ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:11335A
Número de Recurso3146/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 3146/2016

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Escrito por: JRAL/PET

Nota:

Recurso Num.: 3146/2016 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzon Herrero

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Por el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre de don Lázaro se ha interpuesto, respectivamente, recurso de casación contra la sentencia de 20 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 97/2014 , sobre derivación de responsabilidad en materia tributaria.

SEGUNDO. - Por Providencia de 29 de mayo de 2017 se acordó conceder a la Abogacía del Estado el plazo de diez días para que, en su caso, formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión de su recurso opuesta por la representación procesal de don Lázaro .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Lázaro contra la Resolución, de 10 de mayo de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Central [«TEAC»] mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 25 de marzo de 2010, del Tribunal Económico Administrativo Regional [«TEAR»] de Andalucía, que confirma el acuerdo, de 31 de agosto de 2007, de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla, por el que se le declara responsable solidario del pago de las deudas tributarias contraídas por Ofitel Ofimatica y Telecomunicaciones, S.L., por importe de 3.036.261,64 euros.

La sentencia impugnada anuló la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2012, exclusivamente en lo que respecta a la determinación de las obligaciones tributarias a las que se extiende dicha responsabilidad, en cuanto que de aquellas han de excluirse las sanciones tributarias y la confirma en el resto.

SEGUNDO. - En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación, es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [« LJCA»], la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b ), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En el presente caso, la parte demandante en la instancia se opone a la admisión del recurso planteado por la Abogacía del Estado, al entender que no alcanza la cuantía mínima exigible, causa de inadmisión establecida en el citado artículo 93.2.a) LJCA , y que, por tanto, puede ser invocada en este trámite.

TERCERO. - Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias [autos de 24 de septiembre de 2009 (recurso 807/2009, ES:TS:2009:16008A); de 1 de octubre de 2009 (recurso 2795/2008, ES:TS:2009:13918A ); y de 18 de marzo de 2010, recurso 5201/2009, ES:TS :2010:4154A), entre otros]. Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 LJCA , limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo que declara la responsabilidad por varios conceptos y ejercicios tributarios.

Asimismo, conviene recordar que «(...) si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones tributarias que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso de casación, ahora reconsiderando la cuestión, llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación tributaría y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal de 600.000 euros para acceder al recurso de casación, o bien las que no superando el débito principal la referida cuantía, alguno de los conceptos liquidados anudados (intereses de demora, recargos de apremio o sanción) individualmente considerados superen la referida cifra.

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3) LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas tributarias, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa» [véanse, por todos, autos de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación 3034/2015 , ES:TS:2016:4766A), de 21 de enero de 2016 (recursos de casación 2732/2015, ES:TS:2016:847A ; y 2176/2015, ES:TS:2016:845A ); y de 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación 987/2015, ES:TS :2015:9337A).

CUARTO. - La proyección de la doctrina expuesta con anterioridad al presente caso conlleva la inadmisión del recurso de casación formulado por la Administración por razón de la cuantía.

La Administración recurrente, a través de los dos motivos de casación que formaliza al amparo del artículo 88.1.c ) y d) LJCA , denuncia, primero, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia ultra petita, incongruencia interna y defectuosa motivación; y, segundo, la infracción del artículo 38.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre) [«LGT 1963»], ambos en relación con la exclusión de la responsabilidad de las sanciones impuestas [IVA ejercicio 2000, por importe de 3.383,94 euros; e IVA ejercicio 2001, por la suma total de 847.506,58 euros; según consta en el expediente administrativo (folio 1.233) que figura en los autos].

La primera sanción no sería de por sí recurrible, habida cuenta su importe. Y en el caso de la segunda, si bien es cierto que su importe global superaría la summa gravaminis para acceder a casación, no lo es menos que la sanción se deriva del impago de las liquidaciones del IVA devengadas por Ofitel Ofimatica y Telecomunicaciones durante el ejercicio de 2001, cuyo periodo de liquidación coincide con el mes, con lo que la cuantía del recurso ha de venir determinada por el importe de la sanción referida a cada una de las mensualidades.

