ATS 1464/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:11309A
Número de Recurso10374/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1464/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1464/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10374/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Santander

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 10374/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santander, se dictó auto de fecha 11 de mayo de 2017 en la causa Ejecutoria nº 350/2015, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de las condenas del penado Epifanio .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojaro Casado, actuando en nombre y representación de Epifanio , alegando la inaplicación del artículo 76.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por inaplicación del artículo 76.2 CP .

    Alega que tomando como referencia la ejecutoria penal nº 350/2015, por hechos del 31 de agosto de 2014 y sentencia de 20 de mayo de 2015 , todas las sentencias (salvo la de 26 de agosto de 2014 , que impone 4 meses de prisión por hechos del 25 de agosto de 2014) son posteriores a los hechos del 31 de agosto de 2014 y todos los hechos delictivos se producen antes de la sentencia dictada en esa causa (que es de 20 de mayo de 2015 ), por lo que es posible la acumulación y cabe la reducción a tres años de prisión (más los 4 meses derivados de la sentencia de 26 de agosto de 2014 ); y que todos los delitos guardan relación con la violencia de género y podían haber sido objeto de un solo proceso.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSAÓRGANO SENTENCIADORFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1. Ej. 293/14

    2. Ej. 67/15

    3. Ej. 131/15

    4. Ej. 61/16

    5. Ej. 69/15

    6. Ej. 350/15

    Jdo. Penal nº 5 Santander

    Jdo. Penal nº 2 Santander

    Jdo. Penal nº 5 Santander

    Jdo. Penal nº 1 Santander

    Jdo. Penal nº 5 Santander

    Jdo. Penal nº 5 Santander

    26-8-14

    29-9-14

    29-10-14

    17-12-14

    19-2-15

    20-5-15

    25-8-14

    13-9-14

    13-9-14

    3-12-14

    2-2-15

    31-8-14

    4 meses de prisión

    8 meses de prisión y 13 días de localización permanente.

    9 meses y 10 días de prisión

    9 meses de prisión

    9 meses de prisión

    1 año de prisión

    La resolución recurrida establece los siguientes bloques:

    1. ) A la Ejecutoria 293/14 no son acumulables las ejecutorias posteriores, al ser los hechos posteriores a la fecha de la sentencia de esta ejecutoria, por lo que no pudieron ser enjuiciados en un mismo proceso.

    2. ) Ejecutorias 131/15, 350/15 y 67/15, no procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 3 años de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

      Considera que no procede la acumulación de condenas.

      Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos -formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resulta que se pueden establecer los siguientes bloques:

    3. ) A la ejecutoria nº 1 (293/14) no son acumulables las ejecutorias posteriores, al ser los hechos posteriores a la fecha de la sentencia de esta ejecutoria, por lo que no pudieron ser enjuiciados en un mismo proceso.

    4. ) Ejecutorias nº 2 (8 meses de prisión y 13 días de localización permanente), nº 3 (9 meses y 10 días de prisión) y nº 6 (1 año de prisión) -67/15, 131/15, 350/15-, no procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 3 años de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

    5. ) Ejecutorias nº 3 (9 meses y 10 días de prisión) y nº 6 (1 año de prisión) -131/15, 350/15-, no procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 3 años de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

    6. ) Ejecutorias nº 4 (9 meses de prisión) y nº 6 (1 año de prisión) -61/16, 350/15-, no procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 3 años de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

    7. ) Ejecutorias nº 5 (9 meses de prisión) y nº 6 (1 año de prisión) -69/15, 350/15-, no procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 3 años de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

      En definitiva, no procede la acumulación de las condenas, resultando que en cada uno de los bloques analizados el triple de la pena más grave es superior a la suma de las penas impuestas, siendo más favorable el cumplimiento sucesivo de las penas.

      Asimismo, esta Sala en SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras, ha señalado que para que proceda la acumulación de condenas se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos mencionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso atendido el momento de su comisión, de manera que no se transforme la acumulación en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que se debe excluir la acumulación cuando los hechos de la sentencia posterior hayan ocurrido después de la fecha de las anteriores sentencias.

      Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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