ATS 1474/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:11279A
Número de Recurso1276/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1474/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1474/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1276/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: AMO/MGS

Recurso Nº: 1276/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 39/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1841/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Medina del Campo, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Delfina , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, concurriendo la agravante específica relativa al concreto valor de la defraudación y sin concurrencia de otras genéricas o específicas, a la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; también a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de 1/3 del 50% de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular (...).

Debemos condenar y condenamos a Moises , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, concurriendo la agravante específica relativa al concreto valor de la defraudación y sin concurrencia de otras genéricas o específica, a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena; como al abono de 1/3 del 50% de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular (...).

Por vía de responsabilidad civil los condenados Delfina y Moises indemnizarán, conjunta y solidariamente, a ACOMPOR PIGS S.L. en 61.480 euros más los intereses legales correspondientes, cantidad de la que responderá subsidiariamente MATESANZ ORTEGA S.L.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Delfina y Moises bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Senovilla Sancho, formuló recurso de casación conjunto y alegaron los siguientes motivos:

i) En relación a Moises , por haberse vulnerado la garantía de presunción de inocencia al no haberse producido una valoración racional de la prueba respecto de su participación en los hechos. No hay tipicidad objetiva de la participación o autoría, dado que los datos aportados en los Hechos considerados probados ni los argumentos expuestos en la sentencia son suficientes para imputarle objetivamente los elementos del tipo objetivo.

ii) Con respecto a Delfina por concurrir infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por la mercantil ACOMPOR PIGS S.L; que, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Pérez Muñoz, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, examinaremos los motivos formulados por los recurrentes de forma conjunta.

ÚNICO.- La recurrente Delfina denuncia la infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba, y el recurrente Moises denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia al no haberse producido una valoración racional de la prueba respecto de su participación en los hechos. Asimismo, denuncia que "no hay tipicidad objetiva de su participación o autoría".

  1. La recurrente Delfina , al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que la adición o eliminación de elementos de las instalaciones era lícita ya que se hicieron legítimamente (al amparo del contrato de compraventa del año 2013). Estima que, en realidad, lo que hizo fue incorporar a las instalaciones "varias rejillas, comedores, etc... necesarias para el uso de la instalación y con adecuación a la nueva legislación, probablemente en sustitución de otras no reglamentarias o por su inexistencia". Estima, por último, que la resolución judicial del contrato de compraventa con efectos retroactivos al tiempo de la celebración del mismo (25 de octubre de 2010), determinó que el Tribunal de instancia subsumiese los actos realizados a ese momento y "no parece lo más sensato dado el resultado de la prueba practicada".

    Por su parte, el recurrente Moises sostiene que según el relato de hechos probados de la sentencia "solo colaboró a desmontar los útiles existentes en la instalación, siendo esto es lo único que queda acreditado". Concluye que no existe "una relación lógica entre el resultado de la actividad probatoria, su participación junto con muchos otros en el desmontaje de las instalaciones y la certeza del Tribunal respecto a su participación como autor, rompiéndose la garantía de la presunción de inocencia".

    De conformidad con lo expuesto y pese a los plurales cauces casacionales invocados, los recurrentes denuncian la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirman que el día 25 de octubre de 2010 se formalizó un contrato privado de compraventa entre Elias , en cualidad de vendedor y representante de la mercantil ACOMPOR PIGS S.L., con Delfina , en su condición de administradora solidaria de la mercantil MATESANZ ORTEGA S.L., que ostentaba el 40% de las participaciones sociales de la misma.

    El objeto del contrato privado era la adquisición por 1.250.000 euros más I.V.A. de una explotación llamada La Mejorada, sita en la localidad de Olmedo (Valladolid), plenamente equipada y con los correspondientes útiles para el fin propuesto por la compradora, consistente en la cría de ganado porcino, todo ello una vez que estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad de Olmedo la correspondiente certificación de obra nueva, momento en que se elevaría a público el previo contrato privado y se pagaría el precio acordado.

    Hasta que se formalizase la escritura de compraventa ambas partes también acordaron, con efectos desde el 1 de noviembre de 2010, un arrendamiento provisional de industria por importe de 25.000 euros más I.V.A., por cada mes o fracción que se ocuparan las instalaciones.

    Una vez que se tomó posesión efectiva de esa explotación por la compradora se advirtió que el uso de la misma resultaba dificultoso para el destino que estaba previsto, a causa de una serie de defectos en las instalaciones de los que aquella se percató después de la firma del contrato privado.

    Por ello, junto con otras razones, la parte compradora-arrendataria no pagó la acordada renta, ni procedió posteriormente a elevar a pública la precedente compraventa privada.

    Lo anterior dio lugar a que la vendedora (ACOMPOR PIGS S.L.) ejercitase las correspondientes y acumuladas acciones civiles, tendentes a la resolución del aludido contrato, a que la parte compradora abandonase la explotación La Mejorada y a que satisficiera determinadas cantidades. A tal efecto, la vendedora presentó la correspondiente demanda que dio lugar al procedimiento Ordinario núm. 469/11 seguido ante el Juzgado de la Instancia Núm. 2 de Medina del Campo. En fecha 22 de marzo de 2013 recayó sentencia que estimó íntegramente la demanda, por lo que se resolvió dicho contrato, condenó a la parte pretendidamente compradora a pagar unas cantidades de dinero y mandó desalojar las instalaciones. Resolución que fue confirmada por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 .

    Posteriormente, ACOMPOR PIGS S.L. instó la correspondiente ejecución de sentencia ante el mismo Juzgado que, en fecha 15 de noviembre de 2013 , dictó un auto a través del cual se dio orden de ejecución de sentencia y ordenó el desalojo de MATESANZ ORTEGA S.L. de las instalaciones de la explotación La Mejorada.

    Con pleno conocimiento de las sentencias civiles recaídas, la acusada Delfina , a partir del 12 de noviembre de 2013, procedió a desmontar a lo largo de varios días los útiles sitos en las instalaciones que estaban allí con anterioridad a la firma del aludido contrato, colaborando a ello (entre otros) su hijo y también acusado Moises quien poseía el 10% de las participaciones de MATESANZ ORTEGA S.L. Ambos acusados conocían que esos útiles no eran propiedad de dicha mercantil y sí de ACOMPOR PIGS S.L.

    Los referidos útiles (tales como 504 boxes con sus separadores y comedores -valorados en 14.112 euros-, 384 rejillas madre -valoradas en 7.296 euros- y 208 jaulas parideras - valoradas en 12.272 euros-) fueron apilados, cargados en camiones y, el día 19 de diciembre de 2013, trasladados para posteriormente ser depositados en una finca sita en la localidad de Matapozuelos, propiedad de un tercero. Finalmente, fueron vendidos como chatarra por 300 euros en enero de 2.016 por la acusada Delfina a Santos , representante de la mercantil CAMPILLODOS S.L.

    Asimismo y al tiempo en que dispusieron de los útiles antes descritos, los acusados también incorporaron al patrimonio de la mercantil MATESANZ ORTEGA S.L. de la que eran socios un tractor (valorado en 10.700 euros) y dos minicargadoras (valoradas respectivamente en 8.200 y 8.900 euros), que igualmente se encontraban en las instalaciones de la explotación La Mejorada antes de firmarse el contrato privado de compraventa (el 25 de octubre de 2010). La suma total de todos los útiles y vehículos referidos se cifró por perito judicial en 61.480 euros.

    Como hemos anticipado, pese al dispar cauce casacional enunciado por los recurrentes, estos, en realidad, denuncian la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

    La Sala de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el acto del plenario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, y llegó a la convicción racionalmente justificada de que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en la forma descrita en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo la diversa prueba documental obrante en las actuaciones, las distintas declaraciones testificales acreditativas de la existencia de los útiles apropiados en las instalaciones de la explotación La Mejorada y, por último, las propias declaraciones de los recurrentes. Examinaremos las referidas pruebas de cargo:

    - El Tribunal de instancia valoró, como hemos dicho y esencialmente, la diversa prueba documental obrante en las actuaciones. En primer lugar, tomó en consideración el contrato de compraventa de fecha 25 de octubre de 2010 (folios 30 y siguientes de autos) en el que se expresan las condiciones del mismo, en los términos expuestas en el relato de hechos probados de la sentencia. En segundo lugar, las resoluciones judiciales demostrativas, de un lado, de la resolución del contrato y de la obligación de la mercantil MATESANZ ORTEGA S.L. de abandonar las instalaciones de la explotación La Mejorada y, de otro lado, de devolver la referida instalación en las mismas condiciones en que se recibió, es decir, con la totalidad de los útiles existentes en la misma (folios 510 y siguientes de las actuaciones). En tercer lugar, los documentos acreditativos de que la mercantil ACOMPOR PIGS S.L. era propietaria de los bienes apropiados por los recurrentes. En concreto, la propiedad de los boxes con sus separadores y comedores, rejillas madre y jaulas parideras se acreditó documentalmente a partir de las facturas obrantes a los folios 135 y siguientes, mientras que la titularidad del tractor y las dos minicargadoras, se acreditó documentalmente en los documentos obrantes a los folios 133 y 134 de autos. Y, por último, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo los informes periciales sobre la tasación de los bienes apropiados en los que se expresa que el importe total de los mismos era de 61.480 euros (folios 65, 146, 239 y 272 de las actuaciones).

    - En segundo término, el Tribunal de instancia consideró como prueba de cargo las declaraciones de diferentes testigos quienes afirmaron la preexistencia de los útiles y bienes apropiados en las instalaciones de la explotación La Mejorada.

    Tales testigos fueron:

    (i) El propio denunciante, Elias , quien desde la interposición de la denuncia y hasta el acto del plenario mantuvo que, al tiempo de la celebración del contrato de compraventa, las instalaciones de La Mejorada estaban equipadas con los útiles que fueron sustraídos y que, después, cuando fue desalojada, ya no se encontraban los referidos útiles y vehículos.

    (ii) El veterinario de la mercantil perjudicada ACOMPOR S.L. quien afirmó en el plenario, tal y como destacó el Tribunal de instancia, que al tiempo del contrato de compraventa las instalaciones de La Mejorada estaban equipadas para funcionar y cuando los recurrentes las abandonaron faltaban numerosos elementos y otros estaban desmontados. Asimismo, afirmó que el material que después se recuperó y pudo ver era el que estaba en las instalaciones.

    (iii) Nieves , trabajadora de ACOMPOR S.L., quien afirmó en el acto del juicio oral, como así destacó la Sala a quo, que el plenario que las naves tenían todos los útiles en las instalaciones y que se los llevaron pues no estaban cuando abandonaron las instalaciones.

    (iv) Y, por último, Alfonso (tío del denunciante), que fue quien firmó en calidad de ingeniero la certificación de obra nueva de las instalaciones al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa (25 de octubre de 2010 -folios 138 y siguientes de las actuaciones-), afirmó en el acto del juicio oral, como así destacó la Sala a quo, que las instalaciones contaban con los útiles sustraídos y aptos para funcionar.

    - Finalmente, el Tribunal de instancia destacó las declaraciones plenarias de los propios recurrentes y de los demás acusados.

    En concreto, el Tribunal de instancia destacó, de un lado, que la recurrente reconoció que le ayudó toda la familia y también su hijo en el desmonte de los útiles y, de otro lado, este último afirmó en el plenario que, en efecto, ayudó al desmonte de los mismos, si bien negó que hubiese participado en el transporte de ellos a la finca sita en la localidad de Matapozuelos.

    Y, por último, destacó la declaración plenaria de Fabio (acusado y absuelto en sentencia) quien afirmó que intermedió en la venta de los bienes sustraídos entre la recurrente y Santos , representante de la mercantil CAMPILLODOS S.L.

    Debe destacarse que el Tribunal de instancia, en relación con la acreditación de la preexistencia de los bienes en las instalaciones de La Mejorada, cuya acreditación fue intensamente discutida en el plenario, afirmó que si bien no existía un inventario anexo al contrato de compraventa, las declaraciones de los referidos testigos junto con las facturas demostrativas de que los bienes referidos eran propiedad de ACOMPOR PIGS S.L. e, incluso de las propias declaraciones de los recurrentes, fue bastante para estimar conforme a las reglas de la lógica y la razón la preexistencia de los referidos útiles al tiempo de celebración del contrato.