Así consta en autos (folios 202 a 210 del expediente administrativo) la Resolución, de 17 de julio de 2007, de la Dependencia Regional de Inspección, adscrita a la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, donde figura la sanción que corresponde a cada mensualidad de dicho ejercicio, sin que ninguna de ellas, individualmente considerada, supere el límite legalmente previsto de 600.000 euros para poder recurrir en casación.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2.b), en relación con el art. 42.1.a) LJCA , procede inadmitir el recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado en atención a la cuantía.

Declaración que, por otra parte, resulta plenamente coherente con lo resuelto en el ATS de 16 de abril de 2015 (recurso 4052/2014 , ES:TS:2015:3485A) y al AAN de 9 de junio de 2015 (recurso 140/2014, ES:AN:2015:125AA) a que hace alusión la representación procesal de don Lázaro .

En el primero, donde el objeto eran las liquidaciones del IVA devengadas por Ofitel Ofimatica y Telecomunicaciones, cuyo periodo de liquidación coincide con el mes o el trimestre, al existir una liquidación de IVA (cuota de septiembre de 2001) por importe de 121.472.277 ptas. (es decir, 730.063,09 euros) la cuantía del recurso se fijó en esa cantidad.

En el segundo, relativo a la declaración de responsabilidad solidaria a Sacanomat España, S.L., en cuanto a las mismas deudas que en el recurso que ahora conocemos, la sala a quo dictó un auto de aclaración de la sentencia de 27 de mayo de 2015 , rectificando su contenido que, inicialmente, declaraba que era firme, al entender que contra la misma no cabía interponer recurso de casación por razón de la cuantía. La Audiencia Nacional razona que, en atención a lo acordado por esta Sala justamente en el mencionado auto de 16 de abril de 2015 , la sentencia era susceptible de ser recurrida en casación.

A mayor abundamiento, conviene poner de relieve que dicha sentencia de 27 de mayo de 2015 fue objeto del recurso de casación 2629/2015 (admitido por auto de 21 de enero de 2016; ES:TS :2016:833A), siendo estimado mediante STS de 22 de diciembre de 2016 (ES:TS:2016:5543), ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se notificó a la mercantil recurrente el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria. La Sección Segunda de esta Sala declara que la existencia de una cuota por cuantía superior a 600.000 euros haría que el recurso fuera admisible por razón de la cuantía.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación formulado por el abogado del Estado, las costas procesales causadas deben imponerse a esta parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la otra parte.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 20 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 97/2014 . Con imposición a esta parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por don Lázaro contra la sentencia de 20 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 97/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

6 sentencias
  • STSJ Galicia 192/2019, 24 de Julio de 2019
    • España
    • 24 July 2019
    ...ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa" [...]". Así el ATS, Contencioso sección 1 del 31 de octubre de 2017 (ROJ: ATS 11335/2017 - ECLI:ES:TS:2017:11335 A), Recurso: 3146/2016, Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO-. Aplicación del art. 41.3 LJCA ; independencia i......
  • STSJ Galicia 185/2019, 17 de Julio de 2019
    • España
    • 17 July 2019
    ...del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa" [...]" . Así el ATS, Contencioso sección 1 del 31 de octubre de 2017 (ROJ: ATS 11335/2017 - ECLI:ES:TS:2017:11335 A), Recurso: 3146/2016, Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO-. Aplicación del art. 41.3 LJCA ; independencia intelec......
  • STSJ Galicia 240/2019, 9 de Octubre de 2019
    • España
    • 9 October 2019
    ...del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa" [...]" . Así el ATS, Contencioso sección 1 del 31 de octubre de 2017 (ROJ: ATS 11335/2017 -ECLI:ES:TS:2017:11335A), Recurso: 3146/2016, Ponente: MANUEL VICENTE GARZON Aplicación del art. 41.3 LJCA; independencia intelectual y jurídi......
  • STSJ Galicia 176/2019, 10 de Julio de 2019
    • España
    • 10 July 2019
    ...del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa" [...]" . Así el ATS, Contencioso sección 1 del 31 de octubre de 2017 (ROJ: ATS 11335/2017 - ECLI:ES:TS:2017:11335 A), Recurso: 3146/2016, Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO-. Aplicación del art. 41.3 LJCA ; independencia intelec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR