ATS 1458/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:11277A
Número de Recurso1195/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1458/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1458/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1195/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1195/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en el Procedimiento Abreviado nº 15/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 55/2015, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Jacobo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de cuarenta euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jacobo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Mario Lázaro Vega.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, en el primer motivo del recurso infracción de ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

    Considera que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia porque es objetable la valoración de la prueba que hace el Tribunal, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia.

    En el segundo motivo del recurso alega vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 Constitución Española .

    Considera, dado lo señalado en el motivo anterior, que es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad.

    Dada la identidad del contenido de ambos motivos y con independencia de las vías casacionales utilizadas, procede su tratamiento conjunto desde la perspectiva de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    El recurrente no cita documento alguno con eficacia casacional que permita dar contenido a la alegada infracción de ley del artículo. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Describen los Hechos Probados que en la madrugada del día 10 de julio de 2015, Jacobo fue sorprendido cuando, en la confluencia de las calles Viana y Balmes, de la ciudad de Valencia, entregaba a Víctor unos objetos a cambio de 20 euros. Dichos objetos, posteriormente analizados, resultaron ser una piedra de cocaína, con un peso neto de 0,22 g. y una pureza del 16 % y dos envoltorios de heroína, con un peso neto de 0,2 g. y una pureza del 9 %.

    Al apercibirse de la presencia de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que había visto la anterior transacción, intentó darse a la fuga, siendo, no obstante, detenido por los funcionarios policiales que salieron en su persecución.

    La sustancia ha sido valorada en 22,04 euros.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el acto de la vista. Manifestaron que el acusado era bien conocido por anteriores intervenciones policiales, pues concretamente había sido detenido ocho veces por hechos similares a los presentes, concretando que la última había sido el día anterior. Especificaron cómo se produjo el intercambio de sustancia estupefaciente con todo lujo de detalles, explicando cómo Jacobo sacó la sustancia estupefaciente, se la entregó a Víctor y éste sacó un billete de 20 € que entregó al acusado, introduciéndose la droga en el mismo bolsillo en el que después le fue ocupada.

    2. - La documental que se dio por reproducida en el acto del Juicio.

    El acusado se limitó a negar su intervención en los hechos. Reconoció que había sido detenido en muchas ocasiones, por lo que era posible que hubiera sido detenido el día 10 de julio de 2015. Afirmó que él no vive en Valencia, sino en Santander y que venía a Valencia sólo a visitar a sus hijos. El Tribunal consideró que esta versión era totalmente ex novo, puesto que al ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción se acogió a su derecho a no declarar, pero que, en cualquier caso, no presentó prueba alguna de ello. Añadió que el acusado conocía la ilicitud de su acción y de que había sido sorprendido por los funcionarios en el desarrollo de la misma, dado que no se le puede dar otra interpretación que justifique su huía.

    De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado vendió cocaína y heroína, en las cantidades y pureza detalladas en el relato de Hechos Probados, con ánimo de lograr un lucro ilícito y con desprecio al perjuicio que con dicha acción ocasiona a la salud pública.

    Continua afirmado que tal acto de intercambio o tráfico, queda plenamente incardinado en el tipo penal previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

    En el presente caso, dadas las declaraciones de los agentes, que se vieron corroboradas por la incautación de la sustancia a quien la había adquirido, puede considerarse que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los agentes, tal y como ha sido analizada, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    ----------

    ----------

    ----------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR