ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11327A
Número de Recurso396/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 27/11/2017

Recurso Num.: 396/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 396/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de D. Luis Carlos , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 12 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (sede Burgos), (Sección Primera ), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 24 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 219/2016, aclarada mediante auto de 28 de marzo de 2017.

SEGUNDO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación núm. 219/2016, interpuesto por D. Luis Carlos , contra la sentencia 194/2016, de 11 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 85/2015, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de licencia de legitimación de obra de fecha 8 de enero de 2015 o, en su caso, del certificado de innecesariedad de la misma.

TERCERO

El auto de 12 de mayo de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Primero, cuyo literal, en lo que interesa, reza lo siguiente:

[...] [C]onsidera este Tribunal que el mencionado escrito no cumple formalmente los requisitos exigidos por el apartado 89.2 citado, ya que si bien se presenta el escrito mediante apartados separados y acredita el cumplimiento de los requisitos reglados relativos al plazo, la legitimación y recurribilidad de la sentencia, dicho escrito de preparación no justifica que las normas que se consideran infringidas hayan sido alegadas en el proceso o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que estas hubieran debido observarlas sin ser alegadas ( artículo 89.2.b) de la Ley 29/98 ), así como tampoco se justifica que las infracciones hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir (artículo 89,.2. d), e igualmente tampoco fundamenta el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (artículo 89.2.f) [...]

.

Frente a ello, el recurrente alega respecto a las normas denunciadas como infringidas que es manifiesto que fueron tomadas en consideración por la Sala. Añade, con relación al juicio de relevancia, que es la inobservancia de la documentación probatoria obrante en los autos lo que justifica la decisión de recurrir. Finalmente, invoca el artículo 231 LEC a efectos de la subsanación de los escritos procesales y considera que concurre el interés casacional objetivo de conformidad con el artículo 88. 2 LJCA , (sin cita del apartado), por cuanto se fija ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, concretamente, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de septiembre de 1987 y la STSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de 9 de marzo de 2001 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, en cuanto a la falta de juicio de relevancia, así como respecto de la ausencia de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Tal como pone de manifiesto la Sala a quo , resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no realiza el exigible juicio de relevancia en el sentido de razonar de forma expresa cómo, por qué y en qué forma la infracción que se denuncia ha sido determinante del fallo. Sin que sea suficiente la mera cita de las infracciones normativas denunciadas, sin ponerlas en relación de las circunstancias concurrentes con el caso examinado ( AATS de 5 de abril de 2017 , recurso de queja 157/2017, de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja 97/2017, de 11 de enero de 2017 , recurso de queja 95/2016 ).

No obstan a la anterior conclusión, las alegaciones manifestadas con ocasión al recurso de queja, que aun siendo insuficientes, no pueden ser acogidas por cuanto el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional ( ATS de 22 de mayo de 2017, recurso de queja 207/2017 ).

La ausencia de toda argumentación al respecto bastaría ya, por sí sola, para confirmar el criterio mantenido por el Tribunal a quo. No obstante, a mayor abundamiento, compartimos la conclusión que alcanza la Sala respecto de la inexistencia de una argumentación específica sobre la concurrencia del interés casacional objetivo, pues el escrito de preparación ni siquiera lo menciona.

Conviene recordar, que la nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Por todo ello, no podemos compartir los argumentos vertidos en el presente recurso de queja, que debe ser desestimado.

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Luis Carlos contra el Auto de 12 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sección Primera, dictado en el recurso de apelación núm. 219/2916 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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