ATS 1447/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:11274A
Número de Recurso1809/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1447/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1447/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1809/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1809/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el Rollo de Sala nº 1526/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 8374/2014, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Clemente , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud y de menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento cincuenta euros, con una responsabilidad personal subsidiara de un día en caso de impago, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Clemente , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Escudero Delgado.

El recurrente alega como único motivo del recurso vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho de defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, en un único motivo del recurso, vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho de defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 Constitución Española .

    Considera que debió apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas señalando los siguientes periodos de paralización procesal o retardo injustificado en la tramitación:

    1. Desde el 18 de noviembre de 2014, fecha de la detención del acusado, hasta el 16 de diciembre en que se toma declaración a los testigos, transcurrió un periodo que abarca casi un mes.

    2. Un periodo de dos meses, desde la fecha anterior hasta el 12 de febrero de 2015, en que se toma declaración a los restantes testigos.

    3. Un periodo de un año y siete meses desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 1 de septiembre de 2016, fecha en la que se dicta el auto de apertura del juicio oral, periodo en el que no se practicaron diligencias de prueba.

    4. Por último, un período de ocho meses desde la presentación del escrito de defensa, el 21 de septiembre de 2016 y el 31 de mayo de 2017, fecha de celebración del juicio oral.

    De lo anteriormente expuesto concluye que desde que el recurrente cometió los hechos objeto del presente procedimiento el 18/11/2014, hasta que se celebró el juicio, han transcurrido dos años, seis meses y trece días. Considera que se trata de una excesiva dilación temporal imputable únicamente a la administración de justicia y en modo alguno al recurrente, por lo que debe estimarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas al concurrir en el presente caso todos y cada uno de los requisitos exigidos por el alto Tribunal para su aplicación, y por ello solicita la rebaja de la pena a la que fue condenado.

  2. Describen los Hechos Probados que Clemente , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Ejecutoria n° 83/2010), por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de seis años de prisión y por un delito de atentado a la pena de un año de prisión, penas cuyo cumplimiento total tuvo lugar el 18 de diciembre de 2015, sobre las 16:00 horas del día 16 de noviembre de 2014, vendió en su propio domicilio, a Joaquín , diez bolsitas que contenían cocaína, a cambio de cien euros.

    Después de ser realizada la transacción, agentes de la Policía Municipal interceptaron a Joaquín , cuando abandonaba el lugar en un vehículo, interviniéndole las diez bolsitas, cuyo contenido una vez analizado ha resultado estar compuesto de cocaína con una pureza del 29,5%, ascendiendo el peso neto de la sustancia ocupada en cada una de las bolsitas a: 0,567 grs. (0,167 grs. de cocaína pura), 0,541 grs. (0,159 grs. de cocaína pura), 0,546 grs. (0,161 grs. de cocaína pura), 0,518 grs. (0,152 grs. de cocaína pura), 0,533 grs. (0,157 grs. de cocaína pura), 0,559 grs. (0,164 grs. de cocaína pura), 0,617 grs. (0,182 grs. de cocaína pura), 0,511 grs. (0,150 grs. de cocaína pura), 0,528 grs. (0,155 grs. de cocaína pura) y 0,517 grs. (0,153 grs. de cocaína pura).

    El total de la cocaína intervenida tenía un valor de venta en el mercado ilícito de 215,13 euros.

    Sobre las 21:30 horas del día 16 de noviembre de 2014, el acusado, acompañado de varios familiares, salió del domicilio, subiéndose todos en el vehículo Toyota Corola, matrícula ....-PGT . Agentes de la Policía Municipal pararon el automóvil y procedieron a la identificación de sus ocupantes y a la detención del acusado, al que le ocuparon 290 euros en billetes de 50, 20 y 10 euros, fruto de la venta ilegal de cocaína.

  3. Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el artículo 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

  4. En la sentencia se especifica que si bien es cierto que se ha producido cierto retraso durante la instrucción de la causa, no se puede reputar en ningún caso como excesivo o extraordinario, como exige el precepto penal, considerando que se trató de una duración normal, comparando con la tramitación de procedimientos similares.

    En el presente caso, de acuerdo con la sentencia recurrida, no puede aceptarse que se haya producido una dilación indebida. Siguiendo los propios hitos procesales que describe el recurrente, se comprueba que se ha producido la prosecución del procedimiento sin paralizaciones relevantes, por lo que debe ser rechazada tal pretensión. Consultada la causa se puede apreciar que en el periodo consignado con la letra c), por el recurrente, se practicaron diversas diligencias. Se reclamó el informe del Instituto Nacional de Toxicología para el análisis y pesaje de la sustancia intervenida que fue remitido el 5 de mayo de 2015. Se remite el 29 de julio de 2015 el informe de la tasación de la sustancia. El 1 de septiembre de 2015 se dicta el auto de Procedimiento Abreviado. El 5 de noviembre de 2015 el Ministerio Fiscal solicita información para precisar los antecedentes penales y a partir de julio de 2016 se presentaron los escritos de acusación y de defensa hasta el dictado el 1 de septiembre de 2016 del auto de apertura del Juicio Oral.

    No cabe la atenuante de dilaciones indebidas ni la simple, ni la analógica, ni por tanto la muy cualificada solicitada por el recurrente.

    En cualquier caso y de haber sido estimada la atenuante simple o analógica de dilaciones indebidas, la pena impuesta no habría experimentado modificación alguna. El Tribunal consideró que puesto que se trató de un supuesto de sustancias que causan grave daño a la salud y aun cuando fuera estimado que se trató de un supuesto de menor entidad, lo que permite imponer una pena de prisión de un año y seis meses a tres años menos un día, concurre una circunstancia agravante, que exige que se imponga la pena en su mitad superior. El Tribunal consideró procedente la imposición de una pena dos años y seis meses de prisión y una multa de ciento cincuenta euros, con una responsabilidad personal subsidiara de un día en caso de impago, al considerarla proporcional a la gravedad de los hechos enjuiciados, pues aunque la cantidad de droga vendida fue escasa, no debe olvidarse que no se trató de una venta aislada de una papelina sino de diez. Por tanto la pena impuesta se encuentra cercana al mínimo imponible, por lo que sería imponible, aun cuando hubiera sido apreciada la atenuante simple de dilaciones indebidas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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