecto de los mismos acto alguno, entiende esta Sala que la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago habría prescrito.

    CUARTO.- En el tercer motivo de casación la recurrente entiende que la Sentencia aquí impugnada debe ser casada, toda vez que la misma incurre en la infracción de los artículo 66.b ), 67.1 y 68.2 de la Ley 58/2003 .

    En este motivo la recurrente asume, a efectos meramente dialécticos, que los actos llevados a cabo respecto de cualquiera de los beneficiarios de la escisión son susceptibles de interrumpir la prescripción de la facultad de la Administración tributaria a exigir el pago respecto de Inmobiliaria Río Vena.

    Así, los artículos 66 , 67 y 68 de la LGT distinguen entre dos modalidades de prescripción que son conceptual y operativamente distintas, a saber, (i) la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y (ii) la prescripción de la acción para exigir el pago de tales deudas.

    Asimismo, la normativa tributaria distingue el modo en que el periodo de prescripción de cuatro años ha de computarse respecto de cada uno de tales derechos.

    Pues bien, en tanto la Ley ha distinguido entre ambas modalidades prescriptivas, también lo han hecho los Tribunales, afirmando su evidente independencia y construyendo, a partir del carácter autónomo de ambas modalidades, una sólida jurisprudencia que pone de manifiesto que determinados actos tan solo gozan de efectos interruptivos de la prescripción respecto de alguno de los mencionados derechos.

    Lo anterior nos lleva a la inevitable conclusión de que la instancia a quo incurre en la infracción de los referidos preceptos de la LGT así como de la jurisprudencia extractada, toda vez que el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia impugnada otorga un tratamiento unitario a ambas modalidades prescriptivas.

    La Sala a quo analiza, desde un punto de vista unitario, la capacidad interruptiva de los actos respecto de ambas modalidades de prescripción conculcando la doctrina de esta Sala, toda vez que la propia LGT declara expresamente la distinta naturaleza de ambas modalidades prescriptivas así como los distintos actos susceptibles de interrumpir cada una de ellas.

    Desoyendo está consolidada doctrina, la Sala de instancia cita como actos interruptivos de la prescripción "en todo caso" actos relativos a la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria y actos relativos a procedimientos recaudatorios.

    Este equivocado tratamiento unitario de ambas modalidades prescriptivas y de los actos susceptibles de interrumpirlas debe ser corregida.

    La prescripción alegada por la recurrente se ha circunscrito en todo momento únicamente a la prescripción de la Administración tributaría para exigir el pago. En consecuencia, únicamente deberán tenerse en consideración los actos susceptibles de interrumpir dicha modalidad prescriptiva, a diferencia de lo realizado por la Sala de instancia, que cita actos de contenido dispar.

    Así, para determinar si ha operado o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de una deuda tributaria debemos atender a las posibilidades de dicha Administración para ejecutar la referida deuda tributaria, o dicho de otro modo, si la ejecutividad de la deuda tributaria se hallaba suspendida o no.

    De lo anterior cabe colegir que si la ejecutividad de la deuda tributaria no se encontrase enervada por ningún acuerdo de suspensión, la referida deuda debe ser ejecutada por la Administración, de suerte que si por la mera pasividad de la Administración tributaria dicha ejecución se demora más allá del plazo preclusivo de la prescripción (i.e.: cuatro años), no resulta conforme a derecho, ni a los principios constitucionalmente consagrados, que la Administración tributaria pueda mantener vivo su derecho, debiendo soportar las consecuencias negativas que su inactividad ha ocasionado, viendo extinguido su derecho a recaudar (...).

    En definitiva, consideramos que la conclusión alcanzada ahora por la Sala a la vista de las peculiares circunstancias del caso, aun no encontrando cobertura expresa en un concreto pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre supuesto de hecho idéntico -al menos, que la Sala haya podido encontrar al examinar la jurisprudencia dictada sobre la materia-, es la que mejor se acomoda a las exigencias constitucionales sobre la posición constitucional de la Administración tributaria, que conlleva para ésta la obligación de promover el cobro de las deudas tributarias -sea en su totalidad o en la parte no discutida- tan pronto como le sea legalmente posible, con la consecuencia, en caso contrario, de que comiencen a correr a partir de ese momento los plazos de prescripción de su derecho a exigir el pago y que, como en este caso, se consume dicha prescripción por el transcurso de los mismos".

    En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3093/2012 ), que destaca la necesidad de tener en cuenta que la no suspensión de la ejecutividad, esto es, del no ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria, determina que pueda correr la prescripción, aunque afecte únicamente a la acción tendente al cobro.

    Si la suspensión del ingreso de la deuda tributaria liquidada no se obtiene, bien porque el contribuyente no la ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva de cobro surge inmediatamente, con todas sus consecuencias y empieza a correr la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria".

    En este sentido igualmente se ha reiterado este Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2014 (recurso de casación 736/2012 ), al afirmar que:

    "Si tal medida cautelar [suspensión] no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada en el tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 , determina inexorablemente la prescripción de su derecho de cobro".

    Recapitulando, de los pronunciamientos jurisprudenciales transcritos se derivan una serie de conclusiones en relación con la prescripción de la Administración tributaria para exigir el pago:

    Para determinar si ha acaecido o no la prescripción de la Administración tributaria a recaudar, debe atenderse a las posibilidades de ejecutividad de la deuda tributaria. Si de lo que se trata es de apreciar o no la prescripción de una facultad de la Administración tributaria (i.e.: exigir el pago de una deuda tributaria), será la dejadez en dicha función por más de cuatro años, siendo posible su ejecución, la que determinará necesariamente la prescripción de la misma.

    El único elemento susceptible de enervar la ejecutividad de una deuda tributaria es la solicitud y obtención de la suspensión de dicha deuda.

    Si una deuda tributaria resulta ejecutable, la Administración debe proceder a ejecutarla, so pena de ver prescrito su derecho para exigir su cobro. Lo anterior debe predicarse con independencia de que la deuda se halle controvertida o no.

    La no iniciación del procedimiento de recaudación en un plazo superior a cuatro años desde que resulta plenamente ejecutable la deuda, o la paralización de dicho procedimiento por un plazo superior a cuatro años siendo igualmente plenamente ejecutable la deuda, implica necesariamente la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago

    Consecuencia necesaria de todo lo anterior es que no mediando suspensión de la deuda tributaria, la misma debe ser ejecutada por la Administración tributaria, y si no lo es por un plazo superior a cuatro años, el derecho de la Administración tributaria a exigir su pago prescribirá.

    Con todo, para poder apreciar la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago en el asunto de autos, debemos analizar la ejecutividad de la deuda tributaria.

    A tal efecto debemos recordar aquí que los actos llevados a cabo por y respecto de cualquiera de los obligados tributarios interrumpe la prescripción de la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago respecto de la recurrente. Los actos de todos los obligados tributarios susceptibles de interrumpir la prescripción de dicha facultad han sido los siguientes:

    1. HECHOS RELACIONADOS CON LA SOCIEDAD ESCINDIDA PRONOGAR 94, S.L. (B-81324170)

      El presente procedimiento trae causa de la deuda tributaria cuyo pago se requiere a la recurrente y que, en último término, tiene su origen en un acuerdo de liquidación incoado a la mercantil PRONOGAR 94, S.L., que fue objeto de una escisión total.

      - El 7 de agosto de 2000, la entidad PRONOGAR 94, S.L., procedió a su escisión total, con disolución sin liquidación, con transmisión íntegra de su patrimonio a tres entidades de nueva creación: ARLANSOL, S.L., CAPISBUR, S.L. y PRONOGAR 94, S.L.

      La operación fue documentada en escritura pública, de fecha 14 de septiembre de 2000, autorizada por el Notario de Madrid, Don José Antonio Rivero Morales, con el número 3.750 de su protocolo, e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid con fecha 2 de octubre de 2000.

      - El 19 de enero de 2004 notificado a la escindida PRONOGAR 94, S.L. acuerdo de liquidación con clave número NUM002 , por el concepto Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2000 y por un importe total de 5.717.605,80 euros (5.052.294,72 euros de cuota y 665.311,08 euros de intereses de demora).

      Tal acuerdo deriva de un acta incoada a la entidad en la que se negaba la procedencia de haberse acogido al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

      - El 9 de febrero de 2004, disconforme con el acuerdo de liquidación, la escindida PRONOGAR 94, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, solicitando, asimismo, la suspensión de la ejecución del acuerdo con dispensa total de garantías (vid elemento 7 del expediente).

      - El 29 de abril de 2004, el TEAC resolvió la inadmisión de la solicitud de suspensión, frente a la que la escindida PRONOGAR 94, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo. La decisión del TEAC fue notificada a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha 2 de julio de 2004.

      - El 11 octubre de 2006, el TEAC resolvió desestimatoriamente la reclamación interpuesta frente al fondo del asunto, frente a la que la escindida PRONOGAR 94, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo.

      - El 14 de noviembre de 2007, la Audiencia Nacional resuelve desestimar el recurso interpuesto frente a la inadmisión de la solicitud de suspensión de la deuda acordada por el TEAC.

      Como puede observarse, en ningún momento la ejecución de la deuda tributaria estuvo suspendida.

    2. HECHOS RELATIVOS A PRONOGAR 94, S.L. (B-82.766.569), SOCIEDAD BENEFICIARIA DE LA ESCISIÓN:

      - Requerimiento de pago de fecha 10 de febrero de 2005.

      - Solicitud de suspensión de la deuda tributaria el 8 de marzo de 2005.

      - Notificación el 2 de agosto de 2005 de la resolución del TEAC que desestima la solicitud de suspensión de fecha 9 de marzo de 2005.

      - Interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución anterior que inadmite la suspensión solicitada.

      - Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2006 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC que desestima la solicitud de suspensión de fecha 9 de marzo de 2005.

    3. HECHOS RELACIONADOS CON ARLANSOL S.L.

      - El 10 de febrero de 2005, tras la declaración de fallido de la escindida PRONOGAR 94, S.L., ARLANSOL, S.L. fue requerida en su condición de sucesora para que efectuase el ingreso de la deuda tributaria pendiente.

      - El 7 de marzo de 2005, la denominada por aquel entonces INMOBILIARIA MBG BURGOS, S.L. (B-09220807), y la recurrente INMOBILIARIA RÍO VENA, S.A., en su condición de sucesores de ARLANSOL, S.L. (B-82766536) interpusieron, frente al citado requerimiento de pago, reclamación económico-administrativa per saltum ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, solicitando asimismo la suspensión de la ejecución del acto impugnado con dispensa total de garantías (vid elemento 20 del expediente).

      - El 2 de agosto de 2005, el TEAC notificó a ARLANSOL, S.L. su resolución mediante la que se denegaba la solicitud de suspensión. La mencionada resolución no fue objeto de recurso por parte de la disuelta y liquidada ARLANSOL, S.L.

      Por tanto, debe tenerse en cuenta que la deuda tributaria fue plenamente ejecutable desde éste momento para la disuelta y liquidada ARLANSOL, S.L.

      - El 18 de octubre de 2006, el TEAC notificó a la Administración tributaria su resolución mediante la que desestimaba la reclamación interpuesta por ARLANSOL, S.L. frente al requerimiento de pago. La mencionada resolución no fue objeto de recurso.

    4. HECHOS REALACIONADOS CON INMOBILIARIA RÍO VENA

      - El 5 de mayo de 2012, más de cuatro años después, y sin notificación alguna a este respecto durante dicho periodo, le fue notificado a la recurrente INMOBILIARIA RÍO VENA, S.A. nuevo requerimiento de pago a sucesores, en relación con la deuda tributaria previamente referenciada.

      Como se desprende de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2007 , desde esa fecha no se encontraba pendiente ningún pronunciamiento bien judicial, bien administrativo, relativo a una eventual solicitud de suspensión. Lo anterior implica que, de no haberse realizado actividad recaudatoria alguna desde el citado 14 de noviembre de 2007 y durante los cuatro años subsiguientes (hasta el 14 de noviembre de 2011), el derecho de la Administración tributaria habría prescrito.

      En este punto, es de señalar que desde el requerimiento de pago de fecha 20 de enero de 2005 no se ha producido acto administrativo alguno tendente a ejecutar la deuda tributaria hasta el 5 de mayo de 2012, fecha en la que se notifica a Inmobiliaria Río Vena S.A. el requerimiento de pago del que trae causa el presente procedimiento, por lo que no cabe sino apreciar la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago, en los términos expuestos.

      La fijación del inicio del cómputo el citado 14 de noviembre de 2007 se realiza en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015 (casación 2426/2013 ) en virtud de la cual no comienza a computarse el periodo de prescripción en relación con la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago en tanto la decisión sobre la suspensión se encuentre pendiente de resolver.

      En este sentido el Tribunal Supremo afirma que mientras se encuentre pendiente de resolver una decisión relativa a la suspensión, la Administración tributaria no puede iniciar la acción ejecutiva. Y es que para poder hablar de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago lo únicamente relevante es que la Administración tributaria pueda ejecutar la deuda tributaria, con independencia de que la misma se halle controvertida o no.

