ATS 1449/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:11227A
Número de Recurso10268/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1449/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1449/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10268/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera)

Fecha Auto: 19/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: AMO/JMAV

Recurso Nº: 10268/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 81/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 4851/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de San Bartolomé de Tirajana, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"1°. Condenamos a los acusados Jenaro , Carlos Jesús , Amadeo y Donato , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un delito de detención ilegal, de un delito de robo con violencia en casa habitada y de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad respecto de las dos últimas infracciones citadas, a las siguientes penas para cada uno de ellos:

- 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma por el delito de detención ilegal.

- 4 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma por el delito de robo con violencia en casa habitada.

- 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma por el delito de lesiones.

Total de las penas impuestas por estos delitos para cada uno de los acusados, 11 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma.

  1. Asimismo condenamos al acusado Donato , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad y a una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    - 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma por el delito de atentado.

    - 2 meses multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del CP , por la falta de lesiones.

  2. - En concepto de responsabilidad civil, debemos condenar a los cuatro acusados, Jenaro , Carlos Jesús , Amadeo y Donato , a que conjunta y solidariamente indemnicen a Lucas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas, así como demás efectos que se fijan en el hecho probado sexto de la sentencia, debiéndose tener en cuenta como base para ello no solo su descripción, sino las facturas que proporcionare la víctima y que obran en sobre al folio 1.220 de las actuaciones.

    Igualmente, los citados acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la víctima Lucas en la cantidad 800 euros, más el valor en tal moneda de 90 dólares a fecha de la presente resolución, a lo que habrán de aplicarse los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Respecto del resto de joyas sustraídas y recuperadas, incluyendo los dos relojes propiedad del denunciante, y que se describen en el hecho probado quinto de la sentencia, resulta procedente restituirlas a la víctima Lucas , incluyendo las joyas que fueren empeñadas por el acusado Donato .

    Igualmente, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la víctima Lucas por las lesiones ocasionadas en la cantidad de euros por cada uno de los 180 días de incapacidad de tipo impeditivo (10.800 euros) y 3.940 euros en concepto de secuelas, con aplicación de lo dispuesto en los art 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. En concepto de responsabilidad civil, debemos condenar y condenamos al acusado Donato a que indemnice al agente de la Guardia Civil con número profesional NUM000 por las lesiones ocasionadas en la cantidad de 350 euros, con aplicación de lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. Se imponen las costas procesales ocasionadas en esta instancia a los cuatro acusados por partes iguales, incluyendo en éstas a las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Donato , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. Elisa Pérez Beltrán, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 77.1 , 66.1.3 º, 66.6 , 27 y 28 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

vi) Quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo, contra la referida sentencia Amadeo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. Laura Albarrán Gil, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de infracción del derecho de contradicción, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 77.1 Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Error en la apreciación de la prueba basada en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Quebrantamiento de forma al no consignarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Finalmente, contra la referida sentencia Jenaro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 77.1 Código Penal e inaplicación del artículo 77.3 del mismo cuerpo legal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a los diversos motivos formulados por los recurrentes al amparo de iguales o semejantes argumentos y, asimismo, que alteraremos el orden de los referidos motivos.

Por ello, en primer término, examinaremos los motivos formulados por vulneración de derechos fundamentales, a continuación, los formalizados por error facti y, por último, los atinentes a infracción de Ley sustantiva.

PRIMERO

El recurrente Donato denuncia, como primer motivo de recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los delitos de detención ilegal y lesiones y, en el segundo motivo de recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de atentado.

Por su parte, el recurrente Amadeo denuncia, como primer motivo de recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los delitos de detención ilegal y lesiones causadas a la víctima Lucas . En el segundo motivo de recurso denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de infracción del derecho de contradicción. En el motivo cuarto de su recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el error en la valoración de la prueba basado en documentos, si bien, la redacción del motivo, evidencia que, en realidad, reitera la denuncia de infracción de su derecho a la presunción de inocencia. Y, por último, en el motivo quinto de su recurso denuncia la oscuridad de los hechos probados, si bien, de nuevo, la redacción del motivo evidencia que reivindica la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

Por último, el recurrente Jenaro , denuncia, en el motivo primero de su recurso, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente Donato , en el motivo primero de su recurso, sostiene que el Tribunal a quo dictó sentencia condenatoria contra su persona en cuanto a los delitos de detención ilegal y lesiones por los que fue acusado a pesar de que "no existió prueba de prueba de cargo bastante y que el análisis realizado por la Sala de instancia (...) carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la congruencia exigible". Asimismo, afirma que en la principal prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, el testimonio de la víctima Lucas , no concurrieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para devenir como prueba de cargo bastante a tal fin. Y, por último, el recurrente realiza una revaloración de la prueba de signo exculpatorio y contraria a la realizada por el Tribunal de instancia.

    En su segundo motivo de recurso, el recurrente Donato , sostiene, asimismo, que el Tribunal a quo dictó sentencia condenatoria contra su persona en relación al delito de atentado a pesar de que "no existió prueba de prueba de cargo bastante y que el análisis realizado por la Sala de instancia (...) carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la congruencia exigible". Afirma que la principal prueba de cargo, el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM000 víctima de la agresión, fue insuficiente pues no concurrieron en él los requisitos exigidos por la jurisprudencia para devenir como prueba de cargo bastante. Y, por último, el recurrente, también en este caso, realiza una revaloración de la prueba en virtud de la cual concluye que los hechos no debieron ser calificados como un delito de atentado sino, en su caso, como constitutivos de una falta de lesiones.

    Por su parte, el recurrente Amadeo , en el motivo primero de su recurso, sostiene que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia "dada la inexistencia de actividad probatoria en el plenario y a través de la instrucción del procedimiento". Asimismo, realiza una revaloración, de signo exculpatorio, de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio.

    En el motivo cuarto, reitera la denuncia de infracción de su derecho a la presunción de inocencia pese a acudir al cauce prevenido en el artículo 849.2 LECrim , ya que afirma que "de las pruebas existentes tanto en la instrucción del procedimiento, así como, de las declaraciones en el acto del juicio oral, queda totalmente demostrado que no participó en los hechos por los que fue condenado. No cabe la menor duda de la existencia de errores en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias y contrarias a las normas de la sana crítica".

    La misma denuncia es reiterada en el motivo quinto de su recurso, ya que, aunque alega el quebrantamiento de forma en su modalidad de oscuridad del hecho probado, afirma que "se establece en los hechos probados que ha participado, desde el principio, en la consumación de los delitos, cuando en realidad no hay prueba alguna de esta participación".

    Por último, en el motivo segundo de su recurso, sostiene que el Tribunal de instancia infringió el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de contradicción pues, "mientras que el Ministerio Fiscal y la representante de la acusación particular, no fueron nunca interrumpidos, el Tribunal interrumpió a las defensas, en especialmente en el minuto 1.32.09 y ss. de la grabación" por lo que "no existió igualdad en las preguntas de las partes ni igualdad de armas".

    Finalmente, el recurrente Jenaro denuncia, en el motivo primero de su recurso, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, ya que no se practicó prueba bastante a tal efecto y la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio, la declaración de la víctima Lucas , "presenta tantas irregularidades que no puede fundamentar una sentencia condenatoria". No obstante, tales irregularidades no son concretadas por el recurrente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    Hemos dicho que la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En cuanto al valor probatorio de la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, buscando deliberadamente la ausencia de testigos, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Son parámetros de valoración que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, esta presunción constitucional solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

    La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede, por ejemplo, con la declaración de un coimputado carente de elementos de corroboración, que no tiene la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 34/2016, de 21 de abril , entre otras y con mención de otras).

  3. Los hechos probados en sentencia refieren, en síntesis, que los acusados Jenaro , Donato , Carlos Jesús y Amadeo tuvieron conocimiento de que Lucas se dedicaba al préstamo de dinero a cambio del empeño de joyas que guardaba en distintas cajas fuertes en su domicilio sito en la CALLE000 de Vecindario.

    Los acusados, puestos previamente de acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 22:00 horas del día 17 de octubre de 2014, en las inmediaciones del referido domicilio, esperaron la llegada de Lucas donde Donato le sorprendió agarrándole del cuello fuertemente y obligándolo a entrar por la fuerza en el vehículo propiedad de Carlos Jesús , siendo ayudado por éste, mientras que Jenaro y Carlos Jesús esperaban en las proximidades, en otro vehículo.

    Una vez que la víctima fue introducida a la parte trasera del vehículo de Carlos Jesús , fue sostenido por la fuerza boca abajo por Donato , que lo golpeó y le pinchó con un objeto punzante que le facilitó Carlos Jesús hasta lograr que dejase de resistirse. En ese momento, Carlos Jesús condujo el vehículo hasta un descampado siendo seguido por el otro coche en el que iban Jenaro y Amadeo .

    Una vez llegaron al descampado, entre los cuatro acusados sacaron del coche a la víctima, le ataron fuertemente de pies y manos, le cubrieron su cabeza con una capucha -dificultando su respiración e impidiéndole ver el rostro de los agresores- y le quitaron las llaves de su domicilio, las joyas que llevaba puestas y su teléfono móvil.

    A continuación, Amadeo y Jenaro se dirigieron al domicilio de Lucas donde entraron con las llaves que quitaron a la víctima mientras que Donato y Carlos Jesús se mantuvieron en el descampado junto a la víctima a quien propinaron todo tipo de golpes hasta lograr que les facilitara las claves de las cajas fuertes y su ubicación. También le dijeron que iban a matarlo pegándole un tiro.

    Inmediatamente después, Donato y Carlos Jesús comunicaron telefónicamente con Amadeo y Jenaro quienes abrieron las cajas fuertes y se apoderaron de las joyas y del dinero que había en las mismas.

    Tras lograr su propósito, Amadeo y Jenaro regresaron al descampado donde Donato y Carlos Jesús seguían reteniendo a la víctima y, después, todos ellos la trasladaron, todavía sujeto con cinta en manos y pies y con la capucha puesta, hasta otro descampado donde le lavaron las manos y lo dejaron tirado y maniatado (atado de pies y manos y con la capucha), para, a continuación, irse.

    La víctima permaneció en esa situación hasta las 00:05 horas del día 18 de octubre de 2014, cuando fue auxiliado por dos transeúntes que le liberaron.

    Como consecuencia de tales hechos, la víctima sufrió policontusiones en cara, miembro superior derecho, miembro inferior izquierdo y columna, así como heridas incisocontusas en cara lateral del cuello, palma de mano derecha, región posterior de pierna izquierda y labio superior y la fisura de tabique nasal que precisaron para su curación sutura de las heridas y tratamiento farmacológico con analgésicos y antiinflamatorios. Asimismo, sufrió dorsalgia, trastorno de ansiedad y trastorno por estrés generalizado, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico posterior consistente en seguimiento por especialista en Psiquiatría y Psicología, requiriendo fármacos. La víctima tardó en curar de sus lesiones 180 días de incapacidad de tipo impeditivo, quedándole como secuela trastorno por estrés postraumático en el grado alto del rango.

    En las entradas y registros autorizadas judicialmente y practicadas el 19 de diciembre de 2014 en los domicilios de Donato y Amadeo se recuperaron parte de los efectos sustraídos a la víctima.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que durante la práctica de la diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente en su domicilio, Donato , guiado por el ánimo de vulnerar el principio de autoridad y de menoscabar la integridad física del Agente de la Guardia Civil NUM000 (quien vestía de uniforme y se había identificado como tal), le golpeó reiteradamente en la cabeza hasta arrancarle el casco protector, continuando con reiterados puñetazos en el rostro, ocasionándole policontusiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con 10 días de incapacidad de tipo no impeditivo.

    En primer lugar, como hemos adelantado, los recurrentes Jenaro , Donato y Amadeo sostienen que el Tribunal de instancia vulneró sus respectivos derechos a la presunción de inocencia respecto de los delitos de robo con violencia en casa habitada y de detención ilegal por los que fueron condenados. En segundo lugar, el recurrente Donato afirma que, asimismo, el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de atentado por el que también fue condenado. Y, por último, el recurrente Amadeo sostiene que la Sala a quo infringió el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de contradicción.

    Daremos respuesta separada a los diferentes reproches, si bien, se adelanta, todos ellos serán inadmitidos.

    En primer lugar daremos respuesta a la denuncia común formulada por los recurrentes consistente en que el Tribunal de instancia vulneró sus respectivos derechos a la presunción de inocencia ya por falta de prueba de cargo bastante (en particular, al no concurrir en la declaración de la víctima Lucas los requisitos exigidos a tal efecto por la jurisprudencia), ya por ausencia de lógica en los razonamientos que le condujeron a declarar probados los delitos de robo con violencia en casa habitada y de detención ilegal por los que los acusados fueron condenados.

    No asiste la razón a los recurrentes. La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Evidencia que la prueba fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio. Y, por último, revela que fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la propia víctima, el resultado de la prueba pericial acreditativa del hallazgo de restos biológicos (A.D.N) de la víctima en el vehículo donde fue retenido y trasladado, el resultado de las diligencias de entrada y registro en los domicilios de los acusados Donato y Amadeo , el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas a los recurrentes y el resultado del informe policial de geolocalización de los teléfonos móviles utilizados por los recurrentes al tiempo en que cometieron los hechos por los que fueron condenados.

    Respecto de la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia analizó de forma concreta los requisitos reclamados jurisprudencialmente para considerarla como prueba de cargo bastante para fundar un fallo condenatorio.

    En este sentido, la Sala a quo destacó, en primer lugar, que la víctima Lucas , en el acto del plenario, relató los hechos padecidos de forma semejante a los expuestos en el factum de la sentencia, con profusión de detalles y de forma coherente. Y, en segundo lugar, destacó la concurrencia de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud.

    En cuanto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de instancia afirmó, en primer lugar, que la víctima no padecía ningún tipo de limitación en su capacidad intelectiva o volitiva que justificase que los hechos habían sido fabulados y, en segundo lugar, que la única relación previa con uno de los acusados, Jenaro , se debió a que este contactó con él para pedirle un préstamo que le concedió y, por el que a cambio y en concepto de garantía, recibió diversas joyas que, en realidad, pertenecían a Donato .

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia constató en sentencia que la víctima relató los hechos padecidos de forma sustancialmente igual ante los agentes actuantes, en sede judicial durante la instrucción y en el acto del juicio oral. Y, asimismo, el Tribunal de instancia destacó en sentencia la uniformidad de las diversas declaraciones en los aspectos esenciales (hechos acaecidos, sucesión espacio-temporal de los mismos, lesiones sufridas e intervención de diversas personas con diferentes roles).

    Finalmente, el Tribunal de instancia también destacó la concurrencia del requisito de la verosimilitud al concurrir una pluralidad de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, en el caso concreto, vinieron integradas por el resultado de la prueba pericial acreditativa del hallazgo de restos biológicos (ADN) de la víctima en el vehículo donde fue retenido y trasladado, el resultado de las diligencias de entrada y registro en los domicilios de los acusados Donato y Amadeo , el contenido de las conversaciones telefónicas cuya intervención fue judicialmente autorizada mantenidas entre los recurrentes y el resultado del informe pericial de geolocalización de los teléfonos móviles utilizados por aquellos al tiempo en que cometieron los hechos por los que fueron enjuiciados.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia consideró como elemento corroborador el informe pericial por el que se concluye que los restos biológicos hallados en la puerta trasera de vehículo del acusado Carlos Jesús se correspondían con el perfil genético de la víctima (folios 697 a 699 del Tomo II recogida de muestras y folios 1.325 a 1.332 del Tomo III análisis de las mismas y resultados).

    En segundo lugar, valoró el resultado de las diligencias de entrada y registro judicialmente autorizadas en los domicilios de los acusados Amadeo y Donato donde los agentes actuantes hallaron y recuperaron parte de los bienes y joyas sustraídas en el domicilio de la víctima (Folios 272 a 276 y 297 a 291 y 385, respectivamente).

    En tercer lugar, la Sala a quo tomó en consideración el contenido de las diferentes conversaciones telefónicas intervenidas a los acusados previa autorización judicial en las que se evidenció, tal y como destacó el Tribunal de instancia en sentencia, tanto la participación de todos ellos en los hechos por los que fueron condenados, como el destino dado a parte de los bienes sustraídos (folios 1051, 1052 y 1153 de las actuaciones, cotejo efectuado por el Letrado de la Administración de Justicia del contenido de los CD).

    En cuarto lugar, el Tribunal de instancia valoró como elemento corroborador, de un lado, el resultado de los informes sobre tráfico de llamadas entre los recurrentes al tiempo en que tuvieron lugar los hechos por los que fueron condenados y la escasa duración de las conversaciones -compatibles temporalmente, como razonó el Tribunal de instancia en sentencia, con las llamadas que realizaron los acusados entre sí para trasmitirse la información sobre la ubicación de las cajas fuertes y las claves de acceso a las mismas- (folios 102 y 105. Llamadas realizadas a las 22:07:53, a las 22:19:29, a las 22:15:55 y a las 22:18:27). Y, de otro lado, consideró el resultado del informe de la Guardia Civil de geolocalización de los terminales móviles y en el que se concluye que los teléfonos móviles de Jenaro , Carlos Jesús y Amadeo se hallaban localizados en las inmediaciones del domicilio de la víctima en la hora y día en que sucedieron los hechos (folios 138 a 140).

    Asimismo, y en cuanto a la concreta participación del recurrente Jenaro , el Tribunal de instancia también consideró como elemento corroborador el contenido de la grabación de la estación de servicios Cepsa de Balos (folio 106 de las actuaciones), que se encuentra a una distancia de unos 100 metros del lugar donde fue abandonada la víctima, en la que se observa a Jenaro comprar tres garrafas de agua de la marca Fonteide, que fueron pagadas a las 23:40 y 29 segundos del día de los hechos (folio 115 de las actuaciones), es decir, apenas 20 minutos antes del momento en que fue hallado el perjudicado. El tribunal de instancia afirmó que esta circunstancia era plenamente compatible con la aseveración realizada por la víctima durante todo el procedimiento y también en el acto del plenario de que antes de dejarle abandonado le lavaron la cara y las manos y, asimismo, compatible con el hecho de que la Guardia Civil halló en aquel lugar una garrafa vacía semejante a las adquiridas por Jenaro .

    Finalmente, el Tribunal de instancia valoró los diferentes informes médicos y periciales acreditativos de la existencia de las diversas lesiones padecidas por la víctima y su compatibilidad con los hechos sufridos (folios 67 -parte de urgencias- y folios 96 y 97 -informe médico forense relativos a las lesiones físicas- y folios 1275 a 1281 -informe médico forense de fecha 28 de marzo de 2015, sobre lesiones psíquicas-).

    De conformidad con lo expuesto debemos concluir, en primer lugar, que la prueba de cargo practicada y referida por el Tribunal de instancia en sentencia fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que fueron condenados los recurrentes y, en segundo lugar, que el Tribunal de instancia valoró racionalmente y de forma conjunta la prueba de cargo antes expuesta lo que le permitió concluir que los hechos por los que fueron condenados los recurrentes, constatados en el factum de la sentencia, fueron realizados por ellos mismos, sin que tales conclusiones puedan ser calificadas de irracionales o arbitrarias y, por tanto, sin que puedan ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    En último término, daremos respuesta al reproche formulado de forma concreta por los recurrentes consistente en que el Tribunal de instancia debió acoger alguna de las tesis exculpatorias ofrecidas por ellos al ser compatibles con la prueba practicada en el plenario.

    Tampoco en este caso tienen razón los recurrentes por cuanto el Tribunal de instancia, ante las diferentes versiones ofrecidas por las distintas partes intervinientes (tesis incriminatoria y tesis exculpatorias), en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española , acogió la tesis incriminatoria, en virtud de la prueba practicada en el acto del plenario que fue valorada de forma racional y lógica, sin que, como hemos reiterado, tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria.

  4. Una vez examinada la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes relativa a los delitos de detención ilegal y lesiones, daremos respuesta al mismo reproche formulado por el recurrente Donato , aunque limitado al delito de atentado por el que también fue condenado.

    Tampoco en este caso le asiste la razón. La sentencia de instancia constata que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante acreditativa de los hechos por los que fue condenado y que la misma fue racionalmente valorado por el mismo Tribunal.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo la declaración del agente de la Guardia Civil NUM000 quien afirmó que, en ejecución de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente, accedió al mismo, debidamente uniformado y con casco de protección, junto con otros agentes al tiempo que gritaban "Guardia Civil, Policía, Police" y encendían las luces del pasillo. Afirmó que, en ese momento y una vez se hallaba en el pasillo, el acusado se abalanzó sobre él y le golpeó de forma reiterada de modo que, primero, le arrancó el casco y, después, golpeó su rostro. El perjudicado afirmó que el acusado estuvo golpeándole hasta que pudo ser reducido por sus compañeros.

    Asimismo, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo la declaración plenaria del propio recurrente quien reconoció que, en efecto, golpeó al perjudicado, si bien sostuvo que lo hizo en legítima defensa al ver una "figura oscura en su casa, de madrugada". No obstante, el Tribunal de instancia no dio credibilidad a la versión exculpatoria, al haber dado por cierta la declaración del perjudicado quien afirmó en el plenario que encendieron la luz del pasillo donde fue agredido y que, con carácter previo, había gritado "Guardia Civil, Policía, Police".

    Por último, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo los informes forenses acreditativos de las lesiones efectivamente padecidas por la víctima y compatibles con los hechos por ella padecidos.

    De conformidad con lo expuesto, debemos concluir de nuevo, que la prueba de cargo practicada y referida por el Tribunal de instancia en sentencia fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que fue condenado el recurrente y, en segundo lugar, que el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta lo que le permitió concluir que el acusado golpeó al perjudicado de forma plenamente consciente de su condición de Guardia Civil (pues iba uniformado, había luz bastante y, además, anunció su actuación como agente de la Autoridad mediante gritos de "Guardia Civil, Policía, Police") sin que tal consideración pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que tampoco en este caso pueda ser objeto de tacha casacional.

  5. Por último, daremos respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva formulada por el recurrente Amadeo consistente en que el Tribunal de instancia infringió su derecho de contradicción ya que interrumpió sus preguntas durante el plenario y le "coaccionó" (según su propia terminología), mientras que no hizo lo mismo con el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

    Hemos dicho en STS 50/2017, de 2 de febrero , que el Tribunal Constitucional ha atribuido al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22 de julio ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que, conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme al art. 6.3.d) TEDH, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso.

    Bajo la forma de infracción del derecho de contradicción, en realidad, denuncia el recurrente que el Tribunal de instancia le impidió formular o concluir diversas preguntas durante el acto del plenario que, sin embargo, no especifica. Es decir, denuncia el quebrantamiento de forma prevenido en el artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    El quebrantamiento de forma por denegación de preguntas recibe en la Ley de Enjuiciamiento Criminal específico tratamiento procesal en el artículo 850.3 . En relación con él, hemos dicho "que para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre , entre otras muchas).

    En el caso concreto, el recurrente no refiere las preguntas que le fueron indebidamente denegadas, tampoco justifica la pertinencia e influencia de las mismas en la causa y, por último, no consta la necesaria protesta frente a las eventuales denegaciones por lo que no se dan los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para que el motivo pueda prosperar, lo que conlleva su denegación.

    Por ello, debe concluirse que ninguna infracción del derecho de contradicción referido se produjo en la medida en que las partes tuvieron igual posibilidad de proponer prueba, servirse de la misma en el plenario, practicarla e intervenir en la prueba propuesta por las demás partes en defensa de sus intereses legítimos.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión de los diferentes motivos examinados presente con sujeción a lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente Donato , como quinto motivo de recurso denuncia el error en la valoración de la prueba basado en documentos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que los documentos médicos obrantes en las actuaciones revelan que las lesiones padecidas por la víctima del delito de detención ilegal y de robo debieron ser consideradas como falta castigada en el extinto artículo 617 del Código Penal dada la "escasa entidad de las lesiones, así como su tratamiento para la sanación". Asimismo, afirma que los hechos por los que fue condenado debieron haber sido considerados como un delito de realización arbitraria del propio derecho.

    A tal efecto, designa los siguientes documentos:

    - Informe de urgencias (folio 67 de las actuaciones).

    - Informe médico forense sobre las lesiones padecidas por la víctima el día de los hechos (folio 96 de las actuaciones).

    - Informe médico forense, de fecha 28 de marzo de 2015, sobre las lesiones psíquicas padecidas por la víctima a consecuencia de los hechos (folios 1275 a 1281).

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    En relación a la prueba pericial hemos dicho de forma reiterada que la misma es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la Ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica.

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

  3. El recurrente denuncia el error en la valoración de diversos informes médicos acreditativos de las lesiones padecidas por la víctima.

    Las alegaciones deben de ser inadmitidas.

    Ninguno de los documentos referidos tiene aptitud para devenir como documento a efectos casacionales al no reunir los requisitos jurisprudencialmente exigidos a tal efecto. En concreto, todos los documentos referidos son, en realidad, constataciones escritas de pruebas personales consistentes en las declaraciones plenarias de los facultativos que los realizaron, lo que conlleva que deban ser sometidos, junto con el resto de acervo probatorio, al principio de libre valoración de la prueba de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim . Asimismo, debe advertirse que, en todo caso, los referidos documentos lejos de acreditar la inexistencia o levedad de las lesiones declaradas probadas por el Tribunal de instancia constatan su existencia, la compatibilidad de las mismas con el relato de hechos declarado por la víctima y la necesidad de tratamiento médico para su curación.

    En realidad, el recurrente, pese al cauce casacional invocado, reincide en su denuncia de indebida valoración de la prueba pericial médica que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta para tener por acreditadas las lesiones padecidas por la víctima Lucas , sin que pueda prosperar la referida pretensión pues, hemos dicho, los referidos documentos fueron valorados por el Tribunal con sujeción a las reglas de la sana crítica y de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, en los términos expuestos al dar respuesta a los motivos precedentes a cuyos razonamientos, de nuevo, nos remitimos.