    De conformidad con lo expuesto, no puede prosperar el reproche de los recurrentes por cuanto la prueba expuesta fue válidamente propuesta y practicada en el acto del plenario, fue suficiente a fin de dictar el fallo condenatorio y fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir, de forma racional, (i) que la recurrente Delfina , como administradora solidaria de la mercantil MATESANZ ORTEGA S.L., celebró un contrato de compraventa de la explotación La Mejorada con la vendedora ACOMPOR PIGS S.L. que, en tanto no fuese elevado a escritura pública, tenía la condición de contrato de arrendamiento; (ii) que a instancias de la vendedora se acordó la resolución judicial del contrato de compraventa-arrenadmiento al no haberse elevado a escritura pública el mismo y, con efectos retroactivos al tiempo de la celebración de aquel (25 de octubre de 2010), declaró obligación de abandonar las instalaciones antes referidas, debiendo devolverlas en las mismas condiciones originales; (iii) que la recurrente y su hijo Moises (accionista de la mercantil MATESANZ ORTEGA S.L.), ambos conocedores de que los bienes pertenecían a la mercantil ACOMPOR PIGS S.L., los desmontaron y los llevaron a una finca de una tercera persona, de modo que, concluyó el Tribunal de instancia, la legítima posesión de los bienes amparada por el contrato de fecha 25 de octubre de 2010 devino en ilegítima después de la firmeza de la resolución judicial de resolución del contrato y abandono de las instalaciones, pues los recurrentes lejos de devolver los bienes a que venían obligados por el propio tenor del contrato y el contenido de las resoluciones judiciales, los desplazaron a la finca de un tercero e, incluso, algunos de ellos fueron enajenados por la recurrente (ya en el año 2016), sin que en ningún caso se hayan recuperado los referidos bienes.

    Tales conclusiones, en definitiva, respondieron, según hemos dicho, a la valoración racional de la prueba vertida en el plenario, que fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio, y, por ello, no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias y, por ende, tampoco pueden ser objeto de tacha casacional en esta Instancia.

  4. Declarada la ausencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, daremos respuesta a la denuncia del recurrente Moises fundada en que el Tribunal de instancia le condenó de forma incorrecta como autor del delito de apropiación indebida, ya que lo único que señala el relato de hechos probados de la sentencia es que "participó, junto con muchos otros, en el desmontaje de las instalaciones".

    No asiste la razón al recurrente ya que el Tribunal de instancia no condenó al recurrente por su sola participación en la retirada de los bienes, sino que, de conformidad con la racional valoración de la prueba antes expuesta, justificó que, de un lado, era conocedor de que los bienes que ayudó a desmontar eran propiedad de la mercantil ACOMPOR PIGS S.L., ya que no solo era hijo de la otra recurrente sino accionista de la mercantil MATESANZ ORTEGA S.L. y, por ello, conocedor del contenido del contrato de fecha 25 de octubre de 2010 y de las resoluciones judiciales del año 2013. Y, de otro lado, colaboró en el desmantelamiento de los referidos útiles y en el desplazamiento de los mismos con la finalidad de que fuesen trasladados a la finca sita en la localidad de Matapozuelos, propiedad de un tercero. Por ese motivo, el Tribunal de instancia concluyó que el recurrente participó de forma directa en el delito de apropiación indebida en virtud del cual la posesión legítima de aquellos bienes por parte de la mercantil participada por ambos recurrentes MATESANZ ORTEGA S.L. devino en una posesión ilegítima en la que ambos recurrentes participaron de forma activa, se lucraron a su costa y, por último, fueron conocedores del perjuicio causado a la mercantil ACOMPOR PIGS S.L..

    Tal conclusión, de nuevo, fue conforme a la racional valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y, por ello, tampoco puede ser calificada como ilógica o irracional ni ser objeto de censura casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos examinados conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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