      El mero hecho haberse verificado determinados recursos económico-administrativos y contencioso-administrativos frente a los requerimientos de pago de fecha 20 de enero de 2005, no obsta para que, siendo plenamente ejecutable la deuda tributaria, el derecho de la Administración tributaria haya prescrito toda vez que el procedimiento de recaudación ha estado paralizado por más de cuatro años desde la última decisión contraria a la concesión de la suspensión.

      En concreto, la Sala de instancia aduce en la Sentencia aquí impugnada una serie de actos que considera que interrumpen la prescripción. De todos ellos, solos nos referiremos ahora a los llevados a cabo en los cuatro años anteriores al acto tributario del que traen causa los presentes autos:

      - Requerimiento de pago de 23 de abril de 2012, notificado a Inmobiliaria Río Vena S.L. el 5 de mayo del mismo año, el cual constituye el acto tributario del que traen causas los presentes autos.

      Sentencia de 13 de mayo de 2010 , la cual confirma la liquidación NUM002 , sentencia relativa a Pronogar 94, S.L. sociedad escindida, contra la liquidación tributaria que declaraba la inexistencia de motivo económico válido en la referida operación de escisión. Toda vez que no se cuestiona la ejecutividad de la deuda, la misma no tiene virtualidad interruptiva de la prescripción de la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago.

      - Sentencia de 26 de mayo de 2008 . La misma no consta en el expediente administrativo. La citada sentencia es el resultado del procedimiento incoado por Pronogar 94, S.L. sociedad beneficiaria y únicamente respecto de su requerimiento de pago. En dicha sentencia no se cuestiona la ejecutividad de la deuda, por lo que no tiene virtualidad interruptiva de la prescripción de la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago, en los términos ya expuestos.

      Siendo que los únicos actos acaecidos en los cuatro años precedentes al 5 de mayo de 2012 (fecha en que fue notificado el requerimiento de pago del que derivan los presentes autos) citados por la Audiencia Nacional en la Sentencia aquí recurrida son los dos anteriores, y no siendo ninguno de ambos susceptibles de interrumpir la prescripción de la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago, debe concluirse necesariamente que dicha facultad ha prescrito.

      Ya hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99 , FJ 3.°) que «si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva (....) de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro.

      Sólo cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede exigir su cobro; por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07 , FJ 3º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 3º" y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91 , FJ 3.); más recientemente, puede consultarse la de 18 de julio de 2001 (casación 6103/08 , F.1 3.9. Sostuvimos entonces y reiteramos ahora que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determina inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro).

      En definitiva, que se produce la prescripción de la acción de cobro por transcurso de un plazo de inactividad superior al de cuatro años legalmente previsto, pues al no haber sido solicitada la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria en vía jurisdiccional, la Administración se encontraba libre para ejecutarla.

      De igual modo debe ser citada la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 (casación 2868/2009 ) en la que expresamente se declara que el hecho de recurrir el requerimiento de reintegro de una subvención (habiendo devenido firme el carácter contrario a derecho de la misma) no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago en tanto que no media suspensión del requerimiento de reintegro impugnado:

      "Salvo que medie una decisión suspensiva de la ejecutividad de aquellas, la Administración tiene expedito el camino para ejecutarlas y si no lo hace incurre en la inactividad que justifica que se compute el transcurso del plazo de prescripción [...]".

      Procede, pues, la casación de la sentencia impugnada y, por efecto de tal declaración - artículo 95.2.d) LJCA -, la estimación del recurso de instancia, con anulación de los actos administrativos recurridos, dada la prescripción de la facultad de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada.

      QUINTO .- No debemos efectuar pronunciamiento sobre la condena al pago de las costas de la casación - artículo 139.2 LJCA -, ni tampoco respecto de las de instancia, dado que es regla general de esta Sala, por lo común, presuponer razones para su dispensa, conforme a la excepción del apartado 1 del precepto, ya que la parte perdedora del litigio como efecto del recurso de casación resultó victoriosa en principio, a tenor del fallo de la sentencia casada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2478/2016 , formulado por la entidad mercantil INMOBILIARIA RÍO ARLANZÓN, S.L. , contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2016, recaída en el recurso nº 8/2015 , sentencia que se casa y anula.

  2. ) Que estimando el expresado recurso contencioso-administrativo nº 8/2015, debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos impugnados en él, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

  3. ) No hacemos pronunciamiento expreso en materia de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Angel Aguallo Aviles

Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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