    En última instancia, debe darse respuesta a la denuncia del recurrente, formulada de forma meramente nominal, de que nos hallamos ante un delito de realización arbitraria del propio derecho. De nuevo denegarse su pretensión, de un lado, por cuanto el recurrente sostiene tal pretensión después de realizar una valoración de la prueba dispar a la realizada por el Tribunal de instancia cuya regularidad ya hemos declarado, y, de otro lado, por cuanto el recurrente, pese a acudir al cauce casacional prevenido en el artículo 849.2 LECrim , no refiere ningún documento demostrativo del supuesto error valorativo cometido por el Juzgador.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente Donato alega de forma nominal, como tercer motivo de recurso, el quebrantamiento de forma prevenido en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien, en el desarrollo del motivo denuncia la infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la misma Ley. En el motivo tercero de recurso denuncia la indebida aplicación de los artículos 77.1 y 66.1.3 º y 6º del Código Penal y reitera la infracción de los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal . Y en el motivo sexto de recurso denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Si bien lo hace al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por su parte, el recurrente Amadeo , en el motivo tercero de su recurso denuncia la infracción del artículo 77.1 del Código Penal .

Y, por último, el recurrente Jenaro , en el motivo segundo de su recurso formula el mismo reproche, es decir, denuncia la indebida aplicación del artículo 77.1 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente Donato sostiene, en el tercer motivo de su recurso, que el Tribunal de instancia infringió los artículos 27 y 28 del Código Penal ya que "calificó de autoría su simple presencia en el lugar de los hechos". A tal fin, de nuevo, el recurrente realiza una revaloración de carácter exculpatorio de la prueba vertida en el acto del plenario en virtud de la cual concluye la ausencia de participación en los hechos por los que fue condenado. En su defecto, reclama que los hechos por los que fue condenado sean considerados como un delito de realización arbitraria del propio derecho.

    En el motivo cuarto de su recurso, reitera la infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal (de forma meramente nominal) y denuncia la indebida aplicación del artículo 77.1 del Código Penal ya que, afirma, la relación entre el delito de robo con violencia en casa habitada y el delito de detención ilegal no debió ser considerado como un concurso real, sino, en su caso, como un concurso ideal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 del mismo cuerpo legal . A tal efecto sostiene que la víctima "estuvo detenida el tiempo indispensable para la comisión del robo en su casa para posteriormente ser abandonado a pocos metros de su vivienda con unas ataduras flojas, teniendo por tanto plena capacidad de libertad en todo momento".

    Por último, en el motivo sexto de su recurso, denuncia que el Tribunal de instancia nada dijo sobre la eventual aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pese a que tal pretensión fue oportunamente formulada. A tal efecto, denuncia la infracción del artículo 21.6 del Código ya que el procedimiento, desde su incoación hasta la celebración del juicio oral, tuvo una duración de 27 meses.

    Por su parte, el recurrente Amadeo , en el motivo tercero de su recurso denuncia la indebida aplicación del artículo 77.1 del Código Penal y la subsiguiente inaplicación del artículo 77.3 del mismo cuerpo legal , ya que "la detención se mantuvo el tiempo necesario para la comisión del delito de robo".

    Por último, el recurrente Jenaro , en el motivo segundo de su recurso sostiene, en semejantes términos a los referidos en los párrafos precedentes, que el Tribunal de instancia debió aplicar el artículo 77.3 del Código Penal (concurso medial) entre el delito de detención ilegal y el delito de robo con violencia en casa habitada, dado que el primero fue el medio para cometer el segundo y la duración de la detención fue la necesaria a tal efecto.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    La relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y detención ilegal ha sido tratada a lo largo del tiempo por numerosísima jurisprudencia que sustancialmente ha permanecido invariable hasta la actualidad constituyendo un cuerpo de doctrina consolidado.

    La jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con la cuestión suscitada, distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal , en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 CP ), como ocurre en los supuestos de mínima privación de libertad en caso de acudir a un cajero automático, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala. Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, se dará el concurso medial siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal ( artículo 77 CP ) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (por ejemplo, encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento) ( STS 190/2017, de 24 de marzo ).

