ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11330A
Número de Recurso547/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 27/11/2017

Recurso Num.: 547/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 547/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo, nombre y representación de D.ª Fidela , bajo la asistencia letrada de D.ª María del Carmen Asunción Fernández Bravo García, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 395/2014.

SEGUNDO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 9 de mayo de 2013 frente al Servicio Madrileño de Salud por una cuantía de 60.000 euros por daños morales.

TERCERO

El auto de 6 de julio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero, cuyo literal, en lo que interesa, reza lo siguiente:

[...] El escrito de preparación del recurso de casación contra nuestra Sentencia 269/17, de 27 de abril , incumple la carga formal de presentar, en apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, las justificaciones en las que se fundamenta el recurso habida cuenta que formula, en primer lugar, un juicio de relevancia carente de la cita de la jurisprudencia o Sentencias concretas del Tribunal Supremo que contienen los pronunciamientos que se consideran vulnerados; luego plantea el interés casacional y, finalmente, argumenta que el recurso se fundamenta en diversos "quebrantamientos de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", aludiendo así a los motivos de casación de la anterior regulación del recurso extraordinario, artículo 88 de la LJCA en su redacción vigente hasta el 21 de julio de 2016 [...]

.

Frente a ello, la recurrente alega que el escrito de preparación cumple las exigencias legalmente y que la Sala a quo se ha excedido en las funciones que le son propias, pues no le corresponde pronunciarse sobre si concurre o no el juicio de relevancia y/o el interés casacional. Añade que, contrariamente a lo apreciado por la Sala de instancia, no se ha amparado en los antiguos preceptos de la LJCA y que se interpreta con excesivo rigor los requisitos legales provocando auténtica indefensión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016) y en otros posteriores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En este sentido, el apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes:

El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.

b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.

c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.

d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece: «4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil».

SEGUNDO

Aplicando estas premisas al asunto del caso, el escrito de preparación se articula en cinco epígrafes, que, en los que interesan, tienen por rubrica: «Tercero: juicio de relevancia [...] Cuarto: interés casacional [...] Quinto: motivos [...]». Sin perjuicio de que no se respeta la estructura formal contemplada en el artículo 89. 2 LJCA antes transcrito, bajo el epígrafe rubricado «juicio de relevancia», la recurrente en queja plantea la situación derivada, a su juicio, de la incorrecta actuación médica y lo hace, sin hacer referencia a las infracciones normativas o jurisprudenciales concretas, en relación con la ratio decidendi de la sentencia, ni haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo ( ATS de 1 de junio de 2017, recurso de queja núm. 216/2017 ). No es sino en el último epígrafe rubricado «motivos» donde la recurrente en queja incluye algunos esfuerzos argumentales sobre el juicio de relevancia entremezclados con las infracciones normativas denunciadas, razonamientos, que, en cualquier caso, se revelan insuficientes a los efectos aquí pretendidos pues de la lectura del escrito de preparación se advera que no existe justificación sobre el interés casacional objetivo.

Aun cuando se incluye un epígrafe rubricado «interés casacional», no se aprecia una específica fundamentación que, con singular referencia al caso y el pronunciamiento de la sentencia de instancia, justifique mínimamente el interés casacional invocado. En el escrito de preparación no solo no se cita sobre cuál de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA funda el interés casacional objetivo la recurrente, sino que hace meras referencias genéricas al evidente interés casacional que afirma concurre, ya que la sentencia conculca los más elementales derechos de la paciente con relación a la interpretación de la historia clínica, el derecho a la dignidad y el error en las anotaciones. Cuestiones todas ellas referidas de forma vaga e imprecisa sin concreción alguna de análisis que, aunque sucinto, explique la razón del interés casacional del recurso y cuál es la cuestión o cuestiones del caso que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

No existe, por tanto, una específica fundamentación que con singular referencia al caso y la decisión de la sentencia de instancia justifique mínimamente el interés casacional invocado, por lo que debe concluirse, confirmando el criterio del Tribunal de instancia, que es acertada la decisión de no tener por preparado el recurso de casación ( AATS de 28 de abril de 2017 , recurso de queja núm. 67/2017, de 3 de mayo de 2017 , recurso de queja núm. 98/2017, de 29 de septiembre de 2017 , recurso de queja 430/2017 , entre otros).

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Fidela contra el Auto de 6 de julio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima , dictado en el procedimiento ordinario 395/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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