  3. Todos los recurrentes convienen en la infracción del artículo 77.1 del Código Penal y estiman que el Tribunal de instancia debió haber considerado la relación concursal existente entre el delito de detención ilegal y de robo con violencia en casa habitada como un concurso medial. Asimismo, el recurrente Donato denuncia, de un lado, la infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal ya que sostiene que no intervino en los hechos por los que fue condenado y, de otro lado, la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en el artículo 21.6 del Código Penal , ya que el procedimiento duró 27 meses desde su incoación hasta su enjuiciamiento.

    Daremos respuesta separada a los diferentes reproches, si bien, se adelanta, todos ellos serán inadmitidos.

    En primer lugar daremos respuesta a la común denuncia de que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el artículo 77.1 del Código Penal (concurso real) e inaplicó el artículo 77.3 del mismo cuerpo legal (concurso medial), a pesar de que el delito de detención ilegal fue el medio necesario para cometer el delito de robo con violencia en casa habitada y que la duración de la detención fue la estrictamente necesaria a tal efecto.

    Las alegaciones de los recurrentes deben denegarse.

    El Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la relación concursal habida entre los delitos de robo y detención ilegal como un concurso real ya que, como expresamente refirió la Sala a quo en sentencia, con referencia a la jurisprudencia de esta Sala, y de conformidad con la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio, los recurrentes, de forma coordinada, apresaron a la víctima, la ataron de pies y manos y la encapucharon no solo durante el tiempo imprescindible para cometer el robo, sino aun después, ya que lejos de liberarla tan pronto hubieron conseguido su propósito, todos ellos la trasladaron a un descampado donde la abandonaron en esa misma situación (encapuchado y maniatado de pies y manos) y así permaneció hasta que fue liberada por la acción de dos transeúntes que oyeron los gritos pidiendo socorro del perjudicado.

    De acuerdo con lo expuesto, nos hallamos ante un concurso real, tal y como refirió el Tribunal de instancia en sentencia, pues la detención de la víctima se prolongó de forma excesiva e innecesaria para la comisión del delito de robo.

  4. En segundo lugar, debe darse respuesta la denuncia formulada por el recurrente de indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , ya que, estima, la prueba vertida en el acto del plenario evidencia que no cometió los delitos de detención ilegal y de robo con violencia en casa habitada.

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente, en primer lugar, por cuanto lejos de discutir la correcta aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , reitera que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba vertida en el acto del plenario ya que la misma acredita que no participó en los hechos por los que fue condenado sino que, en su caso, cometió un delito de realización arbitraria del propio derecho. Es decir, el recurrente reitera la infracción de su derecho a la presunción de inocencia sin que, como hemos afirmado en esta resolución, pueda ser atendido el reproche de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    Y, en segundo lugar, tampoco le asiste la razón ya que el Tribunal de instancia estimó conforme a Derecho que los acusados fueron responsables a título de autor de los hechos por los que fueron condenados de conformidad con la racional valoración de la prueba vertida en el acto del plenario demostrativa tanto de los diferentes actos cometidos por cada uno de ellos, como, en especial, del concierto existente entre los mismos. En efecto, los diferentes actos cometidos por los recurrentes como la existencia del concierto fueron consignados por el Tribunal de instancia en el relato de hechos probados de la sentencia en el que se expresa, en cuanto a la conducta del recurrente Donato , que fue él quien, de forma coordinada con el resto de los acusados, abordó a la víctima, la golpeó, maniató y encapuchó, obtuvo por la fuerza la información relativa al lugar y claves de las cajas fuertes, retuvo a la víctima en la parte de detrás del coche y, por último, y junto con el resto de los acusados, la abandonó en un descampado, asimismo, maniatada y encapuchada.

  5. Por último, debe darse respuesta a la denuncia de indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal formulada por el recurrente Donato .

    Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas hemos dicho que su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

    No asiste la razón al recurrente ya que, en el caso concreto, no se dan los requisitos cumulativos exigidos a tal efecto pues, de un lado, el recurrente no especifica los concretas e indebidas paralizaciones habidas en el procedimiento justificativas de la aplicación de la circunstancia atenuante que reclama, y de otro, lado la duración del procedimiento, considerada de forma global (algo más de dos años), no puede ser considerada como extraordinaria en atención a la complejidad de la misma y a los avatares incidentales habidos en ella (en particular, la necesidad de aportación de la totalidad de los informes médicos forenses acreditativos de las secuelas psicológicas padecidas por la víctima).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los diversos motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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